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A-00025-2017

1/11 Procedimiento Nº: A/00025/2017 RESOLUCIÓN: R/01135/2017 En el procedimiento A/00025/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos, vista la denuncia presentada por el AYUNTAMIENTO DE AVILÉS (POLICÍA LOCAL) y en virtud de los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 21 de marzo de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de denuncia del AYUNTAMIENTO DE AVILÉS (POLICÍA LOCAL) por posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en el establecimiento denominado “ F.F.F.” situado en la (C/...1) cuyo son la entidad SHOKO COFFEE & LOUNGE CLUB, S.L.U. (en adelante la denunciada). En la denuncia se pone de manifiesto que la Policía Local hizo una inspección en el establecimiento denunciado el 28 de febrero de 2016 y comprobó entre otros aspectos que había un sistema de videovigilancia enfocando a la vía pública. SEGUNDO: Con fecha 22 de abril y 25 de mayo de 2016 se solicita información al responsable del establecimiento siendo devueltas las cartas con la indicación “AUSENTE” y “CADUCADO”, respectivamente. Con fechas 20 de junio y 24 de octubre de 2016 se solicita la colaboración de la Policía Local de Avilés teniendo entrada en esta Agencia con fechas 22 de junio y 9 de diciembre escritos de respuesta, con los que aportan documentación y en los que se pone de manifiesto lo siguiente:  Fueron atendidos durante la inspección por los representantes de la entidad titular del negocio, D. D.D.D. y Dª C.C.C..  El titular del establecimiento es SHOKO COFFEE & LOUNGE CLUB, S.L.U. con CIF nº: B*******.  El motivo de la instalación de las cámaras es por seguridad y evitar posibles robos en el interior.  Adjunta fotografía de los distintos carteles expuestos en el local donde se avisa de la existencia de una zona videovigilada. De todos los carteles expuestos, sólo uno que se encuentra en la oficina cerrada incluye los datos identificativos del responsable del fichero ante el que ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos por la LODP. Otros dos de los carteles expuestos en la planta primera incluyen como responsable del fichero a una entidad que no es el verdadero responsable. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11  No disponen de modelo del formulario informativo con indicación de los datos del responsable del fichero y la información que se exige en el artículo 5 de la LOPD.  Adjunta plano de situación con ubicación de carteles y veinticuatro cámaras distribuidas entre las dos plantas: diecisiete en la planta baja, y siete en la primera planta, de las que tres son maquetas, nº 12, 15 y 23:  Cámaras de planta baja: • Cámaras 1 y 2 en el exterior no se encuentran en funcionamiento • Cámaras 3 y 4 en la zona de fichaje de DNI de los menores. • Cámara 5 sobre la puerta de entrada a la pista del establecimiento • Cámara 6 enfocando la salida de emergencia • Cámara 7 sobre esquina de barra • Cámaras 8 y 9 sobre el techo enfocando partes de la barra. • Cámaras 10 y 11 en esquina al final barra, la 10 no funciona • Cámara 12 en el acceso a la terraza, pero se trata de una maqueta • Cámaras 13 y 14 enfocan la pista del establecimiento, la 14 está averiada • Cámara 15 en esquina acceso a la sala “Boite”, se trata de una maqueta • Cámara 16 en el guardarropa • Cámara 17 en el almacén  Cámaras de primera planta: • Cámaras 18 (averiada) y 19 en la oficina • Cámara 20 en la sala Vip1, pero no funciona • Cámaras 21 a 24 en la sala Vip2, la 21 en el acceso a la sala y las otras tres en su interior, pero la 23 es una maqueta  Aportan fotografías de las cámaras y de las imágenes captadas, en negro las imágenes de las cámaras no operativas, el resto son imágenes del interior del local.  En el cuarto de monitores hay tres pantallas de ordenador donde se visualizan las imágenes.  El acceso al cuarto está cerrado, a él y a las imágenes solo pueden acceden los dos encargados del local. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11  El sistema de grabación es en un disco duro durante un mes y luego se van solapando las imágenes.  Mediante una diligencia de inspección se ha comprobado la inscripción en el Registro General de Protección de Datos del fichero VIDEOVIGILANCIA con nº E.E.E. y cuyo responsable es SHOKO COFFEE Y LOUNGE CLUB, SLU.  Aporta documento de seguridad de la entidad FARO HOSTELERIA Y OCIO, SLU con CIF B*******1 con sucursal en Madrid y otra en la dirección del local denunciado y persona de contacto C.C.C..  El sistema no está conectado a central de alarmas.  Respecto del sistema informático de control de acceso de menores:  Aporta factura de empresa instaladora CORTHE D.V.R. 09 S.L., emitida en fecha 24/2/2016 a nombre de FARO HOSTELERIA Y OCIO con CIF B*******

