1/7 Procedimiento Nº: A/00026/2017 RESOLUCIÓN: R/01846/2017 En el procedimiento A/00026/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia de D. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 9 de junio de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de denuncia de GARRIDO ABOGADOS en representación de D. (en lo sucesivo el denunciante) en el que se comunica una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en el establecimiento con denominación comercial “GLOBAL TV” situado en la (C/...1) y cuyo responsable es la entidad WORLD WIDE GLOBAL TELEVISION, S.L. con CIF: B****** (en adelante el denunciado). En la denuncia se pone de manifiesto que la entidad denunciada ha instalado un sistema de videovigiliancia en la dirección citada, orientado hacia fuera y enfocando hacia la vía pública y la vivienda de la madre del denunciante, en concreto a las ventanas, patio y entrada, que se encuentran frente a la parte trasera de los locales de la entidad denunciada. Indica que no existe cartel informativo de la existencia de una zona videovigilada donde se incluyan los datos del responsable del fichero ante el que ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. El denunciante también refiere que no ha encontrado ningún fichero de videovigilancia de la entidad inscrito en el Registro General de Protección de Datos. Según el denunciante los hechos tuvieron lugar en fecha posterior a junio de 2015 ya que aporta fotografía de google Street view indicando que las cámaras no estaban instaladas en esa fecha. Entre otra documentación, anexa un reportaje fotográfico donde se aprecia la existencia de varias cámaras en la fachada de un edificio, y una secuencia de video donde se aprecia, desde el patio de entrada de una vivienda, la existencia de una cámara ubicada a una altura superior a la de la valla perimetral de la vivienda del denunciante. Con fecha 29 de julio de 2016 el denunciante aporta otro reportaje fotográfico con más fotografías de las cámaras denunciadas. SEGUNDO: Con fecha 15 de noviembre de 2016 se solicita información sobre el sistema de videovigilancia al responsable del mismo, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 2 de diciembre de 2016, escrito de la entidad denunciada en el que se pone de manifiesto lo siguiente: Respecto de la ubicación de las cámaras de videovigilancia, aportan plano de los lugares donde se ubican las cámaras, incluyendo una fotografía de cada una de las cámaras y de la imagen que capta según se muestra en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 monitor. Se comprueba que existen cuatro cámaras, numeradas en el plano como 17, 18, 50 y 51 se encuentran ubicadas en la fachada exterior trasera del edificio (que son las denunciadas ante esta Agencia), existiendo otras cámaras interiores y exteriores distribuidas por otras partes del edificio. En las imágenes aportadas se aprecia que varias de estas cámaras exteriores captan imágenes de la vía pública. En concreto, las cámaras numeradas en el plano 17, 18, 50 y 51 parecen corresponderse con las imágenes numeradas en el monitor como 11, 58, 50 y 51, comprobándose que recogen imágenes de la vía pública y de las viviendas de la zona (existen errores en la numeración de las cámaras en el plano, ya que se encuentra, por ejemplo, repetido el número 11). También, se comprueba que algunas de las cámaras ubicadas en la parte delantera del inmueble recogen imágenes de la vía pública (sobre todo las que aparecen en el monitor como 47 y 48). Toman imágenes de la vía pública y edificios colindantes con la denunciada las cámaras que aparecen en el monitor como 39, 10, 28, 29, 15 y 57. Respecto de la finalidad por la cual se han instalado las cámaras la entidad denunciada informa que han sufrido tres robos (dos en marzo y uno en abril de 2016) sin que saltara la alarma, incluido uno que afectó a los vehículos de la empresa aparcados en las inmediaciones del local. Aportan como documentación acreditativa de los robos denuncias ante la policía, fotografías de los destrozos provocados en las intrusiones y los informes de la alarma. Por la razón anterior, decidieron instalar un sistema de videovigilancia compuesto de 62 cámaras, 40 detectores de presencia, y otras medidas de seguridad física (blindajes, candados, etc). Respecto de la información facilitada a terceros sobre la existencia de cámaras aportan fotografías de dos carteles que, según se desprende de las imágenes, se encuentran en el interior del local. Los representantes de la entidad indican sobre ellos que están en la entrada de la tienda. En relación con el formulario informativo que debe estar a disposición de los interesados, aportan copia del formulario cumplimentado con los