1/8 Procedimiento Nº: A/00028/2017 RESOLUCIÓN: R/01471/2017 En el procedimiento A/00028/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos, vista la denuncia presentada por Dª B.B.B. y en virtud de los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 27 de junio de 2016, tiene entrada en esta Agencia escrito de Dª B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante), en el que comunica una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la A.A.A. cuyo titular es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (en adelante el denunciado). La denunciante señala que hay una cámara situada en zonas comunes del edificio sobre la que los miembros de la directiva de la Comunidad de Propietarios se niegan a informar sobre el destino de las grabaciones y quienes tienen acceso a las mismas. Aporta fotografías del dispositivo en las que se aprecia que se encuentra situado a la entrada del edificio orientada hacia el interior del portal. SEGUNDO: El 4 de julio de 2016 se solicita información a la Comunidad de Propietarios denunciada acerca de la cámara, registrándose en esta Agencia, el día 29 de julio de 2016 escrito de alegaciones de la denunciada en el que se pone de manifiesto lo siguiente: • • • • • • Contesta la Tesorera de la comunidad de propietarios en ausencia de la Presidenta. El responsable del sistema es la Comunidad de Propietarios denunciada con CIF nº: H******. Es una cámara que se instaló hace unos 20 años y se conserva en los archivos de la secretaría de la comunidad ningún documento en el que se recoja la autorización para la instalación de la cámara. Por esa misma razón se desconoce qué empresa fue la instaladora. La razón de la instalación fue que en la zona hubo varios robos y se quería identificar quienes entraban al edificio para reforzar la seguridad, ya que en la comunidad hay varios despachos de abogados y asesorías y hay mucho tránsito de personas. A día de hoy la cámara no funciona por un problema con los porteros automáticos, tiene únicamente una función disuasoria. No hay monitor de visualización y la cámara no graba imágenes porque no funciona, por tanto tampoco accede nadie a las imágenes. No está conectada a central receptora de alarmas. Desde esta Agencia se requiere el 8 de agosto, el 1 y el 15 de septiembre de 2016 a la representante de la Comunidad de Propietarios denunciada para que presente justificación suficiente de que la cámara no está en funcionamiento y por tanto ni visualiza ni graba imágenes, pero todos estas notificaciones son devueltas por el Servicio de Correos con la indicación de “no retirado de la oficina”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 TERCERO: Con fecha 3 de mayo de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la comunidad de propietarios denunciada, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave, en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. CUARTO: En fecha 15 de mayo de 2017, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la comunidad de propietarios denunciada, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: El 18 de mayo de 2017 se registra en esta Agencia, escrito del representante de la comunidad de propietarios (D. C.C.C.) en el que pone de manifiesto lo siguiente: La comunidad de propietarios ya informó a la Agencia que la cámara denunciada no está en funcionamiento y que no está conectada a ningún grabador, aportando como justificante de ello fotografía de la cámara. Sólo pueden justificar que la cámara no graba a través de la fotografía en la que se aprecia que está dirigida al suelo. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En el edificio situado en A.A.A. hay instalada una cámara de videovigilancia dentro del portal de acceso al edificio. SEGUNDO: El responsable del sistema es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edificio con CIF nº: H******. TERCERO: No consta que la instalación de la cámara cuente con la autorización de la junta de propietarios manifestada respetando las mayorías establecidas en el artículo 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal (LPH). CUARTO: La comunidad denunciada afirma que la cámara se instaló hace unos veinte años pero que en la actualidad no está en funcionamiento, aunque no ha acreditado esta circunstancia. QUINTO: No hay monitores de visualización y la cámara no graba imágenes. SEXTO: No hay cartel expuesto que avise de la existencia de una zona videovigilada ni formulario informativo con el contenido del artículo 5.1 de la LOPD. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En primer lugar, conviene hacer un recordatorio de los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 El principio de consentimiento es uno de los principios básicos de la protección de datos viene recogido en el artículo 6.1 de la LOPD que dispone que: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” En el caso que nos ocupa, del análisis de la documentación obrante en el expediente, se desprende que la Comunidad de Propietarios denunciada tiene instalada una cámara en el portal que está orientada hacia dentro del mismo, desde hace unos veinte años. Por el tiempo pasado en los archivos de la secretaría de la comunidad no figura el acta donde debía haberse autorizado la instalación del sistema de videovigilancia. El régimen que rige la forma de tomar acuerdos de las comunidades de propietarios, se establece en la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal (LPH). El artículo 17 de esta ley regula el quórum y régimen de la aprobación de acuerdos por la Junta de Propietarios señalando que: “Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad. El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere. (…) A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios”. En el acuerdo de audiencia previa se informaba a la Comunidad de Propietarios denunciada, que si tal y como afirmaban la cámara no funciona, no era necesaria la autorización de la junta de propietarios para su instalación, sino que bastaba con acreditar que la cámara no funciona. En sus últimas alegaciones, la Comunidad de Propietarios denunciada afirma que ha acreditado la circunstancia del no funcionamiento de la cámara, por medio de la fotografía del dispositivo aportada en su primer escrito, en la que se aprecia que la cámara se orienta hacia el suelo. Manifiestan que no pueden acreditar que la cámara no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 graba imágenes. Teniendo en cuenta que nos encontramos con una cámara real y no con una cámara ficticia, que puede funcionar, es esencial que el denunciado acredite que no funciona pues de lo contrario deberá acreditar que la instalación de esta cámara real cuenta con la autorización de la junta de propietarios expresada en la forma establecida en el artículo 17 de la LPH anteriormente citado. La circunstancia de que la cámara no funciona y por tanto ni graba ni capta imágenes no puede acreditarse por medio de una fotografía del dispositivo en la que se aprecia que la cámara está situada encima de una caja de luces a la que se conecta por medio de un cable que le suministraría la alimentación eléctrica necesaria para su funcionamiento. La comunidad de propietarios denunciada tiene varias formas de acreditar que la cámara denunciada no funciona, entre otros, un certificado de un técnico homologado, un acta de la junta de propietarios en la que se recoja esta circunstancia, la sustitución de este dispositivo real por una cámara falsa que sólo tiene efecto disuasorio, etc. De lo anterior se desprende que al no haberse aportado al expediente ningún elemento probatorio que sirva para acreditar que la cámara no funciona, y no constar tampoco la autorización de su instalación por la junta de propietarios, la Comunidad de Propietarios como responsable de la cámara denunciada, estaría llevando a cabo un tratamiento sin la debida legitimación, lo que supone la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD. Esta infracción aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Dicha infracción (en el caso de que el apercibimiento desembocara en un procedimiento sancionador) podría ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. IV Finalmente y en relación con lo anterior, se debe indicar que el apartado 6 al artículo 45 de la LOPD establece que: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que establece: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Así pues el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD, habilita para la aplicación del apercibimiento como paso previo a la apertura de un procedimiento sancionador (en caso de incumplimiento de las medidas requeridas por esta Agencia), ya que la aplicación de esta figura es más favorable para el presunto infractor. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado artículo 45.6 de la LOPD, es decir estamos ante hechos constitutivos de una infracción grave y la comunidad de propietarios denunciada no ha sido sancionada ni apercibida por esta Agencia con anterioridad. Junto a ello se observa una disminución de su culpabilidad ya que no consta que su actividad esté relacionada con el tratamiento de datos de carácter personal o que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00028/2017) a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la A.A.A. con CIF nº: H******, como titular del sistema de videovigilancia instalado en la propia comunidad de propietarios, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 2. REQUERIR a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la A.A.A. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente: 1.- Cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta a la comunidad de propietarios denunciada a justificar que la cámara denunciada no funciona y por tanto ni capta ni graba imágenes o en caso contrario, que cuenta con la autorización de la junta de propietarios expresada cumpliendo con los requisitos de la LPH. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de certificado de técnico o profesional homologado, acta de la junta de propietarios donde se recoja esta información o acta de la junta de propietarios en la que se dé autorización para la instalación de la cámara. 2.- Informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento. Se advierte que el incumplimiento de las previsiones previstas en la normativa sobre protección de datos en materia de videovigilancia, podría suponer una infracción de la LOPD que prevé sanciones de hasta 40.000€. Tal circunstancia se recuerda a los efectos de la necesidad de que ofrezca cumplida respuesta a las cuestiones planteadas. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la ASESORÍA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la A.A.A.). C.C.C. (representante de la 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Dª B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es