1/11 Procedimiento Nº: A/00022/2014 RESOLUCIÓN: R/00627/2014 En el procedimiento A/00022/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. A.A.A.), vista la denuncia presentada por D. E.E.E. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 7 de junio de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de la ASOCIACION ESPAÑOLA DE SOCORRISMO Y ANIMACION ACUATICA Y DEPORTIVA en representación de D. E.E.E., declarando que la empresa “ B.B.B.” no informa de modo expreso, preciso e inequívoco del destino y uso de los datos de carácter personal que recaba. La entidad solicita la remisión de curriculums por correo electrónico en https://www.facebook.com......... para cubrir puestos vacantes de socorristas, sin ofrecer la citada información. En la página web http://solysport.es/index.php/contacto.html se puede leer “Estoy de acuerdo con sus términos y condiciones. Enviando este formulario, usted acepta nuestra política de privacidad. Si quieres adjuntar un archivo para mandar un curriculum. Seleccione el archivo a adjuntar. El límite de tamaño para cada archivo es 9.8 MB.” El denunciante indica, en lo que pueda afectar a la LOPD, que no se informa del destino de la información, el titular del fichero, derechos ARCO, ni cuál es la política de privacidad, y que carece de aviso legal, entre otras cuestiones. Por último, desconocen si se encuentran inscritos los ficheros en el Registro de la Agencia Española de Protección de Datos. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, se realizaron por los Servicios de Inspección de esta Agencia actuaciones previas con objeto de determinar si el tratamiento de los datos personales que se realiza, cumple las condiciones que impone la citada normativa, teniendo conocimiento de las siguientes cuestiones: Con respecto al deber de información 1. El 22 de noviembre de 2013 se comprueba que el sitio web http://solysport.es dispone de un formulario de contacto en el que se recogen de forma obligatoria los campos nombre y dirección de correo electrónico y de forma optativa teléfono, dirección, medio por el que conoció la entidad, un mensaje (texto libre) y la posibilidad de adjuntar un fichero con el curriculum vitae. Durante el acceso realizado el 22 de noviembre de 2013 no se encuentra información sobre el responsable del fichero, las finalidades de la recogida de los datos, formas de ejercitar los derechos ARCO, ni ninguna otra información sobre la protección de los datos personales. Tampoco se encuentra información sobre la utilización de cookies, o almacenamiento de datos en el equipo terminal del usuario. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 Durante la fecha señalada no se localiza en la página de Facebook https://www.facebook.com......... la oferta de puestos de trabajo de socorristas. Si se encuentran otras ofertas de trabajo en las que se cita que para más información D.D.D.. En esta página web dentro de Facebook no se encuentra tampoco ninguna información sobre el art. 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, salvo la ofrecida por Facebook con relación a los tratamientos de los datos de sus usuarios. 2. En respuesta a la solicitud de información remitida por el Subinspector actuante, G.G.G., en adelante el denunciado, remite un escrito que tiene entrada el 10 de enero de 2014 y en el que manifiesta lo siguiente: 2.1. El 12 de junio de 2012 contrató CON ASESORIA INTEGRAL A EMPRENDEDORES, S.L.L., en adelante INTEGRA QUATRO, la “creación, diseño, programación y desarrollo” de un sitio web para el que se utilizaría el nombre comercial de SOLSPORT. No se encuentra referencia alguna en ninguna de las cláusulas del contrato a la encomienda de servicios de relacionados con la normativa de protección de datos en particular ni de asesoramiento legal en general. 2.2. El contrato firmado no indica que sea obligación del cliente la puesta a punto en términos administrativos del sitio web por lo que entendió que las diligencias en relación con el cumplimiento de la normativa, la cual desconoce, corrían a cargo de la empresa contratada, en su calidad de especialista en dicho ámbito. 2.3. A fin de contestar a la solicitud de información realizada se adjunta un correo electrónico remitido INTEGRA QUATRO con el texto relativo a protección de datos entre otras cuestiones. 