datos del responsable del fichero. Los representantes de la entidad indican que el monitor que visualiza las imágenes está en una mesa de oficina con el objeto de saber quién entra y sale de los locales, visualizándolo los empleados de la oficina. Las cámaras graban imágenes en dos discos duros, y se almacenan durante 25-30 días. Solo dos personas tienen acceso a las imágenes grabadas. No aportan código de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia. Se ha comprobado por el inspector C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 actuante que no existe ningún fichero de videovigilancia inscrito en el Registro General de Protección de Datos cuyo titular sea la entidad denunciada. TERCERO: Con fecha 16 de marzo de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD. CUARTO: En fecha 22 de marzo de 2017, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 7 de abril de 2017, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones de la entidad denunciada en el que pone de manifiesto lo siguiente: • Una vez notificado el acuerdo del trámite de audiencia previa, inscribieron en el Registro General de Protección de Datos, el fichero de “videovigilancia” cuya titularidad ostenta con el código: ***CÓD.1. Aporta copia de la notificación del acuerdo de inscripción firmado el 3 de abril de 2017. • Han colocado un distintivo informativo a la entrada del edificio en el que se avisa de la existencia de una zona videovigilada y se identifica al responsable del fichero ante el que ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. Aporta fotografía del cartel y del lugar dónde se encuentra ubicado. • Han colocado máscaras de privacidad en las cámaras números 25, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 47, 48, 50, 51, 52, 54 y 55. De esta forma ocultan el espacio excesivo de la vía pública en el que no están legitimados a captar imágenes. Aportan imágenes del campo de visión de estas cámaras antes y después de la introducción de máscaras de privacidad para acreditar que en la actualidad sólo graban imágenes dentro de su propiedad privada. • Varias de las cámaras del sistema no funcionan pero prefieren mantenerlas por sus efectos disuasorios frente a posibles robos o actos vandálicos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente volver a recordar cuáles son los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 3.
- a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 El apartado
- c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” Hay que tener en cuenta que en el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. En el supuesto que nos ocupa, del análisis de la documentación obrante en el expediente se desprendía que el sistema de videovigilancia denunciado, cuenta con varias cámaras exteriores ubicadas en las fachadas del edificio y orientadas hacia exterior. La mayoría de estas cámaras grababan espacios en los que el responsable del fichero no estaba legitimado, pues varias de las cámaras incluían en su campo de visión casas o empresas vecinas que no pueden ser captadas en ningún caso y en otros casos (como el de las cámaras 47 y 48 del monitor) captaban vía pública de forma desproporcionada, pues incluían en su campo de visión una porción de vía pública demasiado amplia que excedía del mínimo imprescindible para poder llevar a cabo la función de seguridad buscada con el sistema de videovigilancia. No obstante lo anterior, durante el trámite de audiencia previa, la entidad denunciada manifiesta y así acredita, que ha introducido máscaras de privacidad en las cámaras exteriores controvertidas que ocultan el exceso de espacio que captaban anteriormente. De esta forma, actualmente estas cámaras sólo graban imágenes dentro de la propiedad privada de la entidad denunciada. La entidad denunciada también señala y acredita que ha inscrito el fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos y que ubicado un cartel informativo a la entrada del edificio que avisa de la existencia de una zona videovigilada y que identifica al responsable del fichero. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 IV Por tanto, durante la tramitación de este procedimiento, la entidad denunciada ha justificado que ha subsanado las irregularidades puestas de manifiesto en este procedimiento, por lo que en ese sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento deben resolverse como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso. Por lo tanto, en este caso concreto, debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución la entidad WORLD WIDE GLOBAL TELEVISION, S.L. 3. NOTIFICAR la presente Resolución a GARRIDO ABOGADOS en representación de D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es