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A-00022-2018

1/4 Procedimiento Nº: A/00022/2018 RESOLUCIÓN: R/00646/2018 En el procedimiento A/00022/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la SOCIEDAD DE ASESORES EN NUTRICION ACTIVA, vista la denuncia presentada por el COLEGIO PROFESIONAL DE DIETISTASNUTRICIONISTAS DE ANDALUCIA y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 14 de junio de 2017 tiene entrada en esta Agencia denuncia presentada por el COLEGIO PROFESIONAL DE DIETISTAS-NUTRICIONISTAS DE ANDALUCIA (en lo sucesivo, el denunciante), en la que manifiesta la recogida de datos personales por parte de la Asociación SOCIEDAD DE ASESORES EN NUTRICION ACTIVA (en lo sucesivo, la denunciada) en su web www.sociedadsana.es en los apartados estudios de bienestar, formación ocupacional etc. sin que en la citada web obre política de privacidad, donde se informe del art. 5 de la LOPD, se solicite el consentimiento para el tratamiento de los datos personales y la posible cesión de los mismos. SEGUNDO: Con fecha 9/08/2017 figura Diligencia de Inspección en la que se verifica que en la web del denunciado no están activos los enlaces “política de privacidad” o “aviso legal”. TERCERO: Consultada el 23/08/2017 la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, a la denunciada, no le constan registros previos. CUARTO: Con fecha 2 de febrero de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00022/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) con relación a la denuncia por infracción de su artículo 5, tipificada como leve en el artículo 44.2.c). Se intentó la notificación de dicho acuerdo a la denunciada, mediante la remisión al domicilio que figura en la denuncia, en fechas 16 y 20 de febrero de 2018, siendo devuelta por el Servicio de Correos con la anotación de “Ausente reparto”. Por todo ello, el citado acuerdo fue remitido para su publicación en el Boletín Oficial del Estado, lo que se produjo el 8/03/2018. Sin que a la fecha de hoy se haya recibido escrito de alegación alguno. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 QUINTO: Con fecha 4/04/2018 se accede desde esta Agencia a la página web de la denunciada que tiene formulario de recogida de datos personales, comprobando que ha incorporado cláusula informativa de acuerdo con el art. 5 de la LOPD, pues informa del responsable de la misma, las finalidades del tratamiento y del ejercicio de derechos ARCO. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 14 de junio de 2017 tiene entrada en esta Agencia escrito presentado por el denunciante, en la que manifiesta la recogida de datos personales por parte de la denunciada en su web www.sociedadsana.es en los apartados estudios de bienestar, formación ocupacional etc. sin que en la citada web obre política de privacidad, donde se informe del art. 5 de la LOPD, se solicite el consentimiento para el tratamiento de los datos personales y la posible cesión de los mismos. SEGUNDO: Con fecha 9/08/2017 figura Diligencia de Inspección en la que se verifica que en la web del denunciado no están activos los enlaces “política de privacidad” o “aviso legal”. TERCERO: Consultada el 23/08/2017 la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, a la denunciada, no le constan registros previos. CUARTO: Con fecha 4/04/2018 se accede desde esta Agencia a la página web de la denunciada que tiene formulario de recogida de datos personales, comprobando que ha incorporado cláusula informativa de acuerdo con el art. 5 de la LOPD, pues informa del responsable de la misma, las finalidades del tratamiento y del ejercicio de derechos ARCO. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Los hechos expuestos (que la citada web tenga formularios de recogida de datos personales pero no informe del art. 5 de la LOPD) suponen por parte de la denunciada una infracción del artículo 5 de la LOPD que señala que: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4
  2. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  3. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  4. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  5. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  6. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante.” Infracción tipificada como leve en el artículo 44.2.
  7. c)de dicha norma, que considera como tal “El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado“ III La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  8. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  9. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Teniendo en cuenta que en el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  10. a)y
  11. b)del citado apartado 6 y la denunciada no tiene como actividad principal el tratamiento de datos, se aplica el procedimiento de apercibimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 En el presente caso, ha quedado acreditado que la denunciada ha incluido una clausula informativa que cumple con las exigencias del artículo 5 de la LOPD, por lo que no procede requerimiento alguno. Así las cosas teniendo en cuenta que las medidas correctoras que procedería imponer fueron ya adoptadas por iniciativa propia, en armonía con el pronunciamiento de la Audiencia Nacional recogido en la SAN de 29/11/2013 (Rec. 455/2011) debe acordarse el archivo del presente procedimiento. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR (A/00022/2018) a la SOCIEDAD DE ASESORES EN NUTRICION ACTIVA con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 5 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.
  12. c)de la citada Ley Orgánica. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la SOCIEDAD DE ASESORES EN NUTRICION ACTIVA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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