  1.  Los menores acceden sin que les conste permiso de sus progenitores.  En el interior se dispone de un sistema denominado “fotocall” donde las personas pueden sacarse fotos para después colgarlas en las redes sociales. TERCERO: Con fecha 3 de marzo de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, por presunta infracción del artículo 5.1 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.c) de dicha norma. CUARTO: En fecha 8 de marzo de 2017, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, tal y como figura en el acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 6 de abril de 2017, se registra en esta Agencia, escrito de alegaciones de la entidad denunciada en el que pone de manifiesto lo siguiente: - Las cámaras instaladas en la fachada del establecimiento están inactivas desde hace años, así estaban cuando tuvo lugar la inspección de la Policía Local. No obstante los gestores del local para evitar problemas han decidido retirarlas. - El resto de los sistemas de videovigilancia activos del local cumplen con los requisitos de la LOPD y la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). - Cumplen con la obligación de información del artículo 5.1 de la LOPD ya C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 que los únicos datos que tratan son los recogidos en las imágenes y ya tienen expuestos carteles que avisan de la existencia de una zona videovigilada. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En el establecimiento denominado “ F.F.F.” situado en la (C/...1), hay instalados varios sistemas de videovigilancia con cámaras exteriores e interiores y con un sistema de control de acceso a menores que realiza fotografías de sus DNI. SEGUNDO: El responsable del sistema es la entidad SHOKO COFFEE & LOUNGE CLUB, S.L.U. con CIF nº: B*******. TERCERO: El 28 de febrero de 2016, la Policía Local realiza una inspección en el establecimiento denunciado y comprueba que hay cámaras exteriores instaladas en la fachada del local y orientadas hacia la vía pública. Esta circunstancia provoca la denuncia ante esta Agencia. Posteriormente la Policía Local lleva a cabo en respuesta a una solicitud de colaboración de esta Agencia, una segunda inspección en el establecimiento denunciado el 21 de noviembre de 2016, en la que se comprueba que las cámaras exteriores están inactivas. En el trámite de audiencia la entidad denunciada afirma que ha decidido retirar estas cámaras pero no lo acredita. CUARTO: Durante la inspección realizada por la Policía Local el 21 de noviembre de 2016, se comprueba que los carteles que hay expuestos en el local, avisando de la existencia de una zona videovigilada no incluyen los datos identificativos del responsable del fichero de videovigilancia (que es SHOKO COFFEE & LOUNGE CLUB, S.L.U.). Los agentes actuantes también verifican que no hay en el establecimiento formularios que contengan la cláusula informativa del artículo 5.1 de la LOPD y que deben estar a disposición de los interesados que los pidan a los responsables del local, tal y como se establece en el artículo 3 b) de la Instrucción 1/
  2. QUINTO: Mientras tiene lugar la inspección de la Policía Local el 21 de noviembre de 2016, también se comprueba que en la entrada principal del establecimiento, hay una cámara

(3), cuando un menor entra en el local, el responsable de control de accesos le coloca su DNI sobre un escáner o visor, pulsando a la vez un botón que activa la cámara 3, quedando así registrado un fotograma del DNI del menor junto con un número de registro. Esos datos son registrados en uno de los ordenadores que se encuentran en la oficia de la primera planta. Tal y como se refleja en las fotografías que integran el reportaje fotográfico que se incorpora al acta de inspección, no se observa que se facilite a los menores información relativa al tratamiento de sus datos en un lenguaje que sea C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 comprensible para su madurez intelectual. SEXTO: El resto de las cámaras recoge imágenes del interior del local. Las cámaras graban imágenes que se almacenan por espacio de un mes, a ellas sólo acceden los responsables del local. Hay fichero de videovigilancia inscrito en el Registro General de Protección de Datos con el código E.E.E.. Las imágenes se visualizan en tres monitores que se encuentran en un despacho cerrado con llave. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, conviene hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, en concreto: “
  2. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  3. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  4. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 de Datos. III De la inspección realizada el 21 de noviembre de 2016 por agentes de la Policía Local se desprende una vulneración de la obligación de información recogida en el artículo 5 de la LOPD. Esta infracción tiene dos vertientes, una respecto del tratamiento de los datos mediante las cámaras de videovigilancia y otra relacionada con el tratamiento de datos de menores que se realiza con el escaneo de sus DNI. Respecto a la obligación general de facilitar información al titular de los datos que se van a tratar, a través de su visualización y posterior grabación mediante las videocámaras, cabe destacar que debe cumplir con dos requisitos recogidos en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006 a los ya se ha hecho referencia en el fundamento jurídico anterior. De tal forma, que