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A-00024-2014

1/8 Procedimiento Nº: A/00024/2014 RESOLUCIÓN: R/00945/2014 En el procedimiento A/00024/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. A.A.A. con NIF nº: ***NIF.1 titular de la vivienda situada en la calle (C/.................1) (LAS PALMAS), vista la denuncia presentada por D. B.B.B., y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha de 13 de marzo de 2013, tiene entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante), en el que comunica una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la vivienda situada en la calle calle (C/.................1) (LAS PALMAS) y cuyo titular es D. A.A.A. con NIF nº: ***NIF.1 (en adelante el denunciado). En su escrito el denunciante informa que el denunciado hace un tiempo que ha instalado un sistema de videovigilancia con al menos cuatro cámaras con grabación permanente. Dos de las cámaras se sitúan en el lateral de su vivienda en la parte colindante con su jardín y las otras dos están instaladas en la fachada orientadas hacia el vial de la comunidad. Por su situación y ángulo de orientación, las cámaras pueden grabar parte de su propiedad y el vial de acceso público. Adjunta fotografías de las cámaras. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia, el 8 de octubre de 2013 se solicita información al denunciado teniendo entrada en esta Agencia, el 29 de octubre de 2013, escrito de respuesta en el que se pone de manifiesto lo siguiente: • Ser el propietario junto a su esposa, del inmueble en el que se ubica el sistema de videovigilancia denunciado. • Como consecuencia de varios actos vandálicos así como de reiterados allanamientos de la propiedad privada y en aras de garantizar la seguridad, se procedió a la instalación de un sistema de videovigilancia, de uso doméstico. • La empresa SEGURIDAD INTEGRAL CANARIAS S.A realizó la instalación del sistema de cámaras. Esta empresa está inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad de la Dirección General de la Policía con el nº: ****. Se aporta como documento nº 1 copia del contrato de instalación y mantenimiento de las cámaras de seguridad suscrito entre las partes con fecha 14 de noviembre de 2011. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 • La instalación del sistema cuenta con el siguiente equipo: cuatro cámaras exteriores fijas, sin zoom, modelo CDT3508, un videograbador de 4 CH y un monitor TFT de 19’’. • Las cámaras se encuentran ubicadas respectivamente: Las Cámaras C y D, se localizan en la fachada lateral de la vivienda. o Las Cámaras A y B, se ubican en la fachada principal sita en (C/.................1). Se aportan fotografías de la ubicación de los dispositivos (documento nº 2 y documento nº 3) y plano de situación de la vivienda en el que se señalan la localización de las cámaras (documento nº 5). o • Se adjunta fotografía del monitor del sistema (documento nº 4), en el que puede apreciarse las imágenes captadas por las cuatro cámaras, distinguiéndose: o o o Dos imágenes, que según manifiesta el denunciado corresponden a las cámaras C y D, en las que puede observarse un gran ángulo de fachada ciega y un espacio del pasillo interior de la propiedad. Una imagen, captada por la cámara 3 según se deduce del plano de situación, en la que se observa: la cancela de acceso a la propiedad, una zona de patio interior de la finca y un ángulo de espacio público. Una imagen, captada por la cámara 4 según se deduce del plano de situación, en la que se observa: un área de terraza privativa de la propiedad, una zona del patio interior de la finca y un ángulo del espacio privativo de la finca colindante. • Existen carteles identificativos de la empresa de seguridad instaladora, en los que se indica la existencia de cámaras de seguridad así como de alarma conectada pero no se identifica al responsable del fichero ante el que ejercitar los derechos reconocidos en la LOPD. Se acompaña reportaje fotográfico (documentos 2 y 3). • El acceso a los monitores donde se graba la información está limitado a los propietarios del inmueble, no existiendo conexión del sistema a central receptora de alarmas. Las imágenes se conservan durante 15 días, transcurridos los cuales, se regraba el disco duro del videograbador. Mediante diligencia de 13 de noviembre de 2013, realizada por el inspector actuante, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 queda constancia de la consulta hecha al Registro General de Protección de Datos, sin que se haya obtenido ningún fichero de videovigilancia a nombre del denunciado. TERCERO: Con fecha 5 de marzo de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a D. A.A.A. con NIF nº: ***NIF.1, por presuntas infracciones de los artículos 5.1, 26.1 y 6.1 de la LOPD, tipificadas como leves (las dos primeras) y grave en los artículos 44.2.c), 44.2.

  1. b)y 44.3.
