← España

A-00026-2014

1/11 Procedimiento Nº: A/00026/2014 RESOLUCIÓN: R/00612/2014 En el procedimiento A/00026/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad COPAG S.L, vista la denuncia presentada por LA POLICIA MUNICIPAL DE MADRID y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 15 de marzo de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por el ÁREA DE GOBIERNO DE SEGURIDAD Y EMERGENCIAS DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, en el que se remite informe de la JEFATURA DE POLICÍA MUNICIPAL-INSPECCIÓN TERRITORIAL I, comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de vídeovigilancia en el establecimiento con denominación comercial RESTAURANTE XXXXXX sito en (C/.......................1) de MADRID y cuyo titular es la sociedad COPAG S.L (en adelante la denunciada). En el mencionado informe el Cuerpo de Policía Municipal manifiesta la instalación en el establecimiento denunciado de un sistema de videovigilancia compuesto por tres cámaras, ubicadas dos de ellas en el exterior y una en el interior de la cocina del local. Las cámaras exteriores se orientan hacia la puerta de entrada y fachada del establecimiento. No existe cartel de zona videovigilada ni folletos informativos a disposición de los clientes para el ejercicio de los derechos ARCO. El encargado del establecimiento manifiesta que las grabaciones se almacenan en disco duro por un tiempo máximo de 30 días, que las imágenes pueden ser visionadas en unos monitores localizados en el interior del establecimiento y que son accesibles al personal. Se adjunta a la denuncia copia del acta de inspección e informe ampliatorio. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, se realizaron por los Servicios de Inspección de esta Agencia actuaciones previas con objeto de determinar si el tratamiento de los datos personales que se realiza, cumple las condiciones que impone la citada normativa, teniendo conocimiento de las siguientes cuestiones 1.

  1. Con fecha 24 de junio de 2013 se solicita información al titular de la licencia de actividad, en base a los datos que figuran en el acta de inspección de la Policía Municipal. Teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 9 de julio de 2013, en el que la representante legal de Dña. A.A.A. (administradora de la sociedad COPAG S.L) manifiesta:  C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid La responsable del Restaurante denunciado es Dña. A.A.A., indicando que la persona que figura como titular de la licencia era el anterior propietario. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11  Existen requerimientos similares, solicitados a la sociedad COPAG S.L con fecha 15 de junio de 2010 y 15 de marzo de 2012 y que corresponden respectivamente a los expedientes E/02795/2010 y E/03389/
  2. Ambas actuaciones fueron archivadas, al no apreciarse infracción a la normativa de protección de datos. Se acompaña documentación acreditativa (Doc. 1, Doc.2, Doc. 3 y Doc.4) 1.
  3. Con fecha 25 de septiembre de 2013 personal de la Agencia realiza visita de inspección al establecimiento denunciado, pudiendo constatar los siguientes hechos:  Existen carteles informativos de zona videovigilada en los accesos al establecimiento, en los que se identifica al responsable de las cámaras. Se adjunta fotografía (Doc.1)  Asimismo el local cuenta con modelos de formulario informativo a disposición de los clientes en los que figuran la sociedad inspeccionada como responsable del fichero. Se acompaña copia del mismo (Doc.2).  El sistema de videovigilancia está compuesto por ocho cámaras, de las cuales cuatro dispositivos son interiores y otro cuatro son exteriores. Se ubican respectivamente en distintas áreas particulares del establecimiento y en la fachada.  Existe monitor de visualización de las imágenes ubicado en la zona de caja. Se acompaña documento gráfico (Doc.3).  El sistema está programado para que graben imágenes durante un período aproximado de diez a quince días, limitado por la capacidad del disco duro. Durante la inspección se pone en marcha la grabación de algunas de las cámaras interiores dado que, según manifiesta el técnico de mantenimiento, por un error producido en el disco duro las cámaras habían dejado de grabar.  Se adjunta reportaje fotográfico (Doc.4) de las cámaras y de las imágenes que captan. La representante de la sociedad inspeccionada, manifiesta a los inspectores actuantes:  La sociedad COPAG S.L es la responsable del videovigilancia instalado en el Restaurante XXXXXX. sistema de  El CIF de la sociedad investigada es ***CIF.1, el cual fue modificado al transformarse la entidad investigada de sociedad anónima a sociedad limitada. Con anterioridad el CIF de la sociedad era ***CIF.
  4.  La empresa de seguridad VIAN SEGUR S.L instaló el sistema y lleva a cabo las labores de mantenimiento del mismo.  Se ha incorporado con fecha agosto de 2013 una nueva cámara al sistema de videovigilancia.  La finalidad del sistema responde a la seguridad y control del establecimiento.  Las imágenes son gestionadas por uno de los administradores de la sociedad investigada vía internet, las cuales se conservan durante un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 período no superior a quince días.  El sistema de videovigilancia no se encuentra conectado a central de alarmas. 1.
