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A-00021-2014

1/10 Procedimiento Nº: A/00021/2014 RESOLUCIÓN: R/01347/2014 En el procedimiento A/00021/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en relación con el establecimiento con denominación comercial “MUSIC BOX” situado en la calle (C/....................1) (Las Palmas), cuyo titular es la entidad SUPERMERCADOS SOL MAYOR, S.L. con NIF nº: ********, en virtud de denuncia presentada ante esta Agencia por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (PUESTO PRINCIPAL DE CORRALEJO) y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 5 de marzo de 2013, tiene entrada en esta Agencia escrito de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (PUESTO PRINCIPAL DE CORRALEJO) (en lo sucesivo el denunciante), en el que comunica una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en el establecimiento con denominación comercial “MUSIC BOX” situado en la calle (C/....................1) (Las Palmas), cuyo titular es la entidad SUPERMERCADOS SOL MAYOR, S.L. con NIF nº: ******** (en adelante la denunciada). El denunciante aporta informe de la inspección realizada en el establecimiento citado el 19 de enero de 2013 en la que pudieron observar que el local cuenta con cinco cámaras de las cuales dos son exteriores y se encuentran camufladas en unas cajas ubicadas en la fachada del establecimiento. De las tres cámaras interiores, una de ellas estaba conectada a la red. Se observa la existencia de un monitor ubicado en la zona de barra, en el que se visionan las imágenes en directo, por su ubicación el monitor es accesible al público del local. El monitor se encuentra conectado a un aparato, susceptible de almacenar las imágenes captadas. El establecimiento carece de carteles informativos de zona videovigilada. El gerente del establecimiento manifiesta desconocer cualquier dato relacionado con el uso, tratamiento y almacenamiento de las imágenes captadas por el sistema de videovigilancia. Adjunta a su denuncia reportaje fotográfico de fecha 8 de febrero de 2013, realizado durante la inspección al establecimiento denunciado. En las imágenes visualizadas, se aprecia a los agentes que estaban realizando la inspección que se encontraban apostados en la vía pública. SEGUNDO: Con fecha 24 de junio de 2013 se solicita información al responsable del sistema, teniendo constancia esta Agencia de la recepción con fecha 2 de julio de 2013 de la notificación de requerimiento de información. Con fecha 25 de septiembre de 2013 se reitera la solicitud de información, resultando la misma devuelta por el servicio de Correos con la indicación “AUSENTE REPARTO”. Con fecha 25 de septiembre de 2013 se solicita al AYUNTAMIENTO DE LA OLIVA, DEPARTAMENTO DE LICENCIAS Y APERTURA, información relacionada con la titularidad de la actividad que se desarrolla bajo el nombre comercial de MUSIC BOX, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 22 de octubre de 2013 en el que la Secretaria Accidental del Ayuntamiento de la Oliva, informa:   “Con fecha 10/04/2008 se inicia expediente de licencia de apertura ….para la concesión de autorización para ejercer la actividad de bar, a instancias de D. A.A.A.....que actúa en representación de la entidad SUPERMERCADOS SOL MAYOR S.L ... con domicilio a efectos de notificaciones en (C/....................2) ….” “Con fecha 12/06/2013 se inicia expediente para el traspaso de la licencia de apertura….para la actividad de bar-cafetería a instancias de D. B.B.B. con NIE ***NIF.1 y domicilio a efectos de notificaciones en (C/....................3), de cuyo traspaso se tomó conocimiento en la Junta de Gobierno Local de fecha 22 de agosto de 2013…. “ TERCERO: Con fecha 28 de febrero de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad SUPERMERCADOS SOL MAYOR, S.L. con NIF nº: ********, por presunta infracción de losl artículos 6.1 y 4.1 de la LOPD, tipificadas como graves respectivamente en los artículos 44.3.

  1. b)y 44.3.