3. El 17 de enero de 2014 se verifica que el sitio web http://solysport.es ha incluido en el pie de página del mismo un enlace con el texto “Aviso legal” a una página 1 en la que se proporciona información sobre protección de datos, entre otras cuestiones. En la página en cuestión se informa sobre la recogida de los datos y las finalidades para los que serán tratados pero no identifica al responsable del fichero. La página informa sobre la posibilidad de ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición pero únicamente facilita para ello una dirección de correo electrónico, un medio que no permite acreditar al solicitante el haber ejercido su derecho si el responsable del fichero no le responde o remite un acuse de recibo. Con respecto a la inscripción de fichero en el Registro General de Protección de Datos 4. El 11 de diciembre de 2013 se comprueba que no consta inscrito en el Registro General de Protección de Datos (RGPD) ningún fichero a nombre del denunciado. 5. En la respuesta a la solicitud de información citada en el punto 2 el denunciado responde preguntando si esta Agencia dispone de un listado de empresas registradoras a las que pueda contratar ya que en el correo que le remite INTEGRA QUATRO se le indica que deberá ser él mismo o una empresa registradora quien inscriba el fichero. 6. A fecha del presente informe no consta ningún fichero inscrito en el RGPD a nombre 1 http://solysport.es....................... C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 del denunciado. 7. Con fecha 28 de enero de 2014 se envía Nota Interior a la Subdirección General del Registro General de Protección de Datos, para que desde el Registro de la Agencia Española de Protección de Datos se proceda a remitir los requerimientos oportunos para el caso de que procediera la adaptación o inscripción pertinente. TERCERO: Con fecha 11 de febrero de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00022/2014. Dicho acuerdo fue notificado al denunciado en fecha 17 de febrero de 2014. CUARTO: Con fecha 7 de marzo de 2014 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado, mediante el que presenta alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, y a través del cual se ratifica en el contenido del escrito de 3 de enero de 2014 presentado ante esta Agencia. Asimismo, manifiesta haber procedido a remitir a esta Agencia los documentos necesarios para inscribir el fichero en el Registro General de Protección de Datos. Por último, solicita que se tenga por presentadas estas alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento y se tengan por cumplimentadas las omisiones que involuntariamente haya incurrido en su página web, y que se somete al apercibimiento que se dicte en su día. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que, en fecha de 7 de junio de 2013, tiene entrada en esta Agencia un escrito de la ASOCIACION ESPAÑOLA DE SOCORRISMO Y ANIMACION ACUATICA Y DEPORTIVA en representación de D. E.E.E., declarando que la empresa “ B.B.B.” no informa de modo expreso, preciso e inequívoco del destino y uso de los datos de carácter personal que recaba. La entidad solicita la remisión de curriculums por correo electrónico en https://www.facebook.com......... para cubrir puestos vacantes de socorristas, sin ofrecer la citada información. En la página web http://solysport.es/index.php/contacto.html se puede leer “Estoy de acuerdo con sus términos y condiciones. Enviando este formulario, usted acepta nuestra política de privacidad. Si quieres adjuntar un archivo para mandar un curriculum. Seleccione el archivo a adjuntar. El límite de tamaño para cada archivo es 9.8 MB.” El denunciante indica, en lo que pueda afectar a la LOPD, que no se informa del destino de la información, el titular del fichero, derechos ARCO, ni cuál es la política de privacidad, y que carece de aviso legal, entre otras cuestiones. Por último, desconocen si se encuentran inscritos los ficheros en el Registro de la Agencia Española de Protección de Datos. SEGUNDO: Consta que el responsable de esa actuación es D. A.A.A.). TERCERO: Consta que, en fase de actuaciones previas, ha quedado acreditado que en la página web del denunciado, D. A.A.A.) se recogen datos personales sin que se les facilite correctamente la información del art. 5 LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a la persona denunciada D. A.A.A.) una infracción del art. 5 de la LOPD, en el que se establece lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante (...) 2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior.” La obligación que impone el art. 5 es, por tanto, la de informar al afectado en la recogida de datos, pues solo así queda garantizado el derecho del afectado a tener una apropiada información y a consentir o no el tratamiento, en función de aquella. Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 5 transcrito, D. A.A.A.) debe dar a sus clientes la información prevista en el art. 5.1 de la LOPD, y debe suministrarse a los clientes previamente a la solicitud de sus datos personales, y deberá ser expresa, precisa e inequívoca. La ley ha querido imponer una formalidad específica en la recogida de datos a través de cuestionarios u otros impresos que garantice el derecho a la información de los afectados. A tal efecto, impone la obligación de que la información figure en los propios cuestionarios e impresos y la refuerza exigiendo que conste de forma claramente legible. En el caso que nos ocupa, se denunciaba que, en la página web del denunciado, se recababan datos personales, sin que se informara de modo expreso, preciso e inequívoco del destino y uso de los datos de carácter personal que se recaban, al solicitar la remisión de currículos por correo electrónico para cubrir puestos vacantes sin ofrecer la citada información. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 El denunciante manifestaba que no se informaba del destino de la información, el titular del fichero, derechos ARCO, entre otras cuestiones. De acuerdo con esta denuncia, en fase de actuaciones previas, ha podido determinarse que la página web de la persona denunciada, en la que se recaban datos personales, ha incluido una mención a “protección de datos” en la que se recoge. “En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, informamos de que los datos facilitados a la hora de realizar comentarios, incluyendo la dirección IP del equipo desde el que se accede, serán incluidos en un fichero cuyo titular es el propietario de esta página web, y serán utilizados únicamente para la gestión de los comentarios de esta bitácora por parte de los usuarios del sitio. Estos datos serán tratados de forma confidencial, aplicándose las medidas técnicas u organizativas establecidas en la legislación vigente para evitar su acceso, manipulación o eliminación indebidas, sin que, salvo consentimiento expreso por parte de su titular, vayan a ser cedidos a otras entidades o terceras personas fuera de los casos legalmente permitidos. No obstante, el usuario puede, en cualquier momento, ejercer sus derechos de acceso, cancelación o rectificación en relación con dichos datos, solicitándolo a la dirección…” En consecuencia, esta cláusula no recoge todas las previsiones del art. 5 LOPD, y por tanto, por parte del Director de esta Agencia, se acordó otorgar audiencia previa al apercibimiento, otorgándose un plazo de quince días para presentar alegaciones. Así, en fecha 7 de marzo de 2014, tienen entrada en esta Agencia, escrito de la persona denunciada, en el que manifiesta que “se afirma y ratifica en el contenido de su escrito de 3 de enero de este año, matasellos del 4, formulado a la Subdirección General, Inspección de Datos de esa Agencia”. Prosigue manifestando que, “con fecha 20 de febrero, por Correo Certificado… procedió a remitir a esta Agencia los Impresos para la inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos, dando cumplimiento de esta forma al requerimiento implícito en el escrito recibido y al que se alega.” Por todo ello, solicita al Director de esta Agencia que “habiendo tenido por recibido este escrito y documentos que acompaña, por deducido y presentados, tenga a bien admitirlo, por formuladas Alegaciones al Acuerdo de audiencia Previa, por cumplimentadas las omisiones en que involuntariamente había incurrido con respecto a la Página web de su modesta empresa, anunciando que gustosamente se somete al apercibimiento que se dicte en su día, al que prestara el más amplio acatamiento.” Por tanto, en este caso, ha quedado acreditado en fase de actuaciones previas, que en la página web de la persona denunciada, en la que se recaban datos personales, no se facilitaba correctamente la información del art. 5 LOPD. Concretamente, en la cláusula informativa presentada se constata que no se recoge al responsable del fichero que debe venir identificado en la cláusula. Por otro lado, la cláusula recoge la previsión de una posible cesión “sin que, salvo consentimiento expreso por parte de su titular, vayan a ser cedidos a otras entidades o terceras personas fuera de los casos legalmente permitidos”. Con relación a esta cuestión, es necesario señalar que para el caso de que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 vaya a producir cesiones de datos, el art. 11 LOPD establece: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento solo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legitimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
- a)Cuando la cesión este autorizada en una ley.
- b)Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
- c)Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.
- d)Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.
- e)Cuando la cesión se produzca entre Administraciones públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.
