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A-00025-2019

1/4 Procedimiento Nº A/0025/2019 RESOLUCIÓN: R/00437/2019 En el procedimiento A/0025/2019, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos, a la entidad, IPM ASOCIADOS (en adelante, “la entidad reclamada”), en virtud de la reclamación presentada por D. A.A.A., ANTECEDENTES PRIMERO: con fecha 24/01/19, el reclamante presentó escrito ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la que, entre otras, indicaba: “Después de avisar el pasado 28/11/18 de que estaban incumpliendo la nueva ley RGPD respondiendo al mismo correo recibido. Vuelvo a recibir hoy 24/01/19 la misma comunicación sin que se haya realizado ninguna supresión de mis datos. En el correo tampoco especifica donde dirigirse para este fin y en su web tampoco”. Aporta, la siguiente documentación: - Correo electrónico recibido, el 28/11/18, enviado desde la dirección creditos@ipmasociados.es a la dirección de correo info@codeinformatica.es, con información comercial. - Correo electrónico enviado el 28/11/18 desde la dirección info@codeinformatica.es, a la dirección creditos@ipmasociados.es donde expone el deseo de no recibir más correos electrónicos publicitarios, además de reclamar la eliminación de todos sus datos personales de su base de datos. - Aporta correo electrónico recibido, el 24/01/19, enviado desde la dirección: creditos@ipmasociados.es a la dirección de correo info@codeinformatica.es, con información comercial. SEGUNDO: A la vista de los hechos expuestos en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a realizar actuaciones para su esclarecimiento, al amparo de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el art 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD). Así, con fechas 15/02/19 y 15/03/19, se dirige requerimientos informativos a la entidad reclamada, siendo devuelto por el servicio de Correos con la anotación de “ausente del reparto”, el 01/03/19 y el 29/03/19 respectivamente. CUARTO: Con fecha 27/05/19, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el procedimiento de apercibimiento A/0025/2019 a la entidad reclamada, otorgándole un plazo de audiencia previa de diez días para que aportara la documentación o información que desease con respecto a la denuncia presentada. Según certificado emitido por el Servicio de Correos, la notificación dirigida a la entidad IPM ASOCIADOS en la dirección c/ Copérnico, Polígono A Grela 6; 15008 A CORUÑA, ha resultado devuelta a origen, con la anotación de, “Ausente del reparto”, el 05/06/19. Así las cosas, con fecha 01/07/19, se produce la publicación, en el Tablón Edictal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Único del BOE, de la notificación del acuerdo de Trámite de Audiencia Precia A/0025/2019, ante la imposibilidad de notificación en el domicilio. QUINTO: Notificado el mencionado trámite de Audiencia, no se recibe en esta Agencia ningún escrito de la entidad reclamada, en el periodo concedido al efecto. HECHOS PROBADOS De la información y documentación aportada en el presente expediente, se constata: 1.- La entidad reclamada envía un correo electrónico al reclamante el 28/11/18, con información comercial. 2.- El reclamante notifica a la entidad reclamada, el mismo día 28/11/19, que no desea recibir más publicidad de la empresa y que sus datos personales sean borrados de su base de datos. 3º.- No obstante, la entidad reclamada vuelve a enviar un nuevo correo electrónico al reclamante, con información comercial, el 24/01/19. 4º. A fecha 20/08/19, no se tiene conocimiento de que la entidad reclamada haya vuelto a enviar nuevos correos electrónicos al reclamante, con información comercial. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en lo sucesivo, LSSI). II Los hechos expuestos suponen la comisión, por parte de la entidad reclamada, de una infracción del art 21.1 de la LSSI, tipificada como leve en el art. 38.4.

  1. d)de dicha norma, que califica como tal, “El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el art. 21 y no constituya infracción grave.” Port otra parte, el artículo 39 bis, 2, de la LSSI, bajo el epígrafe “Moderación de las sanciones”, estipula lo siguiente: “2. Los órganos con competencia sancionadora, atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, podrán acordar no iniciar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable, a fin de que en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que, en cada caso, resulten pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  2. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley y
  3. b)que el órgano competente no hubiese sancionado o apercibido con anterioridad al infractor como consecuencia de la comisión de infracciones previstas en esta Ley. Si el apercibimiento no fuera atendido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado, procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en las letras
  4. a)y
  5. b)del citado apartado 2 del artículo 39 bis. Junto a ello, y de conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento, se aprecia que concurre la circunstancia, prevista en el artículo 39 bis, apartado 1.a), que dispone que “Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el artículo 40 de la LSSI”, concurriendo en este caso los criterios
  6. d)y
  7. e)del citado precepto, por cuanto no hay constancia de la existencia de perjuicios causados ni de beneficios obtenidos a raíz de la supuesta comisión de la infracción descrita. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos ACUERDA: PRIMERO: APERCIBIR (A/0025/2019) a la entidad IPM ASOCIADOS, S.L, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39 bis, apartado 2, de la LSSI, con relación a la reclamación por infracción del artículo 21.1 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4.
  8. d)de la citada norma. SEGUNDO: REQUERIR a la entidad IPM ASOCIADOS, S.L, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 39 bis de la LSSI para que en el plazo de UN MES desde la notificación de la presente resolución. 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 22.1 de la LSSI, para lo que se insta a dicha entidad a eliminar los datos personales del reclamante de sus bases de datos. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando en el plazo indicado los documentos o medios de prueba que acrediten dicha circunstancia. TERCERO: NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad IPM ASOCIADOS, S.L De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.6 de la LOPDGDD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.