  2. b)de dicha norma. CUARTO: En fecha 12 de marzo de 2014, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 28 de marzo de 2014, se registra en esta Agencia, un escrito con las alegaciones del denunciado, en el que pone de manifiesto lo siguiente: - La finalidad del tratamiento de las imágenes realizado por medio del sistema de videovigilancia denunciado es doméstica y por tanto excluida de la aplicación de la LOPD. - La Administración en su acuerdo ha hecho una interpretación errónea de los hechos, pues la cámara 3 no enfoca parte del vial público sino que visualiza parte de la calle (C/.................1), que es una calle privada entre los números 7 a 19 que pertenece a la comunidad de propietarios. Por acuerdo tácito de los comuneros se dispuso una zona de estacionamiento frente a cada vivienda, la cámara 3 está captando una zona privativa donde se estaciona el vehículo del denunciado. - Igualmente se ha producido un error de interpretación en relación con la cámara 4, que efectivamente captaba parte de la vivienda colindante, la del número 19 y no la del número 17 que pertenece al denunciante. En la vivienda nº 19 vive el hermano del denunciado y cuenta con su consentimiento para la instalación del sistema de videovigilancia y el tratamiento de los datos. Se aporta el consentimiento escrito del propietario de la vivienda nº 19 así como copia de la escritura notarial de carta de pago y cancelación de hipoteca a favor del propietario de la vivienda del nº 19. - En el supuesto que esta Agencia no entienda las alegaciones del denunciado en el sentido en el que este se manifiesta, se acoge al apercibimiento y aporta los nuevos visionados de las cámaras 3 y 4 para acreditar que únicamente graban zonas privativas de la vivienda del denunciado. SEXTO: Con fecha de 1 de abril de 2014 se registra en esta Agencia escrito del denunciante en el que pone de manifiesto lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 - A través de este escrito se persona en el procedimiento como interesado al estar el denunciado grabando elementos de su vivienda particular. - Pide que se amplíe la condición de denunciada a la esposa del denunciado por ser también propietaria de la vivienda donde está instalado el sistema de videovigilancia. - Los denunciados sin previa información han recogido datos personales suyos y de su familia a través de las grabaciones de sus cámaras desde hace cinco años, intimidándoles para que cambiaran sus hábitos de vida. - No cuentan con su consentimiento para el tratamiento de sus imágenes. - No han atendido sus solicitudes de cancelación, realizadas a través de llamadas al teléfono que aparece en los carteles y que nadie contestaba y a través de una carta entregada al presidente de la comunidad de propietarios (adjunta copia de la misma). - El denunciado no ha acreditado la supuesta existencia de los delitos y actos vandálicos sobre su propiedad que motivaron la instalación del sistema de videovigilancia. - Las cámaras están instaladas no desde el año 2011, sino desde el año 2009. - El denunciado se ha aprovechado de dos circunstancias personales del denunciante: el tener una hija menor de edad (17 años) cuando se instaló el sistema de videovigilancia en el año 2009 y el que el denunciante tenga reconocida una incapacidad física. - Los carteles no identifican al responsable del fichero. SÉPTIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos ya que la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 presencia del mismo puede suponer una vulneración del requisito de consentimiento de los afectados. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  4. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  5. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  6. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del sistema ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III En la vivienda situada en la calle (C/.................1) (LAS PALMAS), hay instalado un sistema de videovigilancia compuesto por cuatro cámaras exteriores, fijas y sin zoom que graban imágenes. El titular de este sistema es D. A.A.A., toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Este supuesto, presenta una serie de características que conllevan una valoración diferente de los hechos aquí analizados determinada por la reorientación final de las dos cámaras controvertidas. Así pues, respecto al tratamiento de las imágenes derivadas de la zona de captación de estas cámaras en la fase de actuaciones previas, la situación es la que se refleja en el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, en el que se señala que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 - - la cámara 3 capta parte del vial público en el que la misma desemboca. Si bien es cierto que el espacio público captado es el mínimo imprescindible para llevar a cabo la finalidad de vigilancia que se persigue y por tanto se entiende que el tratamiento es proporcional. la cámara 4 capta una parte de la finca colindante a la suya que es propiedad del denunciante sin contar con su consentimiento. De lo anterior se deriva la imputación al denunciado de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.” En relación con la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos consustanciales al derecho fundamental a la protección de datos personales, la facultad que tiene el afectado a consentir en la recogida y tratamiento de sus datos personales y el conocimiento de la finalidad y del uso posterior que se va a dar a sus datos, así como de la identidad del que realiza el tratamiento. Tal y como ya se ha indicado, un sistema de videovigilancia debe cumplir con todos los requisitos legales, debiendo circunscribirse al ámbito privado de la propiedad donde se encuentra instalado. No puede captar propiedades privadas sin el consentimiento de sus propietarios. IV No obstante lo anterior, en su escrito de alegaciones, el denunciado en relación con la cámara 3 manifiesta que la calle (C/.................1) no es una vía pública sino que es una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 vía privada que pertenece a la comunidad de propietarios y respecto a la cámara 4, que la parte de finca colindante que capta no pertenece al denunciante propietario de la vivienda nº 15, sino al vecino de la vivienda nº 19, que es hermano del denunciado y que le ha dado su consentimiento para que capte parte de su vivienda. El denunciado acredita que cuenta con el consentimiento de su vecino del nº 19. Las alegaciones del denunciado cambian la valoración de los hechos, de tal forma que en el caso de la cámara 3 al captar parte de la vía privada de la comunidad de propietarios necesitaría la autorización de esta para que la cámara pudiera captar elementos comunitarios. Mientras que en el caso de la cámara 4, no sería necesaria ninguna medida al contar con el consentimiento del afectado. El denunciado termina sus alegaciones manifestando que se acoge al apercibimiento y facilita la nueva zona de captación de las cámaras 3 y 4, una vez se han reorientado, para acreditar que las mismas sólo graban zonas privativas de su vivienda. En las imágenes que aporta se aprecia que las cámaras visualizan elementos privativos que se encuentran dentro de la propiedad del denunciado. V Teniendo en cuenta lo anterior, hay que señalar que durante la tramitación de este procedimiento, ha quedado acreditado que el denunciado ha reorientado las cámaras exteriores 3 y 4 limitando su zona de captación para que visualicen únicamente elementos privativos de su propiedad. En consecuencia, no son necesarias medidas correctoras adicionales por lo que se debe proceder a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. A.A.A. y a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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