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A-00020-2018

1/5 Procedimiento Nº: A/00020/2018 RESOLUCIÓN: R/00567/2018 En el procedimiento A/00020/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia de la PATRULLA SEPRONA DE ***LOC.1 DE LA GUARDIA CIVIL y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de diciembre de 2017 tiene entrada en esta Agencia escrito de la Subdelegación del Gobierno en Salamanca dando traslado a la denuncia de la PATRULLA SEPRONA DE ***LOC.1 DE LA GUARDIA CIVIL (en lo sucesivo el denunciante) por posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en el A.A.A. cuyo responsable es D. B.B.B. (en adelante el denunciado). En su denuncia la Guardia Civil pone de manifiesto, que el día 25 de mayo de 2017, mientras llevaba a cabo su servicio, observa en la dirección anteriormente citada una construcción susceptible de carecer de autorización, junto a la que había varios coches en estado de abandono. Se trata de una parcela con instalaciones ganaderas a la que se accede por un camino vecinal. La puerta se encuentra abierta y sin ningún sistema de seguridad, los agentes entran en la misma e inspeccionan el lugar, sacando fotos y recogiendo información. El denunciado se persona ante la Guardia Civil para quejarse de la entrada en su propiedad y les informa de que tiene instalada una cámara oculta. El 24 de noviembre de 2017 se recibe en la unidad del SEPRONA una solicitud de ratificación y de información de expediente sancionador del Servicio Territorial de Medio Ambiente en materia de residuos, respecto a los coches abandonados, junto con la que se adjunta el escrito de alegaciones del denunciado que contiene varios fotogramas sacados de la cámara de videovigilancia, en los que se aprecia a los agentes del SEPRONA, comprobándose asimismo que la cámara enfoca hacia la vía pública (camino vecinal). Aportan acta-denuncia/inspección y petición de inicio de procedimiento nº ***Nº.1 junto con anexo I que contiene el escrito de alegaciones del denunciado junto con los fotogramas de la cámara aportados al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Salamanca. SEGUNDO: En la actualidad no consta que el denunciado haya subsanado las irregularidades denunciadas por la Guardia Civil, por tanto, tal y como establece el artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: “Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario.” En virtud de este artículo la denuncia de la Patrulla SEPRONA de la Guardia Civil de ***LOC.1, goza de presunción de veracidad. TERCERO: Con fecha 15 de febrero de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la citada ley. CUARTO: En fecha 7 de marzo de 2018, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al apercibimiento al denunciado, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 20 de marzo de 2018, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones del denunciado, en el que pone de manifiesto lo siguiente:  Lo que manifiesta el denunciante es mentira y las pruebas obtenidas han vulnerado su privacidad ya que los agentes actuantes han entrado en propiedad privada sin su consentimiento y sin orden judicial.  No existe ninguna videocámara, es una cámara fija que sólo capta fotografías de aquellos que entran en su propiedad sin su permiso. Esta cámara sólo capta su espacio privado.  Se instaló para identificar a los que entran y roban bienes en naves ganaderas.  La finca está cerrada por una puerta con cadena y candado que sólo permanece abierta cuando está el denunciado dentro. La construcción es de 1999 y cuenta con todos los permisos y los vehículos están guardados dentro de su propiedad.  Ningún camino vecinal atraviesa su propiedad.  Para acreditar sus manifestaciones presenta varios fotogramas de su cámara en los que se aprecia cómo varios agentes entran en su propiedad. La cámara sólo recoge imágenes dentro del espacio privado del denunciado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En primer lugar y a título meramente informativo, cabe recordar cuáles son los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 requisitos que debe cumplir el tratamiento de imágenes a través de sistemas de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 3.
  6. a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  7. f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
  8. c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. En el supuesto que nos ocupa, del informe aportado por la Guardia Civil, se desprendía que en la parcela del denunciado hay instalada una cámara oculta que estaría orientada y captaría imágenes del camino vecinal (vía pública) que da acceso a la parcela, así lo recogen los agentes del SEPRONA en el actadenuncia/inspección que remiten a esta Agencia. Los hechos descritos podían suponer la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD anteriormente citado. No obstante lo anterior, en las alegaciones realizadas por el denunciado durante el trámite de audiencia previa al apercibimiento, afirma y acredita (mediante imágenes) que sólo tiene una cámara fija en el interior de su propiedad que capta fotogramas del interior de la misma, únicamente capta imágenes dentro de su espacio privado (así se aprecia en las imágenes). IV Así pues, durante la tramitación de este procedimiento, el denunciado ha acreditado que la cámara sólo toma imágenes del interior de su propiedad, por lo que en ese sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento deben resolverse como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso. Por lo tanto, en este caso concreto, debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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