- f)Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica. 3. Será nulo el consentimiento para la comunicación de datos de carácter personal a un tercero, cuando la información que se facilite al interesado n le permita conocer la finalidad a que destinaran los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquel a quien se pretenden comunicar. 4. El consentimiento para la comunicación de datos de carácter personal tiene también un carácter revocable. 5. Aquel a quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia de las disposiciones de la presente Ley. 6. Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no será C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 aplicable lo establecido en los apartados anteriores.” Asimismo, la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, que delimita el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de los datos personales, se ha pronunciado sobre la vinculación entre el consentimiento y la finalidad para el tratamiento de los datos personales, en los siguientes términos: “el derecho a consentir la recogida y el tratamiento de los datos personales ( art. 6 LOPD) no implica en modo alguno consentir la cesión de tales datos a terceros, pues constituye una facultad específica que también forma parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos. Y, por tanto, la cesión de los mismos a un tercero para proceder a un tratamiento con fines distintos de los que originaron su recogida, aun cuando puedan ser compatibles con éstos (art. 4.2 LOPD), supone una nueva posesión y uso que requiere el consentimiento del interesado. Una facultad que solo cabe limitar en atención a derechos y bienes de relevancia constitucional y, por tanto, esté justificada, sea proporcionada y, además, se establezca por ley, pues el derecho fundamental a la protección de datos personales no admite otros límites. De otro lado, es evidente que el interesado debe ser informado tanto de la posibilidad de cesión de sus datos personales y sus circunstancias como del destino de éstos, pues sólo así será eficaz su derecho a consentir, en cuanto facultad esencial de su derecho a controlar y disponer de sus datos concreta. Pues en otro caso sería fácil al responsable del fichero soslayar el consentimiento del interesado mediante la genérica información de que sus datos pueden ser cedidos. De suerte que, sin la garantía que supone el derecho a una información apropiada mediante el cumplimiento de determinados requisitos legales (art. 5 LOPD) quedaría sin duda frustrado el derecho del interesado a controlar y disponer de sus datos personales, pues es claro que le impedirían ejercer otras facultades que se integran en el contenido del derecho fundamental al que estamos haciendo referencia”. En este sentido, la LOPD recoge las garantías precisas para el tratamiento de los datos personales en lo relativo a los requisitos del consentimiento, de la información previa a este, y de las finalidades para las que los datos pueden ser recabados y tratados. La citada Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, al delimitar el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de los datos personales, ha considerado el derecho de información como un elemento indispensable del derecho fundamental a la protección de datos al declarar que “…el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y, el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que rectifique o los cancele”. A su vez, la manera en la que debe recabarse el consentimiento viene recogida en el art. 15 del RD 1720/2007, que establece: “Artículo 15. Solicitud del consentimiento en el marco de una relación contractual para fines no relacionados directamente con la misma. Si el responsable del tratamiento solicitase el consentimiento del afectado durante el proceso de formación de un contrato para finalidades que no guarden relación directa con el mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual, deberá permitir al afectado que manifieste expresamente su negativa al tratamiento o comunicación de datos. En particular, se entenderá cumplido tal deber cuando se permita al afectado la marcación de una casilla claramente visible y que no se encuentre ya marcada en el documento que se le entregue para la celebración del contrato o se establezca un procedimiento equivalente que le permita manifestar su negativa al tratamiento. III En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que la cláusula informativa que la persona denunciada tenía recogida en su página web es incompleta, pues no reúne los requisitos exigidos en el art. 5 LOPD. Por tanto, procede apercibir a la persona denunciada por una infracción del art. 5 LOPD, en la medida en que la cláusula informativa no recoge al responsable del fichero. Asimismo, se va a requerir a la persona denunciada para que aporte nuevamente la cláusula informativa, en la que se cumplan las previsiones del art. 5 LOPD, y que concretamente recoja al responsable del fichero. IV El artículo 44.2.
- c)de la Ley Orgánica 15/1999 considera infracción leve: “el incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado.” En este caso, la persona denunciada ha recabado datos personales sin facilitar a sus titulares la información que señala el artículo 5 de la LOPD, por lo que debe considerarse que ha incurrido en la infracción leve descrita. V C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00022/2014) a D. A.A.A.) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 5 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.
- c)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a D. A.A.A.) de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 5 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a que modifique la cláusula de protección de datos que tiene en la página web, para que se recoja al responsable del fichero. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando la modificación de dicha cláusula, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/01721/2014, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A.). 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a F.F.F., secretario de LA ASOCIACION ESPAÑOLA DE SOCORISMO Y ANIMACION ACUATICA Y DEPORTIVA, en representación de D. C.C.C.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es