1/12 Procedimiento Nº: A/00022/2017 RESOLUCIÓN: R/01807/2017 En el procedimiento A/00022/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad INSPECCIÓN TÉCNICA LINK, S.A., vista la denuncia presentada por Don A.A.A. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 7 de noviembre de 2016, tuvo entrada en esta Agencia un escrito remitido por Don A.A.A., en adelante el denunciante, manifestando la recepción de una comunicación postal enviada por “I.T.V. TRÁPAGA”, cuya copia adjunta, en la que figuran sus datos personales, número de matrícula de un vehículo anteriormente de su propiedad y fecha de validez de la ITV del reseñado vehículo. En contestación a la solicitud de documentación adicional que le fue requerida por esta Agencia, con fecha 29 de diciembre de 2016 se registra de entrada escrito del denunciante indicando que con fecha 5 de julio de 2014 era titular del vehículo cuya matrícula se reseña en la carta denunciada, fecha en la que la persona a la que posteriormente transfirió la titularidad de la motocicleta acudió a las instalaciones publicitadas para realizar la revisión obligatoria de ITV a la misma. Incide en que él no realizó personalmente dicha visita, no facilitó sus datos personales ni prestó su consentimiento a la denunciada para que le remitiesen publicidad, al igual que no fue informado de que sus datos fueran a ser grabados en un fichero. También señala que aunque en la comunicación publicitaria recibida no consta la fecha de su remisión, fue antes del 05/07/2016 por el tipo de servicio ofrecido en el envío. SEGUNDO: A la vista de la documentación aportada por el denunciante y del resultado de las actuaciones practicadas en fase previa de investigación, los Servicios de Inspección de esta Agencia tienen conocimiento de los siguientes hechos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid - En el envío postal denunciado se promocionan los servicios de inspección técnica de vehículos proporcionados por el establecimiento “I.T.V. TRAPAGA”, sito en (C/...1) , Bizkaia, para cuya prestación se recomienda la solicitud de cita previa a través del sitio ***WEB.1 o del número de teléfono ***TEL.1. - El envío postal aportado por el denunciante está dirigido al mismo, apareciendo su nombre y apellidos y dirección postal, apareciendo también el dato de piso y puerta. Aunque la comunicación está sin fechar, en la misma se hace referencia al día 05/07/2016 asociada con matrícula ***MATRICULA.1, cuya revisión se recomienda realizar previa cita para un mejor servicio, motivo por el que debió ser remitida con anterioridad a ese día. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 - En el envío aparece una nota en la que se indica: ”Puede informarse sobre la gestión de sus datos personales (L.O.P.D15/99) en enlace www.itelink.com/legaltermses.aspx o llamando a los teléfonos indicados”. - Con fecha 11 de noviembre de 2016 se accede al portal ***WEB.1 verificando que en el mismo se publicita el centro “ITV-IAT TRÁPAGA”, propiedad de la entidad INSPECCIÓN TÉCNICA LINK, S.A.(en adelante la denunciada o ITELINK). - Con fecha 23 de enero de 2017 se comprueba que el dominio itelink.com está registrado a nombre de la denunciada, constatándose con esa misma fecha que en el Registro Mercantil Central figura como como objeto social de la denunciada “la inspección técnica de vehículos”. TERCERO: Con fecha 13 de febrero de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00022/2017. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: Notificado el acuerdo de audiencia previa, se recibe en esta Agencia escrito de la representación de la entidad denunciada solicitando el archivo de las actuaciones practicadas con fundamento, en síntesis, en las siguientes alegaciones: Primero: Con motivo de la realización de la inspección técnica del vehículo con matrícula ***MATRICULA.1 efectuada el día 5 de julio de 2014 en las instalaciones sitas en Trápaga, con resultado favorable y validez hasta el 5 de julio de 2016, se emitió factura a nombre del denunciante, cuya copia se adjunta, en la que se le informaba tanto de que sus datos personales serían incorporados a un fichero responsabilidad de la denunciada con la finalidad de “poder atender su solicitud o consulta, así como gestionar la relación con Vd.”, como la identidad y dirección del responsable al que podría dirigirse a los efectos del ejercicio de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. Se defiende que la comunicación denunciada, en la que se recordaba la fecha de finalización del plazo para realizar la ITV del vehículo que se señalaba, respondía a la finalidad informada de “gestionar la relación “ del denunciante con ITELINK, precisando que la factura se emitió a nombre del denunciante porque el servicio le fue prestado a dicha persona y fue