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A-00025-2018

1/5 Procedimiento Nº: A/00025/2018 RESOLUCIÓN: R/00642/2018 En el procedimiento A/00025/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. A.A.A., vista la denuncia presentada por D. B.B.B. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 20 de junio de 2017 tiene entrada en esta Agencia una denuncia presentada por D. B.B.B. (en lo sucesivo, el denunciante), en la que manifiesta que, en el mes de mayo de 2017 D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciado) publicó en la red social Facebook “…falsas acusaciones de delitos muy graves indicando mi fotografía, nombre y apellidos, dirección completa, lugar de trabajo y cargo que ocupo, etc. incitando a personas a tomar represalias contra mi persona, contra mi mujer y contra mi patrimonio. La fecha de las publicaciones las tiene en las capturas de pantalla que adjunto. (…) Tengo varias denuncias ante la policía nacional ya que realizo publicaciones durante varios días…” SEGUNDO: Con fecha 9/08/2017 figura Diligencia de Inspección en la que se hace constar que se obtuvo a través de internet copia impresa de varias informaciones relacionadas con la citada denuncia. Publicaciones en facebook, en fechas 12 y 13 de mayo de 2017, de comentarios del denunciado en los que hace referencia al denunciante. TERCERO: Consultada el 22/01/201 la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, al denunciado, no le constan registros previos. CUARTO: Con fecha 1 de febrero de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00025/2018 de conformidad con lo establecido en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) con relación a la denuncia por infracción de su artículo 6, tipificada como grave en el artículo 44.3.b). Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. QUINTO: Con fecha 21/03/2018 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que pide perdón por haber cometido erróneamente una falta contra el denunciante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 etc. SEXTO: Con fecha 23/03/2018 desde esta Agencia se obtuvo a través de internet copia impresa de varias informaciones relacionadas con la citada denuncia. Publicaciones en facebook, en fechas 12 y 13 de mayo de 2017, de comentarios del denunciado en los que hace referencia al denunciante. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 20 de junio de 2017 tiene entrada en esta Agencia escrito presentado por el denunciante, en la que manifiesta que, en el mes de mayo de 2017 el denunciado publicó en la red social Facebook “…falsas acusaciones de delitos muy graves indicando mi fotografía, nombre y apellidos, dirección completa, lugar de trabajo y cargo que ocupo, etc. incitando a personas a tomar represalias contra mi persona, contra mi mujer y contra mi patrimonio. La fecha de las publicaciones las tiene en las capturas de pantalla que adjunto. (…) Tengo varias denuncias ante la policía nacional ya que realizo publicaciones durante varios días…” SEGUNDO: Con fecha 9/08/2017 figura Diligencia de Inspección en la que se hace constar que se obtuvo a través de internet copia impresa de varias informaciones relacionadas con la citada denuncia. Publicaciones en facebook, en fechas 12 y 13 de mayo de 2017, de comentarios del denunciado en los que hace referencia al denunciante. TERCERO: Con fecha 21/03/2018 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que pide perdón por haber cometido erróneamente una falta contra el denunciante etc. CUARTO: No obstante con fecha 23/03/2018 desde esta Agencia se obtuvo a través de internet copia impresa de varias informaciones relacionadas con la citada denuncia. Publicaciones en facebook, en fechas 12 y 13 de mayo de 2017, de comentarios del denunciado en los que hace referencia al denunciante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 II El artículo 45.6 de la LOPD, indica: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos: a Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley. b Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Teniendo en cuenta que en el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  2. a)y
  3. b)del citado apartado 6, y el denunciado no tiene como actividad principal el tratamiento de datos, se aplica el procedimiento de apercibimiento. III Los hechos expuestos suponen por parte del denunciado una infracción del artículo 6.1 de la LOPD que establece que “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” Dicha infracción se encuentra tipificada en el artículo 44.3.
  4. b)de la LOPD que califica como grave “
  5. b)Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” IV Para determinar si la actuación del denunciado constituye un tratamiento o no de datos, debe tenerse en cuenta el criterio de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de noviembre de 2003, en el asunto C-101/01, que no limita la aplicación de la normativa de protección de datos personales a los supuestos en que el tratamiento afecta a varias personas. Así lo ponen de manifiesto su apartado 20, en el que se hace referencia a la observación formulada por la Sra. Lindqvist la cual se limita al tratamiento de datos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 una sola persona y los apartados 25 y 26 relativos al concepto de dato personal, considerando incluido en el mismo “toda información sobre una persona física identificada o identificable”, añadiendo que “este concepto incluye, sin duda, el nombre de una persona junto a su número de teléfono o a otra información relativa a sus condiciones de trabajo o a sus aficiones”. Así mismo establece la sentencia citada en su apartado 27 que: “Por tanto, procede responder a la primera cuestión que la conducta que consiste en hacer referencia, en una página web, a diversas personas y en identificarlas por su nombre o por otros medios, como su número de teléfono o información relativa a sus condiciones de trabajo y a sus aficiones, constituye un tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales” en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46.” En el presente caso se ha verificado por esta Agencia que a través del perfil de facebook de denunciado resultan el 23/03/2018 accesibles diversos comentarios ofensivos contra el denunciante por lo que procede apercibir al denunciado y requerir que retire dichos comentarios ofensivos contra el denunciante de su perfil de facebook. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00025/2018) a D. A.A.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  6. b)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a D. A.A.A. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a adoptar, de manera efectiva, las medidas técnicas y organizativas que impidan el tratamiento de datos del denunciante, mediante las publicaciones en la red social Facebook de comentarios del denunciado en los que se hace referencia al denunciante en fechas 12 y 13 de mayo de 2017. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior, aportando aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto dicho cumplimiento. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en infracción tipificada en el artículo 44 de la LOPD y sancionable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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