  2. c)de dicha norma. CUARTO: Con fecha 6 de marzo de 2014 se intentó notificar a la entidad denunciada en la dirección facilitada por el Ayuntamiento de La Oliva, el acuerdo referido en el antecedente anterior siendo devuelto por el Servicio de Correos con la anotación “dirección incorrecta”. Finalmente el acuerdo se entiende notificado desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer en el anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado de 25 de marzo de 2014. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, no consta que se hayan recibido las mismas. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En en el establecimiento con denominación comercial “MUSIC BOX” situado en la calle (C/....................1) (Las Palmas), hay instalado un sistema de videovigilancia compuesto de cinco cámaras, de las cuales dos son exteriores. SEGUNDO: El titular de este establecimiento y responsable del sistema de videovigilancia es la entidad SUPERMERCADOS SOL MAYOR, S.L. con NIF nº: ********, tal y como se señala en el informe de la Guardia Civil. TERCERO: El 19 de enero de 2013, tiene lugar una inspección física en el establecimiento denunciado por parte de agentes de la Guardia Civil del Puesto Principal de Corralejo. Los agentes consignan en su informe, que el sistema de videovigilancia se compone de cinco cámaras y que las dos exteriores están camufladas en unas cajas de color blanco. Adjuntan fotografías de las cámaras. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 CUARTO: Los agentes también comprueban que dentro del establecimiento se encuentra el monitor que recoge las imágenes de las cámaras. Este monitor está ubicado en junto a la barra y es accesible a todo aquel que entre en el bar. Adjuntan fotografía del mismo. QUINTO: En el monitor citado en el punto anterior, se aprecia que las cámaras exteriores captan vía pública de forma no proporcional ya que se visualiza las aceras y la calzada de la vía. Adjuntan fotografía del monitor. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente recordar, sin que ello conlleve la imputación de más infracciones que las que se recogen en fundamentos posteriores, los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos ya que la presencia del mismo puede suponer una vulneración del requisito de consentimiento de los afectados. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  4. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  5. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Se imputa a la entidad SUPERMERCADOS SOL MAYOR, S.L., titular del establecimiento con denominación comercial “MUSIC BOX” situado en la calle (C/....................1) (Las Palmas),, como responsable del sistema de videovigilancia instalado en la citada dirección, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  6. f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. En relación con la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 En el caso que nos ocupa, el sistema de videovigilancia instalado el establecimiento denunciado, no cumple con alguno de los requisitos recogidos en el fundamento jurídico anterior, en concreto, las dos cámaras exteriores captan vía pública de forma no proporcional, ya que su zona de captación excede de la porción de vía pública mínima imprescindible para llevar a cabo la finalidad de seguridad que se pretende. Las dos cámaras visualizan un gran espacio que incluye la acera y la calzada de la vía pública aledaña al establecimiento. Esta circunstancia se deriva de las imágenes incorporadas al informe facilitado por la Guardia Civil del Puesto Principal de Corralejo relativo a la inspección llevada a cabo el 19 de enero de 2013. En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. IV El artículo 44.3.
  7. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. En resumen, de conformidad con la normativa y argumentos expuestos, la captación de imágenes a través de videocámaras, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con la entidad SUPERMERCADOS SOL MAYOR, S.L. con NIF nº: ********, toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. La entidad denunciada tiene instalado un sistema de videovigilancia con dos cámaras exteriores que captan vía pública. No consta que dicho responsable tenga legitimación para el tratamiento de estas imágenes, realizando por tanto un tratamiento de datos personales sin legitimación. V Se imputa también a la denunciada, la comisión de una infracción del artículo 4.1 de la LOPD. La LOPD regula en su artículo 4 el principio de calidad de datos, que contiene a su vez el principio de proporcionalidad, aplicable al supuesto de hecho que nos ocupa, en lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 relativo a la ubicación del monitor en el que se recogen y muestran las imágenes captadas por el sistema de videovigilancia denunciado. La LOPD garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala en su artículo 4 que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. En este sentido, el Dictamen 4/2004, del Grupo de Trabajo del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del parlamento europeo y del consejo de 24 de octubre relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en relación al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, apartado D), señala lo siguiente: “D) Proporcionalidad del recurso a la vigilancia por videocámara. El principio según el cual los datos deberán ser adecuados y proporcionales al fin perseguido significa, en primer lugar, que el circuito cerrado de televisión y otros sistemas similares de vigilancia por videocámara sólo podrán utilizarse con carácter subsidiario, es decir: con fines que realmente justifiquen el recurso a tales sistemas. Dicho principio de proporcionalidad