1/6 Procedimiento Nº: A/00019/2016 RESOLUCIÓN: R/00738/2016 En el procedimiento A/00019/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a A.A.A., vista la denuncia presentada por B.B.B. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 18 de septiembre de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de B.B.B. comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es A.A.A. instaladas en (C/.......1), enfocando hacía áreas y espacios ajenos a los del denunciado. SEGUNDO: En concreto, denuncia que en la entrada de la vivienda del denunciado existe al menos una cámara de video que por su ubicación podría estar grabando su vivienda de forma continua, sin autorización y sin cartel. TERCERO: Con fecha 8 de febrero de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00019/2016. Dicho acuerdo fue notificado al denunciante y al denunciado. CUARTO: Con fecha 14 de marzo de 2016 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica: I.Confirma que “(…) cuenta con una sola cámara instalada en la pared del garaje propiedad de D. A.A.A.. (…)”. Aporta fotografía de la ubicación de la cámara, de los accesos y zonas de la vivienda, así como, fotografías de la cámara y su zona de captación. II.Que “(…) La finalidad de la instalación es la visualización y únicamente vídeo vigilancia en épocas vacacionales en los accesos a la vivienda debido a que se han producido en el portero, buzón y cerradura incidentes de vandalismo. (…)” III.Indica que la cámara es para uso doméstico y particular, y que está orientada hacia la puerta de entrada y recoge únicamente imágenes del acceso, buzón y zona de entrada privadas, y no públicas. Aporta plano de la ubicación de la cámara y características y especificaciones técnicas de la cámara. IV.Indica que ha adoptado las siguientes “(…) medidas correctoras (…) − Máscara en la zona de visualización de la cámara, visión acotada en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 − − altura. Cartel que avisa de la existencia de una zona con cámara instalada. Malla de ocultación para preservar la intimidad. (…)” colocada en la valla de separación de viviendas. Aporta fotografía de la máscara de la cámara, así como lo que capta dicha cámara con la máscara. Fotografía del cartel informativo, donde aparece la dirección ante donde los interesados pueden ejercitar sus derechos. Fotografía de la valla antes y después de la colocación de la valla de separación. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que, en fecha 18 de septiembre de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de B.B.B., comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia cuyo titular es A.A.A. instaladas en la vivienda ubicada en (C/.......1). SEGUNDO: Consta que, el responsable de la cámara instalada es A.A.A.. TERCERO: Consta que, en el lugar denunciado hay instalada una cámara de videovigilancia, que por su orientación y ubicación se podía encontrar captando imágenes desproporcionadas de áreas y espacios ajenos al denunciado. CUARTO: Consta que, en fecha 14 de marzo de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de la parte denunciada, mediante el que han presentado alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, y en el que manifiestan que: • Confirma que tiene instalada una sola cámara en la pared de su garaje. Aporta fotografía de la ubicación de la cámara, de los accesos y zonas de la vivienda, así como, fotografías de la cámara y su zona de captación. • Que tiene un fin disuasorio ante actos vandálicos que se han producido en el portero, buzón y cerradura. Que la cámara es de uso doméstico y particular, y que está orientada hacia la puerta de entrada y recoge únicamente imágenes del acceso, buzón y zona de entrada privadas, y no públicas. Aporta Plano de la ubicación de la cámara y características y especificaciones técnicas de la cámara. • Que ha colocado una máscara en la zona de visualización de la cámara, visión acotada en altura. Aporta fotografía de la cámara con la máscara, así como lo que capta dicha cámara con ella. • Que ha instalado un cartel que avisa de la existencia de una zona con cámara instalada. Aporta fotografía del cartel informativo, donde aparece la dirección ante donde los interesados pueden ejercitar sus derechos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 • Que ha instalado una malla de ocultación para preservar la intimidad, colocada en la valla de separación de viviendas. Aporta fotografía del antes sin malla y ahora con malla. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Hay que señalar con carácter previo que, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar: “
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.
- La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo
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- Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
- Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente supuesto, según se ha indicado en el relato de “Hechos probados”, ha quedado acreditado que el sistema de videocámara instalado por el denunciado, tras las medidas correctoras realizadas por el denunciado, cumple con lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos, de modo que, de una parte, el referido sistema no capta ni graba áreas o espacios ajenos a los de la propia vivienda del denunciado, y, de otra parte, se encuentra señalizada la zona “videovigilada” mediante la disposición del correspondiente aviso de “zona videovigilada”, perfectamente visible. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- ARCHIVAR el procedimiento A/00019/2016
- NOTIFICAR la presente Resolución a la A.A.A..
- NOTIFICAR la presente Resolución a la B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es