ésta quien pagó la factura. - Segundo: Como consecuencia de la información facilitada en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 dela LOPD, el denunciante conocía con anterioridad al tratamiento la existencia y finalidades del mismo, no constando que el denunciante se dirigiese a ITELINK a los efectos del ejercicio de los derechos ARCO. El envío se efectuó mediando el consentimiento inequívoco del afectado que exige el artículo 6 de la LOPD y utilizando sus datos para la finalidad para la que se le solicitó el consentimiento, por lo que debe exonerarse de responsabilidad a la denunciada por los hechos denunciados. - Tercero: Adicionalmente, incide en que: 1) La denunciada cuenta con procedimientos implantados a fin de ajustar su actuación a la LOPD y el RLOPD; 2) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 salvo que el propio interesado lo comunique a ITELINK, ésta no puede conocer el cambio de propiedad del vehículo. No obstante, lo cual, señala que “sí así nos lo requiere el denunciante, en cumplimiento de lo exigido legalmente, procederemos a hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días”; 3) La empresa nunca ha sido objeto de ningún tipo de procedimiento en materia de protección de datos. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 7 de noviembre de 2016 se registra de entrada en esta Agencia denuncia formulada por Don A.A.A., (el denunciante), ampliada con fecha 29 de diciembre de 2016, contra la entidad INSPECCIÓN TÉCNICA LINK, S.A. (la denunciada) por usar sus datos de carácter personal para enviarle, sin su consentimiento, una comunicación postal publicitaria de tipo nominativo a su domicilio. SEGUNDO: El denunciante ha aportado, junto con su denuncia, copia de un envío postal publicitario dirigido a su nombre y domicilio en el que se recomienda reservar cita para pasar la inspección técnica de vehículos (ITV) del vehículo matrícula ***MATRICULA.1, cuya validez caducaba el 05/07/2016, en las instalaciones del Centro “I.T.V. TRAPAGA”, sito en (C/...1), Bizkaia, cuyo teléfono y página web de contacto se facilita na tales efectos. El envío está dirigido a las siguientes señas: “A.A.A. (C/...2) VIZCAYA”. TERCERO: El denunciante ha reconocido que con fecha 5 de julio de 2014 era titular de la motocicleta con matrícula ***MATRICULA.1, así como que en esa fecha dicho vehículo pasó la inspección técnica de vehículos en las instalaciones de la denunciada, siendo la persona a la que posteriormente transfirió la titularidad del mencionado vehículo quien acudió en su lugar a la realización de dicha inspección. CUARTO: La denunciada ha aportado copia de la siguiente documentación: - Informe emitido con fecha 5 de julio de 2014 por la denunciada con motivo de la inspección técnica efectuada al vehículo matrícula ***MATRICULA.1, en el que consta el resultado favorable de la inspección y su validez hasta el 05/07/2016. - Factura nº ***FACTURA.1 por importe total de 26,97, emitida por la denunciada con fecha 5 de julio de 2014 por la prestación del servicio de I.T.V. del vehículo matrícula ***MATRICULA.1 en sus instalaciones de TRAPAGA. La factura aparece expedida a nombre del denunciante, figurando en la misma los mismos datos personales del afectado que los utilizados con posterioridad por la denunciada para remitirle el envío postal denunciado, detallados en el Hecho Probado Segundo. En la factura se incluye la siguiente información: “En cumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal, Inspección Técnica Link S.A. le informa de que sus datos personales serán incorporados a un fichero de nuestra responsabilidad, con domicilio en (C/...3) con la finalidad de poder atender su solicitud y/o consulta, así como gestionar la relación con Vd. Para el ejercicio de sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición podrá dirigirse a la dirección anteriormente indicada. “ QUINTO: INSPECCIÓN TÉCNICA LINK, S.A., propietaria del Centro “I.T.V. TRAPAGA” publicitado en el envío denunciado, tiene como objeto social , según figura en el Registro Mercantil Central, la “Inspección Técnica de Vehículos”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Los apartados 1 y 2 del artículo 6 de la LOPD, bajo la rúbrica “Consentimiento del afectado”, determinan que: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. Este precepto ha de integrarse con las siguientes definiciones recogidas en los apartados
- a)b), c),
- d)
- e)y
- h)el artículo 3 de la LOPD que definen los siguientes conceptos: En relación con los hechos que se imputan en el presente procedimiento, se hace necesario transcribir los siguientes conceptos que se acuñan en los apartados a), b), c),
- d)y
- h)del artículo 3 de la LOPD: “
- a)Datos de carácter personal: Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.
