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A-00027-2016

1/8 Procedimiento Nº: A/00027/2016 RESOLUCIÓN: R/00878/2016 En el procedimiento A/00027/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos frente a D. A.A.A., vista la denuncia presentada por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL y en virtud de los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 24 de marzo de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (en lo sucesivo el denunciante) en el que se comunica una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de videocámaras en la vivienda situada en el POLÍGONO ** - PARCELAS ****1 y ****2 (C/....1) - (Lleida) y cuyos titulares son D. A.A.A. y Dª C.C.C. (en adelante el denunciado). La Dirección General de la Guardia Civil recibió una denuncia realizada por parte de D. B.B.B., en relación con la vivienda denunciada. La Guardia Civil ha aportado copia de esta denuncia en la que se dice lo siguiente:  Los denunciados ocupan la parcela y casa situada en (C/....1) (POLIGONO 21).  El camino que da acceso a la vivienda de los denunciados y al resto de propiedades, entre las cuales se encuentra la propiedad del denunciante, es un camino público tal y como se recoge en el Catastro.  Los denunciados han instalado una cámara de videovigilancia en la fachada exterior de la vivienda, cuya grabación alcanza a la propiedad del denunciante y al camino vecinal que discurre junto a su propiedad, grabando imágenes de terceros. La Guardia Civil remite certificado donde se indica que en fecha 27 de febrero de 2015 se personaron en las PARCELAS ****1 Y ****2- POLIGONO 21 - (C/....1) – LLEIDA con objeto de realizar una Inspección Técnico Ocular, aportando el siguiente reportaje fotográfico:  Fotografía núm.1 – Realizada al camino y accesos a la vivienda ubicada en el (C/....1), propiedad de los denunciados.  Fotografía núm.2- Placa identificativa de zona de video vigilancia.  Fotografía núm.3- Fachada frontal de la vivienda y en una esquina se ubican dos cámaras de videovigilancia, de las cuales una de ellas se halla enfocada a la entrada del camino y otra a la escalera ubicada al fondo por donde se accede a la vivienda.  Fotografía núm.4- Fachada lateral izquierda de la vivienda y al fondo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 una escalera por donde se accede al interior de la misma. La denuncia contiene también copia del documento de “Diligencia de Gestiones Practicadas”, en el que se recoge que en fecha 17 de marzo de 2015 se personaron componentes de la Guardia Civil en la vivienda denunciada y obtuvieron la siguiente información de los responsables del sistema:  Los propietarios comunican que han realizado gestiones con el instalador y que les comunicó que no hace falta ninguna autorización para instalación puesto que el camino es de propiedad privada y que el denunciante tiene otro camino para acceder a su propiedad.  Puestos en contacto con el instalador por medio telefónico, ratifica lo que el propietario había comentado y añade que realizó gestiones con la Agencia Española de Protección de Datos, que le informó que no era necesaria autorización si la cámara estaba en una propiedad privada.  En el cartel informativo de zona videovigilada consta los siguientes datos: “VIDEOVIGILANCIA, PINTURAS i NETEGES, (C/....2) ***TEL.1— ***TEL.2”. Los agentes realizan gestiones para averiguar quién es el titular de dicha entidad, resultando ser D. D.D.D.. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, el 2 de junio de 2015, se procedió a solicitar información del sistema de videovigilancia a los denunciados, teniendo respuesta registrada en esta Agencia el 30 de junio de 2015 en la que se pone de manifiesto lo siguiente:  El responsable del sistema de videovigilancia es D. A.A.A. con DNI ***DNI.1.  Respecto de los lugares donde se encuentran ubicadas las cámaras de videovigilancia, adjuntan fotografías de las zonas donde se encuentran instaladas dos cámaras que coincide con la descripción aportada por la Guardia Civil. Una de ellas enfoca al camino de entrada y la segunda cámara enfoca a las escaleras de entrada a la vivienda.  Respecto de la finalidad por la cual se han instalado las cámaras, el responsable manifiesta que fue por seguridad ya que en la vivienda reside una anciana de 90 años.  Aportan fotografías de los lugares en los que se encuentran las cámaras y del campo de visión de las mismas, la cámara 1 capta el camino de acceso a la vivienda y la cámara 2 capta la parte lateral de la casa hasta las escaleras que sirven de acceso a la primera planta.  El sistema de videovigilancia utiliza un monitor de visualización de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 imágenes, adjunta fotografía del mismo. Sólo el responsable tiene acceso al sistema.  Las cámaras graban y las imágenes se almacenan por espacio de 45 días.  Respecto de la información facilitada a terceros, aportan fotografía lejana del lugar donde se encuentra expuesto el cartel que avisa de la existencia de una zona videovigilada y también una copia del cartel en sí que identifica como responsable del fichero al denunciado.  Respecto del formulario informativo que debe estar a disposición de los ciudadanos según se recoge en el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006), aportan un modelo de formulario tipo sin cumplimentar con los datos del responsable del fichero.  No se ha aportado información sobre la inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos.  El sistema no está conectado a central receptora de alarmas. Con fecha 15 de enero de 2016, a través de diligencia de consulta al Registro General de Protección de Datos, la inspectora actuante no ha obtenido constancia de inscripción de fichero de videovigilancia inscrito cuyo titular sea el denunciado. TERCERO: Con fecha 23 de febrero de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a D. A.A.A., por presunta infracción de los artículos 5.1, 26.1 y 4.5 de la LOPD, tipificadas respectivamente como leves y grave en los artículos 44.2.b), 44.2.

  1. c)y 44.3.