  5. Con fecha 26 de septiembre de 2013, se realiza la siguiente comprobación:  El documento gráfico presentado por la sociedad denunciada a esta Agencia con fecha de entrada 9 de julio de 2013, en el que se aportan las imágenes captadas por las cuatro cámaras exteriores ubicadas en el establecimiento RESTAURANTE XXXXXX.  Y el reportaje fotográfico realizado por personal de esta Agencia en la visita de inspección de fecha 25 de septiembre de 2013 al establecimiento RESTAURANTE XXXXXX, que contiene las imágenes captadas por las citadas cámaras exteriores. Pudiendo observarse que el sistema de cámaras exteriores, ha sido modificado en su orientación y actualmente capta parte de la vía pública. En relación las actuaciones previas de investigación realizadas en los expedientes de referencia E/02795/2010 y E/03389/2012, que fueron abiertos por las denuncias emitidas por la Policía Municipal de Madrid en base a similares hechos a los denunciados en el presente expediente E/03402/2013, cabe destacar los siguientes aspectos:  La sociedad COPAG S.L figuraba como responsable del sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento denunciado, RESTAURANTE XXXXXX.  Dña. A.A.A., en calidad de administradora solidaria de la sociedad denunciada, era la responsable del local.  La empresa VIAN SEGUR S.L, homologada como empresa de seguridad, realizó la instalación del sistema con fecha 10 de noviembre de
  6. Asimismo, existe contrato de regularización del acceso y tratamiento de datos de carácter personal en la prestación del servicio de instalación y mantenimiento del sistema de videovigilancia a la entidad COPAG S.L., de fecha 26 de enero de 2010  Existían carteles informativos de zona videovigilada, ubicados en la fachada del establecimiento y en los cuales se indicaba como responsable “RESTAURANTE XXXXXX”.  Acompañaban copia de la cláusula informativa de sistema de videovigilancia en la que se indicaba como responsable y destinatario de los datos, la sociedad denunciada.  El sistema estaba compuesto por siete cámaras, de las cuales:  C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o Cuatro cámaras eran exteriores (CAM1, CAM2, CAM3 y CAM4). o Tres cámaras era interiores (CAM5, CAM6 y CAM7) las cuales, según manifestó el titular, vigilaban las ventanas y accesos. La persona con acceso a las imágenes era el director del restaurante. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11  Las imágenes se grababan en disco duro y se conservaban durante 15 días. Existía código de inscripción de fichero de videovigilancia cuyo responsable figuraba la entidad COPAG S.L.  El sistema de videovigilancia no se encontraba conectado a central de alarmas. TERCERO: Con fecha 11 de febrero de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00026/
  7. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: Con fecha 6 de marzo de 2014, se recibe en esta Agencia escrito del denunciado mediante el que presenta alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, y en el que aporta fotografías del monitor donde se muestran las imágenes que captan las cámaras, y en las que se puede observar que ya no se captan imágenes desproporcionadas de la vía pública. Aporta fotografías del monitor que así lo acreditan. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha de 15 de marzo de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por el ÁREA DE GOBIERNO DE SEGURIDAD Y EMERGENCIAS DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, en el que se remite informe de la JEFATURA DE POLICÍA MUNICIPAL- INSPECCIÓN TERRITORIAL I, comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de vídeovigilancia en el establecimiento con denominación comercial RESTAURANTE XXXXXX sito en (C/.......................1) de MADRID y cuyo titular es la sociedad COPAG S.L (en adelante la denunciada). En el mencionado informe el Cuerpo de Policía Municipal manifiesta la instalación en el establecimiento denunciado de un sistema de videovigilancia compuesto por tres cámaras, ubicadas dos de ellas en el exterior y una en el interior de la cocina del local. Las cámaras exteriores se orientan hacia la puerta de entrada y fachada del establecimiento. No existe cartel de zona videovigilada ni folletos informativos a disposición de los clientes para el ejercicio de los derechos ARCO. El encargado del establecimiento manifiesta que las grabaciones se almacenan en disco duro por un tiempo máximo de 30 días, que las imágenes pueden ser visionadas en unos monitores localizados en el interior del establecimiento y que son accesibles al personal. Se adjunta a la denuncia copia del acta de inspección e informe ampliatorio. SEGUNDO: Consta que la entidad responsable de las cámaras de video vigilancia instaladas en el establecimiento con denominación comercial RESTAURANTE XXXXXX es COPAG S.L. TERCERO: Consta que en el establecimiento con denominación comercial RESTAURANTE XXXXXX constan instaladas ocho cámaras de video vigilancia, por motivos de seguridad, de las cuales cuatro se encontraban en el exterior captando C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 imágenes desproporcionadas de la vía pública. CUARTO: Consta que en el establecimiento denunciado se informa de la presencia de las cámaras mediante carteles en los que se recoge quien es el responsable del sistema de video cámaras instalado. QUINTO: Consta que las cámaras efectúan grabaciones, creándose un fichero de datos personales, cuya inscripción consta efectuada en el Registro General de Protección de Datos. SEXTO: Consta que, en fecha 6 de marzo de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de la administradora de la entidad responsable, mediante el que presenta alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, y en el que manifiesta que ha procedido a reorientar las cámaras exteriores, de tal manera que ya no se capten imágenes desproporcionadas de la vía pública. Aporta, para acreditarlo, fotografías con la imagen que capta cada una de las cámaras. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
  8. g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Hay que señalar con carácter previo que el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado a) del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra c) el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso, las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. El artículo 5.
