← España

A-00026-2019

1/4 863-240719 Procedimiento Nº A/0026/2019 RESOLUCIÓN: R/00593/2019 En el procedimiento A/0026/2019, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos, a la entidad LOS NIÑOS DE MONTESSORI S.L., con NIF B88155734., ***URL.1 (en adelante, “la entidad reclamada”), en virtud de la reclamación presentada por Dª. A.A.A., (en adelante, “la reclamante”) y teniendo como base los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: con fecha 17/01/19 la reclamante presenta escrito ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la que, entre otras, indica: “Desde que se puso en marcha la Web de ***URL.1 en junio del 2018, se está incumpliendo con la ley de protección de datos: No se informa en la página del uso de cookies SEGUNDO: A la vista de los hechos expuestos en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a realizar actuaciones para su esclarecimiento, al amparo de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD). Así, con fechas 01/03/19 y 20/03/19, se dirige un requerimiento informativo a la entidad reclamada. Según certificado del El Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada, el requerimiento realizado a través de Notific@, con fecha 01/03/19, fue rechazado con fecha 12/03/19. Según certificado del Servicio Postal de Correos, el requerimiento realizado, a través de SICER, con fecha 20/03/19, fue devuelto a origen el 27/03/19, con la anotación de “ausente” y “no recogido del servicio de lista de Correos”. TERCERO: Consultada la página web ***URL.1, con fecha 23/08/19, se observa que no existe ningún tipo de banner sobre cookies, ni enlace alguno a la política de cuando se accede a la página web. CUARTO: Con fecha 06/09/19, al no haber recibido ningún tipo de información por parte de la persona reclamada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento previo de audiencia contra la entidad reclamada, en virtud de los poderes establecidos en el art. 43 de la de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSI). y en el que se la requería para que tomase las medidas adecuadas para para que tome las medidas adecuadas para incluir en la página web de su titularidad un mecanismo que permita prestar el consentimiento o revocar el mismo con relación al tratamiento de visita a la página web. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 QUINTO: Según certificado del El Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada, el requerimiento realizado a través de Notific@, con fecha 09/09/19, fue rechazado con fecha 20/09/19. La entidad reclamada no ha presentado ante esta Agencia, ningún escrito o alegación, dentro del el periodo concedido al efecto. HECHOS PROBADOS 1.- En la página web ***URL.1, de la entidad “Los Niños de Montessori” se observa que no existe ningún tipo de banner sobre cookies, ni enlace alguno a la política de cuando se accede a la página web. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en lo sucesivo, LSSI). II En el presente caso, la web ***URL.1, perteneciente a la entidad “Los Niños de Montessori”, no posee ningún tipo de banner sobre cookies, ni enlace alguno a la política de cookies. No obstante, se ha constatado que se cargan cookies propias y de terceros, cuando se accede a dicha página web. La entidad LOS NIÑOS DE MONTESSORI S.L., es la persona jurídica responsable de dichos hechos denunciados. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia relacionados con el 22.2 de la LSSI, que dispone: “Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado información clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos. Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones. Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario. III La infracción a este precepto se encuentra tipificada como leve en el artículo 38.4.

  1. g)de la citada LSSI, que considera como tal, “Utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos cuando no se hubiera facilitado la información u obtenido el consentimiento del destinatario del servicio en los términos exigidos por el artículo 22.2.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 El artículo 39 bis, apartado 2, de la LSSI, bajo el epígrafe “Moderación de las sanciones”, estipula lo siguiente: “2. Los órganos con competencia sancionadora, atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, podrán acordar no iniciar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable, a fin de que en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que, en cada caso, resulten pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  2. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley y
  3. b)que el órgano competente no hubiese sancionado o apercibido con anterioridad al infractor como consecuencia de la comisión de infracciones previstas en esta Ley. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado, procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en las letras
  4. a)y
  5. b)del citado apartado 2 del artículo 39 bis. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: APERCIBIR: a la entidad LOS NIÑOS DE MONTESSORI SL., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39 bis, apartado 2, de la LSSI, con relación a la infracción del artículo 22.2 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4.
  6. g)de la citada norma. REQUERIR: a la entidad LOS NIÑOS DE MONTESSORI SL., de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 39 bis de la LSSI para que en el plazo de UN MES desde la notificación de la presente resolución. 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 22.2 de la LSSI, para lo que se insta a dicha entidad reclamada, a adecuar la información ofrecida en el sitio web ***URL.1, del que es responsable, a las exigencias reseñadas en el mencionado precepto, procediendo por tanto, a tomar las medidas necesarias para facilitar información clara sobre las cookies utilizadas, tanto en la primera capa como en la segunda y proporcionar un sistema de gestión o panel de configuración de cookies que permita al usuario gestionarlas. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando en el plazo indicado los documentos o medios de prueba que acrediten dicha circunstancia. NOTIFICAR: el presente acuerdo a la entidad LOS NIÑOS DE MONTESSORI SL.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.6 de la LOPDGDD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.