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A-00023-2016

1/7 Procedimiento Nº: A/00023/2016 RESOLUCIÓN: R/00894/2016 En el procedimiento A/00023/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a los denunciados D. A.A.A. y Dª. B.B.B., vista la denuncia presentada por Doña C.C.C. y en virtud de los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 29 de diciembre de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de Doña C.C.C. (en adelante la denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es A.A.A. y B.B.B. (en adelante los denunciados) instaladas en (C/......1) TOLEDO enfocando hacia zonas comunes, así como, hacía áreas y espacios ajenos a los del denunciado. En concreto, denuncia que en la ventana de la casa de los denunciados existe, al menos, una cámara de video que graba de forma continua la entrada compartida, así como, zonas de la vivienda de la denunciante, sin autorización y sin cartel. Adjunta: reportaje fotográfico (en el que se observa la captación de imágenes de zonas comunes y ajenas a los denunciados, mediante al menos una cámara de videovigilancia situada en una ventana de la vivienda de los denunciados.). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de la cámara a la que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 3 de febrero de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00023/2016. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: Con fecha 24/02/2016 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica en relación a los hechos objeto de denuncia lo siguiente: “Que la finca situada en (C/......1), está libre de cargas y gravámenes de toda índole, así consta en las escrituras de los anteriores compradores, así como en las escrituras actuales de los demandados, destacando que dicha finca en el año 1962 fue comprada en los Juzgados de talavera de la Reina por sentencia judicial. Por tanto no son zonas comunes, tal y como puede comprobarse en el Registro C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 de la Propiedad, o en el catastro, cuyos propietarios son los aquí denunciados. Que el reportaje fotográfico realizado en la propiedad privada de los denunciados presentado por la denunciante, no ha sido autorizado en ningún momento por éstos, y mucho menos para fotografiar las ventanas para mostrar el interior de las habitaciones, en cuyo interior presuntamente aparece un objeto de los muchos existentes en el interior de cualquiera de las habitaciones (…). Que si la Agencia quiere inspeccionar la propiedad de los denunciados, accediendo a habitaciones o dependencias para observar la clara delimitación de la propiedad privada (…) puede comunicarlo en los datos de contacto indicados en este documento. Por todo ello Solicita que se exima a los denunciados de cualquier infracciones por las que se les acusa”. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 29/12/2015 se recibe en esta Agencia escrito de Doña C.C.C. (*la denunciante) por medio de la cual traslada los siguientes hechos por si pudieran ser constitutivos de una infracción administrativa: “Los propietarios del primer inmueble tienen una cámara de video-vigilancia permanente las 24 horas del día (Anexo 1). Está situada en la ventana de mi vecina, que da a la entrada y aseo de mi propiedad. En la actualidad estamos a la espera de una Sentencia firme por dicha entrada y por los hechos indicados” (folio nº 1). Se aporta como prueba documental fotografía (Anexo 1) en dónde se aprecia la existencia del objetivo de una cámara orientada hacia una zona de paso, instalada en el interior de una habitación cuya ventana da a un patio de tránsito. Segundo. No consta alegación alguna realizada por la parte denunciada en relación a la cámara objeto de denuncia. Tercero. Por la parte denunciada se aporta copia parcial de una Sentencia emitida en fecha 30/09/15 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 (Talavera de la Reina)- PO 0000238/2015-- en la que se acuerda: “Que la actora es titular del inmueble urbano de 116,45 metros, perteneciéndola además una entrada o paso de 1,50 metros de ancho (por 10,33 de largo) desde la escalera existente en el mismo, conocido como de la XXXXX, hasta llegar frente…”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar en el fondo del asunto que nos ocupa cabe indicar que esta Agencia no es un órgano competente para dirimir cuestiones civiles, sin perjuicio del análisis de la documentación que se aporte por las partes en litigio, debiendo centrar la defensa de su derecho en el marco de la LOPD, dejando al margen cuestiones que carezcan de relevancia para la presente denuncia. Los hechos se concretan en la existencia de una “presunta” cámara de videovigilancia orientada hacia una zona de paso cuya titularidad discuten ambas partesdenunciante y denunciada--. Aporta la denunciante junto con el escrito de denuncia-copia de la denuncia ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado—en dónde pone de manifiesto la existencia de la cámara en cuestión, así como “que existe un litigio” sobre la zona de acceso que se describe en la denuncia. En fecha 24/02/2016 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones de la parte denunciada en relación a los “hechos” descrito anteriormente. La misma aporta copia de la Sentencia emitida en fecha 30/09/15 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 (Talavera de la Reina) en la que se acuerda: “Que la actora es titular del inmueble urbano de 116,45 metros, perteneciéndola además una entrada o paso de 1,50 metros de ancho (por 10,33 de largo) desde la escalera existente en el mismo, conocido como de la XXXXX, hasta llegar frente…”. Cabe indicar en primer término, que la Sentencia aportada no está completa, faltando parte del contenido de la misma en orden a su análisis por esta Agencia, sin que tampoco se haya