1/6 Procedimiento Nº: A/00023/2014 RESOLUCIÓN: R/00803/2014 En el procedimiento A/00023/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos ante Dª C.C.C., titular de la vivienda situada en la calle B.B.B.), vista la denuncia presentada por el AYUNTAMIENTO de YELO-SORIA y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha de 20 de febrero de 2013, tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (alcalde del AYUNTAMIENTO de YELO-SORIA) (en lo sucesivo el denunciante), en el que comunica una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la vivienda situada en la calle calle B.B.B.) y cuyo titular es Dª C.C.C. (en adelante el denunciado). En su escrito el denunciante informa que la denunciada tiene cámaras orientadas hacia la vía pública, que fue instada por el Ayuntamiento para que retirara las cámaras, pero la responsable del sistema de videovigilancia respondió que las cámaras no captaban vía pública. Adjuntan fotografías de las cámaras. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia, el 4 de julio de 2013 se solicita información a la titular de la vivienda, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 22 de julio de 2013 escrito de respuesta, en el que la denunciada afirma que en la dirección referida en el escrito no tiene instaladas cámaras (se consignó la dirección habitual de la denunciada no coincidente con la vivienda donde están instaladas las cámaras que es una segunda residencia). Con fecha 9 de diciembre de 2013 se vuelve a solicitar información a la denunciada en relación con la vivienda situada en la calle Arrabal, 10 de Yelo en Soria. Tiene entrada en esta Agencia, escrito de alegaciones registrado el 3 de enero de 2014, en el pone de manifiesto lo siguiente: - Aporta plano y reportaje fotográfico de la ubicación de las cámaras, de lo que se desprende que hay instaladas 3 cámaras en la fachada exterior de la vivienda. Del reportaje fotográfico se desprende que, al menos, la identificada como número 2, está orientada a la vía pública. - Manifiesta que las cámaras no están conectadas a ningún sistema de videovigilancia y que están instaladas solo con fines disuasorios. - Las cámaras han sido instaladas por seguridad debido a los continuos actos de vandalismo ocurridos en su propiedad. - No dispone de carteles donde se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia. - No aportan información respecto de las personas que pueden acceder al sistema de videovigilancia instalado. - La denunciante indica en que mayo de 2011 se personó en esta Agencia para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 solicitar información en relación al futuro sistema de videovigilancia que quería instalar. Según afirma el funcionario que le atendió le dijo que no eran necesario carteles y que instalase las cámaras apuntando directamente a su propiedad y que la cámara si no grababa no atentaba contra la normativa de protección de datos. El día 20 de enero de 2014 el Subinspector actuante mantuvo una conversación telefónica con Dª C.C.C., que le informó que las cámaras que tiene instaladas en la vivienda situada en la calle Arrabal, 10 de Yelo (Soria) no recogen imágenes de la vía pública, comprometiéndose, a requerimiento del Subinspector, a remitir a esta Agencia a lo largo de la semana la documentación acreditativa. A fecha de hoy no consta la recepción de dicha documentación. TERCERO: Con fecha 11 de febrero de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a Dª C.C.C., por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD. CUARTO: En fecha 19 de febrero de 2014, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 17 de marzo de 2014, se ha recibido en esta Agencia, escrito de alegaciones de la denunciada en el que pone de manifiesto lo siguiente: - - Es la titular de la vivienda situada en la Calle Arrabal, 10 de Yelo en Soria. En la fachada de esta vivienda tiene instaladas tres cámaras que no graban. Adjunta con su escrito varias imágenes del campo de visión de sus cámaras, en las que puede comprobarse que sólo visualizan elementos privativos de su propiedad. Ha colocado dos carteles informativos que avisan de la existencia de un sistema de videovigilancia y que identifican al responsable del tratamiento, en este caso, la propia denunciada. A las imágenes sólo tiene acceso la titular de las cámaras. Las cámaras se instalaron para evitar los actos vandálicos cometidos contra esa vivienda desde el año 2006 y que están denunciados ante la Guardia Civil y la Policía Nacional, habiendo aportado copia de estas denuncias a esta Agencia en su escrito anterior. Las fincas próximas a la vivienda de la denuncia se utilizan como segunda residencia y otras están catalogadas como zona de explotación agraria, solares o están en ruinas, por lo que la zona próxima está poco poblada. Adjunta imágenes del entorno para acreditar esta circunstancia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos ya que la ausencia de alguno de ellos puede suponer la vulneración de esta normativa. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Se imputa a Dª C.C.C., titular de la vivienda situada en la calle B.B.B.), como responsable del sistema de videovigilancia instalado en el citado establecimiento, la comisión de una infracción del artículo 6 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos consustanciales al derecho fundamental a la protección de datos personales, la facultad que tiene el afectado a consentir en la recogida y tratamiento de sus datos personales y el conocimiento de la finalidad y del uso posterior que se va a dar a sus datos, así como de la identidad del que realiza el tratamiento. En el caso que nos ocupa, del sistema de videovigilancia instalado en la vivienda denunciada no se había facilitado información completa del mismo, en concreto la denunciada no había aportado imágenes del campo de visión de sus cámaras para determinar si captaban o no vía pública o propiedades de terceros. La denuncia realizada por el Ayuntamiento de la localidad señalaba que las cámaras captaban vía pública. Del análisis de las fotografías aportadas por la denunciada durante la fase de actuaciones previas, se desprende que tiene instaladas tres cámaras en la fachada de su vivienda y que la identificada como número dos, puede estar captando vía pública de forma no proporcional por su ubicación (en lo alto de la fachada) y grado de inclinaciónorientación. De esta forma se podría visualizar a las personas que allí estuvieran o por allí pasaran. En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. IV No obstante lo anterior, durante la tramitación de este procedimiento, ha quedado acreditado a través de las imágenes remitidas por la denunciada adjuntas a su escrito de alegaciones de 17 de marzo de 2014, que la zona de captación de las cámaras no incluye vía pública o propiedades de terceros, limitándose a los elementos privativos de la propiedad denunciada. En consecuencia, no son necesarias medidas correctoras adicionales por lo que se debe proceder a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a Dª YELO-SORIA. C.C.C. y al AYUNTAMIENTO de De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es