supone que se pueden utilizar estos sistemas cuando otras medidas de prevención, protección y seguridad, de naturaleza física o lógica, que no requieran captación de imágenes (por ejemplo, la utilización de puertas blindadas para combatir el vandalismo, la instalación de puertas automáticas y dispositivos de seguridad, sistemas combinados de alarma, sistemas mejores y más potentes de alumbrado nocturno en las calles, etc.) resulten claramente insuficientes o inaplicables en relación con los fines legítimos mencionados anteriormente”. El principio de proporcionalidad en materia de videovigilancia también aparece recogido en la Instrucción 1/2006, en su artículo 4, cuyo contenido establece que: “1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. El cumplimiento del principio de proporcionalidad, está íntimamente ligado a la finalidad perseguida con la instalación de un sistema de videovigilancia, que en todo caso deberá ser legítima y proporcionada. Así se desprende de la Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1996 que determina que la proporcionalidad es: «una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en particular de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptadas en el curso de un proceso penal viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. En este sentido, hemos destacado que, para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones <<si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)”. Por todo ello, el uso y visualización de las imágenes captadas a través de un sistema de videovigilancia, se debe limitar a la finalidad de control de la seguridad del establecimiento. Así pues, las imágenes captadas por el sistema de videovigilancia, a través de su visualización en el monitor situado junto a la barra del bar son accesibles a todo el que entre en el mismo, tal y como se aprecia en la fotografía incorporada al informe de la Guardia Civil. La cantidad de datos personales que se tratan tanto por el responsable del fichero, como por toda persona que visualice este monitor supone un tratamiento desproporcionado, no pertinente y excesivo en relación con la finalidad de seguridad que se persigue. La situación descrita vulnera de forma directa el principio de proporcionalidad. Las imágenes sólo deberán visualizarse por las personas autorizadas para ello, normalmente el responsable del fichero o tratamiento. VI El artículo 44.3.
  8. c)de la LOPD tipifica como infracción grave:
  9. c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.” En este supuesto ha quedado acreditado que el monitor donde se visualizan las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 imágenes captadas por las cámaras se encuentra situado en un lugar accesible a toda persona que entre el bar, en vez de estar limitado únicamente a las autorizadas para llevar a cabo el tratamiento de datos. VII La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) (LES), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  10. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  11. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el nuevo artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la LES, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  12. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  13. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  14. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  15. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  16. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  17. a)y
  18. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00021/2014) a SUPERMERCADOS SOL MAYOR, S.L. con NIF nº: ********, como titular del establecimiento con denominación comercial “MUSIC BOX” situado en la calle (C/....................1) (Las Palmas), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracciones de los artículos 6.1 y 4.1 de la LOPD, tipificadas como graves en los artículos 44.3.
  19. b)y 44.3.
  20. c)de la citada Ley Orgánica.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a la entidad SUPERMERCADOS SOL MAYOR, S.L. con NIF nº: ********, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas: E/03640/2014):  cumpla lo previsto en los artículos 6.1 y 4.1 de la LOPD: 1. En concreto, respecto al artículo 6.1, se insta a la entidad denunciada a justificar la retirada de las cámaras exteriores que captan imágenes de la vía pública de manera que no se capten tales imágenes, o bien, su reubicación o reorientación para que capten únicamente el espacio privativo del establecimiento denunciado y la parte mínima imprescindible de la vía pública. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien la retirada de las cámaras o fotografías que muestren lo que captan las cámaras exteriores una vez se hayan reubicado o reorientado. 2. En relación con el artículo 4.1 de la LOPD, la entidad denunciada deberá acreditar la reubicación del monitor en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 dónde se visualizaban las imágenes captadas por las cámaras para que únicamente sea accesible a las personas autorizadas para visionar y acceder a las imágenes, por medio igualmente de fotografías en las que se aprecie que el monitor se ha retirado efectivamente de su ubicación anterior y el lugar donde está instalado en la actualidad.  informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las fotografías mencionadas en el párrafo anterior). En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad SUPERMERCADOS SOL MAYOR, S.L. con NIF nº: ******** y al establecimiento con denominación comercial “MUSIC BOX”. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (PUESTO PRINCIPAL DE CORRALEJO). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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