1/10 Procedimiento Nº: A/00025/2015 RESOLUCIÓN: R/01616/2015 En el procedimiento A/00025/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. A.A.A., titular de la vivienda situada en la (C/............1) (ALICANTE), vista la denuncia presentada por Dª B.B.B. en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 1 de abril de 2014, tiene entrada en esta Agencia escrito de Dª B.B.B. en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX (en lo sucesivo el denunciante), en el que comunica una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de dos cámaras de videovigilancia en la vivienda situada en la (C/............1) (ALICANTE), cuyo titular es D. A.A.A. (en adelante el denunciado). La denunciante señala que el denunciado ha instalado varias cámaras en la puerta de su vivienda captando imágenes del pasillo que es paso obligado para el acceso de otros vecinos a su vivienda. Adjunta fotografías en las que se aprecia que se trata de un pasillo largo que sirve como distribuidor de varios apartamentos. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, con fechas 20 de junio, 8 de agosto, 22 de septiembre, 6 de octubre y 4 de noviembre de 2014, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información al denunciado, que contesta a través de escritos registrados el 16 de julio, 22 de septiembre, 23 de octubre, 28 de octubre y 25 de noviembre de 2014 en los que pone de manifiesto lo siguiente: El responsable de la instalación es el propio denunciado. El motivo de la instalación de las cámaras es haber sufrido daños en el buzón de correos y pintadas en las ventanas de su vivienda, como acredita con copia de la denuncia ante el Cuerpo Nacional de Policía de fecha 1 de febrero de 2014 y escrito enviado a los vecinos. Aporta fotos de los daños sufridos en su buzón y de las pintadas en su ventana. Ha instalado dos cámaras de seguridad en la puerta de su vivienda, para poder grabar exclusivamente las ventanas. Aporta croquis de situación de las dos cámaras. Aporta también fotos de la zona de captación de las cámaras, en las que se aprecia la pared externa de la vivienda y un trozo del pasillo que es C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 zona de paso obligada para acceder a otras viviendas. En diligencia telefónica el denunciado informa que no dispone de autorización de la Junta de Propietarios para instalar las cámaras. El monitor está situado en el interior de la vivienda. Aporta foto. El acceso al sistema está limitado al denunciado. El sistema es un video grabador digital que graba imágenes durante diez días aproximadamente. Aporta copia de solicitud de inscripción en el Registro General de Protección de Datos con fecha 11 de octubre de 2014. Mediante una diligencia se ha comprobado la inscripción del fichero de “VIDEOVIGILANCIA” con el código nº:***CÓD.1 cuyo responsable es el denunciado. El sistema no está conectado a central de alarmas. TERCERO: Con fecha 13 de marzo de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a D. A.A.A., por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. CUARTO: En fecha 16 de marzo de 2015, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 21 de abril de 2015, se registra en esta Agencia, escrito con las alegaciones del denunciado, en el que pone de manifiesto lo siguiente: - El motivo de la instalación de las cámaras fue la protección de su vivienda y su persona, desde que puso la cámara no ha sufrido daños. - Las cámaras están instaladas en propiedad privada (su vivienda) y se utilizan por una persona física en el marco de una actividad privada o familiar y por ello está excluida de cumplir con los requisitos de instalación en una zona comunitaria. - La denuncia de la Comunidad de Propietarios ante esta Agencia, sólo quiere amedrentarle por la denuncia que él interpuso en la Comisaría de Policía por los daños sufridos. - No entiende cómo puede atentar con sus cámaras contra la intimidad e imagen de una vecina que está siendo grabada desde que entra de la urbanización con las numerosas cámaras de la comunidad de propietarios, más de 30. Adjunta fotografías de las cámaras comunitarias. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 - El Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la intimidad no es absoluto al igual que el resto de derechos fundamentales. - Para evitar equívocos, afirma que las cámaras no graban ninguna imagen y que sólo cumplen una función disuasoria. Aporta fotografías del monitor que recogía las imágenes con la pantalla en negro. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En la vivienda situada en la (C/............1) (ALICANTE) hay instaladas dos cámaras de videovigilancia a ambos lados de la puerta de acceso a la vivienda. SEGUNDO: El titular del sistema de videovigilancia es D. A.A.A.. TERCERO: Las cámaras graban imágenes que se almacenan en un disco duro durante 10 días aproximadamente. El denunciado tiene inscrito el fichero “Videovigilancia” en el Registro General de Protección de Datos, con el código: ***CÓD.1. CUARTO: El denunciado ha denunciado también a su Comunidad de Propietarios por tener instalado en el recinto comunitario un sistema de videovigilancia de hasta 30 cámaras que según manifiesta, no ha sido autorizado por la Junta de Propietarios. Estos hechos están siendo objeto de actuaciones previas de investigación en el expediente: E/02045/2015. QUINTO: El denunciado ha presentado copia de la denuncia interpuesta por él ante agentes del Cuerpo Nacional de Policía el 1 de febrero de 2014, en relación a unos desperfectos sufridos en su buzón. SEXTO: De las imágenes aportadas por el denunciado al expediente en actuaciones previas, de la zona de captación de sus cámaras se desprende que visionan una gran parte del pasillo comunitario al que da la puerta de su vivienda. SÉPTIMO: El denunciado reconoce que no cuenta con la autorización de la comunidad de propietarios donde se integra su apartamento para la instalación de las dos cámaras. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006. En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III En segundo lugar, es necesario realizar una serie de aclaraciones en relación con los hechos aquí analizados. El denunciado afirma que no tiene porqué cumplir con los requisitos exigidos para una instalación comunitaria porque sus cámaras están instaladas en su propiedad y sólo las utiliza en el marco de una actividad privada o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 familiar. El denunciado está haciendo referencia a la exclusión de la aplicación de la LOPD, al tratamiento de imágenes en el ámbito doméstico, sin embargo para poder tomar en cuenta esta excepción, la captación de imágenes no puede exceder de ese ámbito privado y familiar (doméstico), de tal modo que cuando se captan imágenes del exterior de la vivienda y se incluye el pasillo comunitario por donde pasan otros vecinos, el tratamiento de las imágenes deja de ser doméstico y tiene que cumplir con los requisitos establecidos en la normativa, entre ellos el de contar con la autorización de la junta en el caso de las comunidades de propietarios. El denunciado afirma que las cámaras tienen como objeto la protección de su persona y vivienda y que el derecho a la intimidad no es absoluto, pero como él mismo afirma su apartamento se integra en una comunidad de propietarios que ya está protegida por un sistema de videovigilancia bastante amplio, ya que cuenta, según manifiesta el denunciado, con más de treinta cámaras. Por lo que no cabe entender como proporcional la instalación unilateral del denunciado de un sistema de videovigilancia particular, sobre todo, cuando no se ha determinado si el denunciado obtuvo o no la colaboración de los representantes de su comunidad a la hora de poder identificar a los autores de las pintadas en sus ventanas a través de las imágenes de las videocámaras comunitarias que se encuentran ubicadas por todo el recinto comunitario. También hay que tener en cuenta que la denuncia que interpuso el denunciado, se centraba en los desperfectos sufridos en su buzón, sin mencionar nada en relación con las pintadas en la fachada de su vivienda, razón que el denunciado invoca para la instalación de las cámaras. IV En el caso que nos ocupa, en la vivienda situada en la (C/............1) (ALICANTE), se han instalado dos cámaras de videovigilancia. La captación de imágenes a través de videocámaras constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con D. A.A.A., toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. En el caso de comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal, debe tenerse en cuenta que la decisión de la instalación de un sistema de videovigilancia que capte elementos comunes de la comunidad de propietarios debe ser aprobado por la Junta de Propietarios, según establece la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal (LPH). Así, el artículo 2 de la citada ley, dispone en lo que se refiere a su ámbito de aplicación: “Esta Ley será de aplicación: A las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5. A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal. Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros. A los complejos inmobiliarios privados, en los términos establecidos en esta Ley.” Mientras que el artículo 14 de la LPH, establece que: “Corresponde a la Junta de propietarios: (…)
- d)Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interior.
- e)Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarios o convenientes para el mejor servicio común.” El artículo 17 de la citada ley, regula el quórum y régimen de la aprobación de acuerdos por la Junta de Propietarios señalando que: “Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad. El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere. (…) A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios”. En el caso que nos ocupa, el denunciante, la comunidad de propietarios a la que pertenece el apartamento del denunciado, ha acreditado que no ha autorizado la instalación de las cámaras de videovigilancia en la puerta de la vivienda del denunciado. V El artículo 44.3.
- b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. En resumen, de conformidad con la normativa y argumentos expuestos, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el denunciado, toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Dicho tratamiento es contrario a la normativa de protección de datos pues carece de la legitimación necesaria ya que la instalación de estas videocámaras en la parte superior de la puerta de entrada a la vivienda del denunciado, no cuenta con la autorización de su comunidad de propietarios. Tal y como se ha comprobado en las fotografías aportadas a este expediente, la zona de captación de las cámaras incluye gran parte del pasillo comunitario al que va a dar la puerta de entrada del apartamento denunciado. Dicho pasillo sirve como paso obligado a otros vecinos, pues la casa tiene una estructura circular y los pasillos de cada planta son exteriores y dan paso a varios apartamentos. Por tanto, la afirmación que realiza el denunciado de que las cámaras sólo captan su propiedad no se corresponde con la realidad de las imágenes. Las cámaras captan a los vecinos que por allí transitan y por tanto al tratarse de un elemento comunitario necesita de la autorización de la Junta de Propietarios. En las alegaciones realizadas durante el trámite de audiencia, el denunciado afirma que las cámaras no graban imágenes y que sólo tienen un efecto disuasorio, para acreditarlo aporta unas fotografías del monitor en el que la pantalla está en negro, no se reproduce ninguna imagen. No obstante, esas fotografías no acreditan suficientemente que las cámaras no funcionan, pues las mismas se encuentran conectadas al monitor y reciben alimentación eléctrica, estando por tanto listas para volver a grabar en cualquier momento. VI La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) (LES), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el nuevo artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la LES, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00025/2015) a D. A.A.A., responsable del sistema de videovigilancia instalado en la vivienda situada en la (C/............1) (ALICANTE), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica en su redacción actual. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a D. A.A.A. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas: E/03932/2015): cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a justificar: 1. Tener la autorización de la comunidad de propietarios a la que pertenece su apartamento, para la colocación de las cámaras de videovigilancia. 2. O en caso de no tener dicha autorización, la retirada de las cámaras situadas a ambos lados de la puerta de entrada a su apartamento que graban el pasillo comunitario. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de copia del acta de la junta de propietarios en la que se autorice la colocación de las cámaras, o de fotografías que evidencien la retirada de las cámaras en caso de no obtener la autorización citada. informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de los documentos mencionados en el párrafo anterior). En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros. 3.- NOTIFICAR la presente resolución D. A.A.A.. 4.- NOTIFICAR la presente resolución a Dª B.B.B. en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “ Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es