por un lado el responsable del fichero tiene que tener expuestos en lugares visibles del establecimiento carteles que avisen de la existencia de una zona videovigilada (este requisito se cumple en este caso concreto). Estos carteles además deben incluir los datos identificativos del responsable del fichero (en este caso la entidad denunciada) para que los interesados sepan ante quién pueden ejercitar (reclamar) los derechos que le reconoce la LOPD (derecho de acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamiento de sus datos personales). Tal y como se ha indicado, los carteles del local denunciado no incluyen los datos del responsable del fichero: SHOKO COFFEE & LOUNGE CLUB, S.L.U. El último requisito que debe cumplirse en relación con la obligación de información en el caso de videovigilancia, es tener en los locales a disposición de aquellos interesados que las pidan, formularios que contengan la información a la que se hace referencia en el artículo 5.1 de la LOPD (un modelo de esta cláusula informativa está accesible en la página web de esta Agencia en el enlace: https://www.agpd.es/portalwebAGPD/canalresponsable/videovigilancia/common/CLAUS ULA_INFORMATIVA.pdf ). Durante la inspección de la Policía Local, los responsables del establecimiento no disponían de estos formularios. Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 3
  5. a)y Anexo de la Instrucción 1/2006 respecto a la forma en que debe cumplirse con el deber de información: “Artículo 3. Información. Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
  6. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  7. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” “Anexo: El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
  8. a)de la presente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” Por otro lado, en la inspección de la Policía Local de 21 de noviembre de 2016, se comprueba que cuando un menor entra en el local, el responsable de control de accesos le coloca su DNI sobre un escáner o visor, pulsando a la vez un botón que activa la cámara 3, quedando así registrado un fotograma del DNI del menor junto con un número de registro. Esos datos son registrados en uno de los ordenadores que se encuentran en la oficia de la primera planta. Tal y como se refleja en las fotografías que integran el reportaje fotográfico que se incorpora al acta de inspección, no se observa que se facilite a los menores información relativa al tratamiento de sus datos en un lenguaje que sea comprensible para su madurez intelectual. Esta actividad constituye un tratamiento de datos personales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.
  9. c)de la LOPD que define el mismo como “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.”, por lo que se encontrará sujeto a los requisitos y obligaciones impuestas por la normativa de protección de datos. Con carácter general y en lo que se refiere al tratamiento de datos de carácter personal entre las obligaciones del responsable del fichero, está la de obtener el consentimiento del interesado para el tratamiento o cesión de los datos y la de informarle sobre los derechos que le asisten, así como sobre la identidad y dirección del responsable y sobre el uso que se va a dar a esos datos. La manifestación de los requisitos legalmente exigidos al consentimiento del afectado se realiza en la práctica a través de la información al afectado, en el momento de la recogida de sus datos de carácter personal, de los extremos esenciales relacionados con el tratamiento, recabando a tal efecto su consentimiento en relación con los aspectos específica e inequívocamente hechos constar en la mencionada información. El deber de información al afectado aparece regulado en la LOPD en su artículo 5.1, según el cual: “Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  10. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  11. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  12. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  13. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  14. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 representante”. En el caso que nos ocupa, los datos a tratar pueden ser datos de menores de edad, por lo que es preciso tener en cuenta las especificas previsiones que el Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), efectúa al respecto. Así, en lo que se refiere al otorgamiento de consentimiento el artículo 13.1 establece que “Podrá procederse al tratamiento de los datos de los mayores de catorce años con su consentimiento, salvo en aquellos casos en los que la Ley exija para su prestación la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela. En el caso de los menores de catorce años se requerirá el consentimiento de los padres o tutores.” Por consiguiente, el consentimiento para el tratamiento de los datos personales solamente puede ser otorgado por el interesado, salvo en el caso en que el afectado sea menor de 14 años o incapaz, en cuyo caso deberá ser otorgado por sus padres o tutores, sin perjuicio de que estos deban completar la capacidad del menor, aunque