  9. f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.a) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar: “

(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo 2. 1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. En el caso que nos ocupa, en el establecimiento sito en (C/.......................1) de MADRID se encuentra instalado un sistema de videovigilancia. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el responsable del sistema donde se encuentran instaladas las videocámaras, en este caso la entidad COPAG S.L, toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. III Vistas estas consideraciones, conviene señalar la infracción que se imputa a la entidad COPAG S.L, como responsable del sistema de videovigilancia ubicado en el establecimiento sito en (C/.......................1) de MADRID, que es la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas han estado captando imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporaban datos personales de las personas que se introducían dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados estaban sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, debía contar con el consentimiento de los afectados, circunstancia que no se ha acreditado. IV Por otro lado, en fase de actuaciones previas ha quedado acreditado, con las imágenes incorporadas al expediente tras la inspección efectuada por los inspectores de esta Agencia, que las cuatro cámaras que la entidad denunciada tenía instaladas en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 fachada del establecimiento se encontraban dirigidas hacia la pública, y se encontraban captando imágenes desproporcionadas. Así se puede comprobar con las imágenes del monitor en el que se visualizan las cámaras, en las que se observa la vía pública. Hay que señalar que para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en la vía pública que captan las cámaras situadas en el exterior, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
  1. e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
  2. e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se contemple en la Ley Orgánica 4/1997, y además en el mismo texto legal se regulan los criterios para instalar las cámaras y los derechos de los interesados. Asimismo, debe recordarse que el tratamiento de las imágenes deberá cumplir con el principio de proporcionalidad en el tratamiento, consagrado por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Así lo recuerda el artículo 4.1 de la Instrucción 1/2006, al señalar que “de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras”. En el presente procedimiento no ha quedado acreditado que el sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento denunciado, estuviera acogido a las disposiciones de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, por lo que el tratamiento de los datos recogidos en la vía pública carece de habilitación legal. En este caso, las cámaras instaladas en el establecimiento denunciado, sito en (C/.......................1) de MADRID, de la entidad COPAG S.L estaban enfocadas directamente hacia la vía pública, captando imágenes de la misma, de manera desproporcionada, sin autorización al respecto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 Tras tenerse conocimiento de estos hechos, por parte del Director de esta Agencia se acordó otorgar audiencia previa al apercibimiento a la entidad denunciada COPAG S.L, concediéndose un plazo de quince días para presentar alegaciones. Tras recibirse dicho acuerdo, con fecha 6 de marzo de 2014, tiene entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A., en calidad de administradora de la entidad COPAG S.L, mediante el que presenta alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, y manifiesta que ha procedido a cambiar el ángulo de las cuatro cámaras que se encontraban instaladas en la fachada del establecimiento, de tal manera que ya no se capten imágenes desproporcionadas de la vía pública. Aporta para acreditarlo fotografías de las cuatro cámaras, en las que se puede comprobar que efectivamente, las cuatro cámaras han sido reorientadas, de tal manera que ya no se captan imágenes desproporcionadas. Por tanto, este supuesto, con la nueva captación, le es de aplicación lo dispuesto en el art. 4.3 de la Instrucción 1/2006, el cual establece: 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Por tanto, en este caso, se había constatado la existencia de cuatro cámaras de video vigilancia que se encontraban captando imágenes desproporcionadas de la vía pública. Tras recibirse el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento por parte de la entidad denunciada, se ha procedido a reorientar dichas cámaras, para que ya no se capten imágenes de la vía pública. En consecuencia, deben estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso por lo que debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, en aplicación de la interpretación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR (A/00026/2014) a la entidad COPAG S.L con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad COPAG S.L. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a LA POLICIA MUNICIPAL DE MADRID. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.