  2. c)de dicha norma. CUARTO: En fecha 1 de marzo de 2016, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, tal y como figura en la prueba de entrega expedida por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 5 de abril de 2016, se registra en esta Agencia, escrito de alegaciones del denunciado en el que pone de manifiesto lo siguiente: - En relación con la infracción del artículo 5.1, señala que distintivo informativo era provisional hasta que se confeccionase el definitivo y que al realizarse la fotografía desde lejos no podían apreciarse los datos. Remite ahora una foto del cartel desde cerca, en la que se verifica que se avisa de la existencia de una zona videovigilada y que se identifica al responsable del fichero. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 - Respecto a la infracción del artículo 26.1, el denunciado manifiesta que se ha reorientado la cámara 1 para que sólo capte su espacio privativo, para acreditarlo aporta una imagen de la nueva zona de captación de esta cámara en la que se aprecia que ya no capta espacio público. Indica el denunciado que a pesar de haber reorientado la cámara ha solicitado la inscripción del fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos. - Por último en relación con la infracción del artículo 4.5, el denunciado señala que si bien el aparato grabador tiene una capacidad de grabación de 45 días, se ha configurado para que almacene las imágenes durante 29 días, pasado este plazo el ciclo comienza de nuevo. Adjunta imagen que reproduce un pantallazo de la configuración del sistema. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, conviene recordar los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  4. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  5. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  6. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III En primer lugar, tras el examen de la documentación obrante en el expediente, se constata que los datos del responsable del fichero que aparecen en el distintivo informativo expuesto en la propiedad del denunciado, no se correspondían con los del auténtico responsable. Esta circunstancia suponía la comisión de una infracción del artículo 5.1 de la LOPD, según el cual: “Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  7. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  8. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  9. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  10. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  11. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. En materia de videovigilancia, el deber de información requiere una serie de requisitos formales que se establecen en el artículo 3
  12. a)y Anexo de la Instrucción 1/2006. En relación con el distintivo informativo, disponen: “Artículo 3. Información. Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
  13. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y…” “Anexo: El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
  14. a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 Esta infracción aparece tipificada como leve en el artículo 44.2.
  15. c)de la LOPD, que considera como tal: “El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado”. En sus alegaciones en el trámite de audiencia, el denunciado manifiesta que el cartel era provisional hasta la confección del definitivo que aporta ahora, en la fotografía del mismo se verifica que se identifica al responsable del fichero con los datos del denunciado. IV En segundo lugar, se imputaba al denunciado una infracción del artículo 26.1 de la LOPD, ya que las cámaras del sistema graban imágenes y no constaba la inscripción del fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos. Tal y como se indicaba en el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, la cámara 1 del sistema de videovigilancia grababa espacio público de forma proporcional, esta circunstancia conllevaba que el tratamiento dejara de ser doméstico y en consecuencia el responsable del fichero, tenía que cumplir con los requisitos establecidos en la normativa de protección de datos. La no inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos suponía la comisión de una infracción del artículo 26.1 de la LOPD, que señala que: “Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia Española de Protección de Datos.” Dicha infracción se encuentra tipificada como leve en el artículo 44.2.
  16. b)de la LOPD, que considera como tal: “No solicitar la inscripción del fichero de datos de carácter personal en el Registro General de Protección de Datos.” En sus alegaciones durante el trámite de audiencia, el denunciado en relación con este hecho, señala y acredita que ha reorientado la cámara 1 para que sólo capte su espacio privado. Aporta una imagen de la nueva zona de captación de esta cámara en la que se verifica que no incluye espacio público. El denunciado manifiesta que a pesar de haber reorientado la cámara, ha solicitado la inscripción del fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia. A día de hoy y tras consultar este registro no consta ningún fichero inscrito cuyo titular sea el denunciado, sin embargo puesto que el sistema sólo capta espacio privativo, la inscripción del fichero no es obligatoria. V Por último, se imputaba la vulneración del artículo 4.5 de la LOPD, que dispone lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 “5. Los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados... Está exigencia deriva del principio de calidad de los datos y hay que ponerla a su vez en relación con el artículo 6 de la Instrucción 1/2006, que establece: “Cancelación.- Los datos serán cancelados en el plazo máximo de un mes desde su captación.” Es decir, que las imágenes captadas deberán cancelarse tal y como se recoge en la Instrucción 1/2006 como máximo en un plazo de 30 días para de esta forma respetar el principio de calidad de datos recogido en el artículo 4 de la LOPD. En el caso que nos ocupa, el denunciado en la información de su sistema de videovigilancia que daba a esta Agencia, manifestaba que las imágenes grabadas se almacenaban en su sistema por espacio de 45 días, cuando deberían borrarse en un plazo máximo de un mes. Estos hechos suponían la comisión de una infracción del artículo 4.5 de la LOPD. Dicha infracción aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
  17. c)de la LOPD, en la redacción dada por la LES, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. El denunciado en sus alegaciones durante el trámite de audiencia, en relación con este hecho señala, que a pesar de que el grabador de su sistema de videovigilancia puede almacenar imágenes durante 45 días, se ha configurado para que las borre a los 29 días y comience el ciclo de nuevo. Para acreditarlo presenta una imagen en la que se reproduce un pantallazo con la información de configuración del sistema del grabador. VI Teniendo en cuenta lo anterior, durante la tramitación de este procedimiento, el denunciado ha acreditado que ha procedido a subsanar las irregularidades puestas de manifiesto en el acuerdo de audiencia previa: ha introducido sus datos identificativos como responsable del fichero en el distintivo informativo que tiene expuesto, ha reorientado la cámara para que sólo capte su espacio privado y ha configurado el sistema para que borre las imágenes a los 29 días y así lo justifica. En este sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de noviembre de 2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso. Así pues debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno al denunciado, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. A.A.A.. 3. NOTIFICAR la presente Resolución a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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