sea mayor de 14 años, en aquellos supuestos en que una Ley así lo establezca. La obligación de información prevista en el artículo 5 de la LOPD exige un mayor rigor cuando el consentimiento se obtiene de un menor de edad, puesto que se dirige a una persona con una madurez intelectual en desarrollo, lo que justifica que deba ser adaptada para que éste pueda comprenderla, dispone así el artículo 13.3 del RLOPD “Cuando el tratamiento se refiera a datos de menores de edad, la información dirigida a los mismos deberá expresarse en un lenguaje que sea fácilmente comprensible por aquéllos, con expresa indicación de lo dispuesto en este artículo.” El precepto no impone un procedimiento determinado, dejando libertad al responsable del fichero para establecer el que considere adecuado. Normalmente en los casos de establecimientos públicos esta información debe facilitarse antes de realizar cualquier tratamiento de datos y suele exponerse a los interesados por medio de carteles o cláusulas informativas ubicadas en lugares visibles y cercanos al lugar donde se recogen los datos. Los hechos aquí descritos suponen una vulneración del artículo 5.1 de la LOPD, que aparece tipificada como leve en el artículo 44.2.
  15. c)de la LOPD, que considera como tal: “El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado”. Dicha infracción podría ser sancionada con multa de 900 a 40.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.1 de la LOPD. IV Finalmente, y en relación con lo anterior debe tenerse en cuenta lo que establece el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  16. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  17. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que establece: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  18. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  19. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  20. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  21. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  22. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Así pues el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD, habilita para la aplicación del apercibimiento como paso previo a la apertura de un procedimiento sancionador (en caso de incumplimiento de las medidas requeridas por esta Agencia), ya que la aplicación de esta figura es más favorable para el presunto infractor. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  23. a)y
  24. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD, es decir estamos ante hechos constitutivos de una infracción leve y la entidad denunciada no ha sido sancionada ni apercibida por esta Agencia con anterioridad. Junto a ello se observa una disminución de su culpabilidad ya que no consta que su actividad esté relacionada con el tratamiento de datos de carácter personal o que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00025/2017) a la entidad SHOKO COFFEE & LOUNGE CLUB, S.L.U., como titular del sistema del sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento denominado “ F.F.F.” situado en la (C/...1), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 5.1 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.
  25. c)de la citada Ley Orgánica. 2. REQUERIR a la entidad SHOKO COFFEE & LOUNGE CLUB, S.L.U. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente: 1.- Cumpla lo previsto en el artículo 5.1 de la LOPD. En concreto se insta a la entidad denunciada a justificar: • • • La inclusión en los carteles que tiene expuestos y que avisan de la existencia de una zona videovigilada de los datos identificativos del responsable del fichero. Puede acreditar la adopción de esta medida, por medio, por ejemplo, de fotografías que muestren dónde se encuentran colocados los carteles y se vea claramente su contenido. Tener a disposición de los interesados, formularios que contengan la cláusula informativa con el contenido del artículo 5.1 de la LOPD en relación al tratamiento de imágenes con videocámaras. Pueden acreditar esta medida aportando copia del formulario completado con los datos identificativos del responsable del fichero. Cumplir con el deber de información a la hora de escanear los DNI de los menores. A través por ejemplo de un cartel colocado al lado del escáner que informe a los menores en lenguaje que puedan comprender de los extremos exigidos en el artículo 5.1 de la LOPD. Puede acreditar esta medida por medio de fotografía del cartel en el que se muestre su ubicación y su contenido. 2.- Informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las fotografías y documentos mencionados en los párrafos anteriores). Se le informa de que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en una infracción tipificada en el artículo 44 de la LOPD y sancionable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad SHOKO COFFEE & LOUNGE CLUB, S.L.U. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo al AYUNTAMIENTO DE AVILÉS (POLICÍA C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 LOCAL). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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