- b)Fichero: Todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso.
- c)Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.
- d)Responsable del fichero o tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 del tratamiento. (…)
- h)Consentimiento del interesado: Toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. El principio del consentimiento o autodeterminación recogido en el artículo 6.1 de la LOPD es la piedra angular en la construcción del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Derecho fundamental que en palabras del Tribunal Constitucional (STC 292/2000, Fundamento Jurídico 7) “…consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” El artículo 12 del RLOPD establece los siguientes “Principios generales” en cuanto a la “Obtención del consentimiento del afectado”: “1. El responsable del tratamiento deberá obtener el consentimiento del interesado para el tratamiento de sus datos de carácter personal salvo en aquellos supuestos en que el mismo no sea exigible con arreglo a lo dispuesto en las leyes. La solicitud del consentimiento deberá ir referida a un tratamiento o serie de tratamientos concretos, con delimitación de la finalidad para los que se recaba, así como de las restantes condiciones que concurran en el tratamiento o serie de tratamientos. 2. Cuando se solicite el consentimiento del afectado para la cesión de sus datos, éste deberá ser informado de forma que conozca inequívocamente la finalidad a la que se destinarán los datos respecto de cuya comunicación se solicita el consentimiento y el tipo de actividad desarrollada por el cesionario. En caso contrario, el consentimiento será nulo. 3. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba de la existencia del consentimiento del afectado por cualquier medio de prueba admisible en derecho. “ Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. En este supuesto está probado que el denunciante recibió en su domicilio postal un envío nominativo remitido por ITELINK, en el que dicha empresa le recomendaba reservar cita en sus instalaciones de TRÁPAGA para pasar la I.T.V. del vehículo cuya matrícula y fecha de caducidad de validez de la anterior inspección se detallaban en la comunicación examinada. Por lo que, a la vista de la naturaleza publicitaria de la referida comunicación, también resultan de aplicación al tratamiento de datos analizado los preceptos de la normativa de protección de datos que a continuación se indican: El artículo 30.1 de la LOPD bajo la rúbrica de “Tratamientos con fines de publicidad y de prospección comercial”, dispone que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 “1. Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial y otras actividades análogas, utilizarán nombres y direcciones u otros datos de carácter personal cuando los mismos figuren en fuentes accesibles al público o cuando hayan sido facilitados por los propios interesados u obtenidos con su consentimiento”. Por otra parte, el artículo 45.1 del RLOPD, referido a “Datos susceptibles de tratamiento e información al interesado”, desarrolla el precepto anterior estableciendo que: “1. Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial y otras actividades análogas, así como quienes realicen estas actividades con el fin de comercializar sus propios productos o servicios o los de terceros, sólo podrán utilizar nombres y direcciones u otros datos de carácter personal cuando los mismos se encuentren en uno de los siguientes casos:
- a)Figuren en alguna de las fuentes accesibles al público a las que se refiere la letra
- j)del artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre y el artículo 7 de este reglamento y el interesado no haya manifestado su negativa u oposición a que sus datos sean objeto de tratamiento para las actividades descritas en este apartado.