acreditado que la misma sea firme a los efectos judiciales oportunos. A mayor abundamiento en la misma, a pesar de faltar la parte esencial de la misma, se fija en sede judicial civil los límites del derecho de propiedad, de manera que los límites que se fijan son esenciales desde el punto de vista del derecho a la protección de datos. Por tanto, el hecho de que la parte denunciada sea “presuntamente” titular de una parte de espacio de entrada a las propiedades, no legítima que la cámara instalada procede a establecer una zona de control (vgr. entradas y salidas del resto de vecinos) sobre la totalidad del espacio, de manera que se produzca una grabación permanente con una finalidad que tampoco ha sido aclarada a esta Agencia. A lo anterior cabe añadir que la parte denunciada ha centrado el ejercicio de su derecho a la defensa (art. 24 CE) en cuestiones propias del derecho civil (titularidad dominical) omitiendo toda argumentación relativa a la cámara en cuestión. Respecto a la “queja” formulada por la parte denunciada frente a la denunciante, recordar que en el seno de nuestro ordenamiento jurídico está permitido la aportación de pruebas fotográficas (documentales) en orden a acreditar la presunta comisión de un delito (tipo penal aplicable) o infracción administrativa (LOPD). En el caso de que las fotografías o el vídeo en cuestión solo se utilicen para su aportación al juicio/procedimiento administrativo y no se les de ninguna otra finalidad de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 ningún tipo, sin duda, la mera aportación al acto del juicio/procedimiento correspondiente, no sería suficiente para vulnerar el derecho a la propia imagen. De manera que la fotografía aportada (Anexo 1 Documento probatorio nº 1) sólo capta la ventana exterior sita en la primera planta en dónde se infiere la existencia del objetivo de una cámara orientada hacia la totalidad de la zona de acceso al patio, sin que en la misma se muestre nada que haga desmerecer el derecho a la intimidad de la parte denunciada. El art. 11 apartado 1º letra
  2. d)RD 1398/1993, 4 de agosto por el que se aprueba el reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora define la Denuncia en los siguientes términos: “El acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera constituir infracción administrativa” (* la negrita pertenece a esta Agencia). La instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras resulta muy clara en su artículo 4: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.” La captación de imágenes de vecinos fuera del ámbito de su propiedad privada supone una vulneración del derecho contenido en el art. 6 LOPD (infracción administrativa), pudiendo ser, igualmente, constitutiva de un ilícito civil (STS Sala de lo Civil 10 de diciembre 2010). “En suma, esta Sala considera que la intromisión que supone la grabación de las entradas y salidas del domicilio del recurrido no se revela como necesaria para lograr un fin constitucionalmente legítimo, proporcionada para alcanzarlo y que se lleve a cabo utilizando solo los medios necesarios para lograr una mínima afectación del ámbito garantizado por el derecho a la intimidad”. III La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 presupuestos:
  3. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  4. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  5. a)y
  6. b)del citado apartado 6. En el presente caso del escrito de denuncia formulado se infiere la existencia del objetivo de una cámara de video-vigilancia orientada hacia zonas privativas de terceros, creando una zona video-vigilada, sin causa justificada alguna, que supone una invasión al espacio privativo de terceros. De acuerdo con lo argumentado se deberán aportar pruebas suficientes que acrediten la retirada o reorientación de la cámara en cuestión hacia zonas privativas de su titularidad, o bien explicar motivadamente los motivos de la instalación de la misma, recordando que en cualquier caso se deben cumplir con los derechos y principios regulados tanto en la LOPD como en la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre. En este caso, si se opta por la retirada de la cámara se deberá aportar fotografía (prueba documental) con fecha y hora que acredite la inexistencia de la misma en la ventana en cuestión. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00023/2016) a D. A.A.A. y a Dª. B.B.B. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
  7. b)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a D. A.A.A. y a Dª. B.B.B. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6 de la LOPD. En concreto deberá alegar lo que estime procedente sobre la cámara en cuestión (características, motivo de la instalación, orientación de la misma en un plano de situación, etc), debiendo: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7  En el caso que opte por la retirada de la misma aportar fotografía/s (prueba documental) que acredite la inexistencia de la misma en la ventana objeto de denuncia.  En el caso de que opte por la reorientación de la misma deberá acreditar que se cumple con el resto de reglas exigidas legalmente (deber de información, principio de proporcionalidad, captación de espacios privativos exclusivamente de su titularidad, etc). 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando material fotográfico, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/02068 /2016, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
  8. f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
  9. f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  10. i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciada D. A.A.A. y Dª. B.B.B.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciante Dª. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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