- b)Hayan sido facilitados por los propios interesados u obtenidos con su consentimiento para finalidades determinadas, explícitas y legítimas relacionadas con la actividad de publicidad o prospección comercial, habiéndose informado a los interesados sobre los sectores específicos y concretos de actividad respecto de los que podrá recibir información o publicidad. “ Asimismo, el artículo 46 del RLOPD establece lo siguiente en cuanto al “Tratamiento de datos en campañas publicitarias” 1. Para que una entidad pueda realizar por sí misma una actividad publicitaria de sus productos o servicios entre sus clientes será preciso que el tratamiento se ampare en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. III De esta forma, el presente procedimiento tiene por objeto dilucidar si el tratamiento de los datos personales del denunciante (nombre, apellidos y domicilio postal) realizado por ITELINK, materializado en el envío de una comunicación postal en la que se promocionaban los servicios de inspección técnica de vehículos prestados por la denunciada, se adecuaba al principio del consentimiento. Así pues, de acuerdo con los preceptos transcritos en el anterior Fundamento de Derecho, incumbe al responsable del tratamiento de los datos, en este caso la denunciada, estar en disposición de probar que contaba con el consentimiento inequívoco del afectado para tratar sus datos personales con fines publicitarios en relación, únicamente, con aquellos sectores concretos de actividad de los que previamente habría debido ser informado o, en su caso, probar que los datos provenían de fuentes accesibles al público. En el presente supuesto, según se desprende de los elementos de juicio obrantes en el procedimiento, los datos del denunciante se recogieron por la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 denunciada con fecha 5 de julio de 2014 coincidiendo con la inspección técnica del vehículo matrícula ***MATRICULA.1, propiedad en esa fecha del afectado, según éste ha declarado a la Agencia. Esta circunstancia justificaría, por tanto, que la factura de la prestación del mencionado servicio se emitiera por ITELINK, con esa misma fecha, a nombre del afectado, resultando por ello irrelevante a los efectos que nos ocupan que fuera el propio denunciante u otra persona, que actuando en su nombre y representación, el que se personase en las instalaciones del Centro de TRAPAGA de la denunciada para cumplir el trámite de la ITV. Es decir, el tratamiento de los datos del afectado efectuado por la denunciada en esa fecha no precisaba del consentimiento inequívoco del denunciante con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6.2 de la LOPD, toda vez que su recogida respondía a uno de los supuestos exceptuados del cumplimiento de dicha exigencia recogidos en dicho precepto al tratarse de datos que se referían a “las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial” y eran “necesarios para su mantenimiento o cumplimiento”. De hecho, en la citada factura de fecha 5 de julio de 2014 la denunciada informaba al titular de los datos recogidos con motivo de la prestación del reseñado servicio de que : “En cumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal, Inspección Técnica Link S.A. le informa de que sus datos personales serán incorporados a un fichero de nuestra responsabilidad, con domicilio en (C/...3) con la finalidad de poder atender su solicitud y/o consulta, así como gestionar la relación con Vd. Para el ejercicio de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición podrá dirigirse a la dirección anteriormente indicada. “ (El subrayado es de la AEPD) De acuerdo con lo expuesto, los datos recabados del denunciante sólo podían usarse por la denunciada con la finalidad de mantener la relación contractual establecida entre las partes, que es la que amparaba la excepción al consentimiento prevista por el artículo 6.2 de la LOPD, y que, desde luego, no se extiende a ningún tipo de tratamiento con fines de publicidad como el que la denunciada realizó cuando trató los datos personales del afectado para remitirle la comunicación postal denunciada, en la que no se atendía ninguna solicitud o consulta del afectado ni se gestionaba la relación contractual derivada del servicio prestado en su día, ya que como tal no puede entenderse la promoción de los servicios objeto de su actividad. De lo que se colige que la denunciada debería estar en disposición de acreditar que contaba con el consentimiento del denunciante para el uso de sus datos personales con fines de publicidad, circunstancia que no se ha producido en este caso por parte de la denunciada. No debe olvidarse que corresponde siempre al responsable del tratamiento comprobar que tiene el consentimiento del afectado cuando realiza algún tratamiento con los datos personales de éste. En este sentido la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2006 señalaba: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la ley”. De este modo debe rechazarse el alegato de la denunciada de que contaba con el consentimiento informado del denunciante para el tratamiento de sus datos personales con la finalidad para la que se han utilizado, puesto que ya se ha razonado que la leyenda no informa del posible uso de los datos recabados por parte de la responsable del fichero para promocionar sus servicios. Además, sobre este particular debe tenerse en cuenta que el artículo 15 del RLOPD dispone: “Artículo 15. Solicitud del consentimiento en el marco de una relación contractual para fines no relacionados directamente con la misma. Si el responsable del tratamiento solicitase el consentimiento del afectado durante el proceso de formación de un contrato para finalidades que no guarden relación directa con el mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual, deberá permitir al afectado que manifieste expresamente su negativa al tratamiento o comunicación de datos. En particular, se entenderá cumplido tal deber cuando se permita al afectado la marcación de una casilla claramente visible y que no se encuentre ya marcada en el documento que se le entregue para la celebración del contrato o se establezca un procedimiento equivalente que le permita manifestar su negativa al tratamiento. “ A mayor abundamiento, dado que la ITV efectuada con fecha 5 de julio de 2014 tuvo un resultado favorable, conforme consta en el informe aportado por ITELINK, se estima que la denunciada no ha tenido en cuenta en sus alegaciones respecto lo previsto en el artículo 4 de la LOPD en lo referente al principio de calidad de datos al señalar que : “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos. 3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. 4. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16. 5. Los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados. No serán conservados en forma que permita la identificación del interesado durante un período superior al necesario para los fines en base a los cuales hubieran sido recabados o registrados. Reglamentariamente se determinará el procedimiento por el que, por excepción, atendidos los valores históricos, estadísticos o científicos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 acuerdo con la legislación específica, se decida el mantenimiento íntegro de determinados datos. 6. Los datos de carácter personal serán almacenados de forma que permitan el ejercicio del derecho de acceso, salvo que sean legalmente cancelados. 7. Se prohíbe la recogida de datos por medios fraudulentos, desleales o ilícitos.” (El subrayado es de la AEPD) Es decir, forma parte de las obligaciones del responsable del tratamiento tratar los datos de acuerdo con las finalidades para las que se han recogido, no constando en este supuesto que la denunciada haya tenido la diligencia de comprobar que contaba con el consentimiento del afectado para tratar sus datos con fines publicitarios, al igual que tampoco consta que haya adoptado alguna medida tendente a bloquear en sus sistemas el uso de dichos datos con finalidades comerciales o publicitarias, o incluso a cancelarlos si han dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual se recabaron, esta última circunstancia teniendo en cuenta que la ITV realizada en julio de 2014 finalizó con resultado favorable . Acreditado por la AEPD el tratamiento de los datos del denunciante con fines de publicidad por la denunciada, resulta que ésta no ha justificado disponer del consentimiento inequívoco del denunciante para el tratamiento de datos realizado, por lo que se considera que ITELINK ha infringido el artículo 6.1 de la LOPD IV El artículo 44.3.
- b)de la LOPD considera infracción grave: “
- b)Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” El principio cuya vulneración se imputa a la denunciada, el del consentimiento, se configura como principio básico en materia de protección de datos. En este caso, la denunciada, conforme se ha razonado en los anteriores fundamentos de derecho, ha incurrido en la infracción descrita ya que ha vulnerado el principio citado, consagrado en el artículo 6.1 de la LOPD, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica, siendo responsable de la comisión de la infracción descrita a título de culpa. V El artículo 45.6 de la LOPD establece lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. A este respecto, procede considerar lo establecido en el artículo 45.4 y 5 de la LOPD, que establecen lo siguiente: “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. Por otra parte, se tuvo en cuenta que la denunciada no ha sido sancionada o apercibida con anterioridad por esta Agencia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 45.6 de la LOPD, se acordó someter a la citada entidad a trámite de audiencia previa al apercibimiento, en relación con la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado artículo 45.6 de la LOPD, por cuanto la infracción de la que se responsabiliza a la denunciada está tipificada como “grave” y dicha empresa no ha sido sancionada o apercibida por la AEPD en ninguna ocasión anterior. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad de ITELINK por la concurrencia de varios criterios de los enunciados en el artículo 45.4 de la LOPD, concretamente, la escasa vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, el volumen de tratamientos afectados por la irregularidad descrita y la ausencia de beneficios acreditados como consecuencia del tratamiento de los datos del afectado en el envío postal denunciado. Todo ello, justifica que la AEPD no haya acordado la apertura de un procedimiento sancionador y haya optado por aplicar el artículo 45.6 de la LOPD. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00022/2017) a la mercantil a INSPECCIÓN TÉCNICA LINK, S.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a la mercantil INSPECCIÓN TÉCNICA LINK, S.A. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD adecuando su conducta a la finalidad del tratamiento para el que recabaron los datos de carácter personal del denunciante. En concreto se insta a la denunciada a adoptar las medidas necesarias en sus ficheros para cesar el uso de los datos de carácter personal del denunciante con fines de publicidad. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido los medios de prueba que pongan de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en infracción tipificada en el artículo 44 de la LOPD y sancionable de acuerdo con lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a INSPECCIÓN TÉCNICA LINK, S.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es