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A-00029-2017

1/7 Procedimiento Nº: A/00029/2017 RESOLUCIÓN: R/01655/2017 En el procedimiento A/00029/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia de D. C.C.C. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de junio de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. C.C.C. (en lo sucesivo el denunciante) en el que comunica una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en el A.A.A. y cuyo titular es D. B.B.B.A (en adelante el denunciado). La denuncia se realiza por la instalación de dos cámaras de videovigilancia en la fachada del edificio situado en la dirección arriba citada, contiguo a su domicilio, captando imágenes de la vía pública. Aporta fotografía de las cámaras instaladas en la fachada del edificio. Este procedimiento deriva de otro, el A/00271/2016 que se archivó el 11 de octubre de 2016, ordenándose las indagaciones necesarias para identificar al responsable de las cámaras denunciadas, en consecuencia se abrió un expediente de actuaciones previas que al determinar quién es el responsable del sistema denunciado ha originado el procedimiento actual. SEGUNDO: Con fecha 7 de diciembre de 2016, los Servicios de Inspección de esta Agencia solicitan colaboración a la Jefatura de la Ertzaintza de Laudio, que remite resultado de sus actuaciones el 17 de enero de 2017, de las que se desprende lo siguiente:  Un agente de la Ertzaintza realiza una inspección física en el domicilio donde están instaladas las cámaras denunciadas, verificando la existencia de una cámara adosada en la fachada delantera y otra en la trasera del edificio, e identificando al responsable de la instalación que le manifiesta lo siguiente:  La finalidad del sistema de videovigilancia es proteger las ventanas y zona de estacionamiento de robos.  Tiene permiso de la Comunidad de Propietarios (aunque no aporta para acreditarlo el acta de la Junta de Propietarios en la que se aprueba la instalación).  La instalación la realizó IRU TELECOMUNICACIONES SL. Aporta factura de instalación.  Las imágenes se pueden visualizar en el televisor y en el ordenador.  Las imágenes se guardan en un disco duro que se encuentra en el domicilio del denunciado, conservándose durante 20 días, accediendo a ellas solo el titular de la instalación.  El fichero se encuentra inscrito en el Registro General de Protección C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 de Datos con el código D.D.D..  Se adjunta reportaje fotográfico con la siguiente documentación:  Fotografías de las cámaras denunciadas, en las que se aprecia que están instaladas en la fachada delantera y en la fachada trasera del edificio.  Fotografía del cartel de aviso de zona videovigilada, incluyendo los datos identificativos del responsable ante el que ejercitar los derechos reconocidos por la LOPD. Se comprueba que el cartel esta adosado a la fachada delantera del edificio, junto a la puerta de entrada.  Fotografía del monitor, donde se muestran las imágenes captadas por las cámaras. • La imagen captada por la cámara de la fachada delantera se compone en su mayor parte de la zona de aparcamiento de la vía pública (se observan en el momento de captación de la imagen cuatro coches aparcados en doble fila, ya que se toma toda la calzada a lo ancho), incluyendo un trozo de acera. No se recoge la fachada del edificio. • La cámara de la fachada trasera recoge la imagen de un cobertizo agrícola o de herramientas y un huerto. Se comprueba por parte de esta Inspección de Datos que en la inscripción del fichero de código D.D.D. aparece como responsable IRU TELECOMUNICACIONES SL con domicilio en (C/...1), Bilbao, y como finalidad “…preservar la seguridad en la sede de la entidad”, es decir, que el código de inscripción facilitado por el denunciado no hace referencia a su fichero de videovigilancia sino al fichero de la empresa instaladora. No consta en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia ningún fichero de videovigilancia inscrito cuyo titular sea el denunciado. TERCERO: Con fecha 10 de mayo de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la citada ley. CUARTO: En fecha 15 de mayo de 2017, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, 24 de mayo de 2017, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones del denunciado, en el que pone de manifiesto lo siguiente: • Para la instalación de su sistema de videovigilancia contó con el asesoramiento y ejecución de la empresa IRU TELECOMUNICACIONES. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 • El sistema se compone de dos cámaras, la cámara delantera está captando un espacio que la Agencia ha interpretado como público, cuando el espacio que se encuentra delante del edificio y donde se aparcan los coches es un espacio comunitario y el denunciado cuenta con la autorización de la comunidad de propietarios para instalar cámaras que capten elementos comunes. Para acreditarlo aporta copia del acta de la junta de propietarios celebrada el 18 de octubre de 2015 • El campo de visión de esta cámara incluye una porción proporcional del camino vecinal en el ángulo superior derecho de la imagen. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente volver a recordar cuáles son los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 3.
  6. a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  7. f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
  8. c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” Hay que tener en cuenta que en el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. En el supuesto que nos ocupa, del análisis de la documentación obrante en el expediente, se desprendía que de las dos cámaras que componen el sistema de videovigilancia denunciado, la cámara situada en la fachada delantera captaba vía pública, ya que se hizo una mala interpretación y se entendió que el terreno que se encuentra delante del edificio donde se aparcan en doble fila vehículos era un espacio público. De esta forma al tenerse como vía pública el denunciada estaría llevando a cabo un tratamiento de datos sin la debida legitimación ya que la porción de espacio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 público captada se estima desproporcionada. No obstante lo anterior, durante el trámite de audiencia previa, el denunciado manifiesta que el espacio que se encuentra delante del edificio donde se aparcan los vehículos es comunitario y que cuenta con la autorización de la comunidad de propietarios para la instalación de cámaras que reproducen elementos comunes. Dicha autorización se contiene en el acta de la junta de propietarios celebrada el 18 de octubre de 2015 cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal (LPH), cuyo artículo 17 regula el quórum y régimen de la aprobación de acuerdos por la Junta de Propietarios en los siguientes términos: “Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad. El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere. (…) A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios”. El denunciado aporta copia del acta citada anteriormente y señala también que la cámara delantera incluye en su campo de visión una pequeña porción del camino vecinal que puede considerarse proporcional a la finalidad que persigue con las cámaras que no es otra que reforzar la seguridad de sus bienes y familia. Estas alegaciones del denunciado realizadas en el trámite de audiencia previa acompañadas de la correspondiente justificación, determinan que se entienda que cuenta con la debida legitimación para llevar a cabo el tratamiento de imágenes captadas en elementos comunitarios. Conviene por otro lado, recordar que una vez acreditada la autorización de la comunidad de propietarios para la instalación de un sistema de videovigilancia que capta elementos comunitarios, el sistema denunciado deberá respetar el resto de requisitos establecidos en la normativa de protección de datos a los que se alude en el fundamento jurídico I. En el expediente consta que hay un cartel expuesto en lugar visible que avisa de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 existencia de una zona videovigilada y que incluye los datos identificativos del responsable del fichero ante el que ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en el LOPD. Teniendo en cuenta, que las cámaras graban imágenes, no consta en el expediente la inscripción del fichero de videovigilancia a nombre del denunciado en el Registro General de Protección de Datos, ya que el código de inscripción que facilita el denunciado a la Ertzaintza corresponde al fichero de videovigilancia de la empresa que instaló sus cámaras: IRU TELECOMUNICACIONES, S.L. IV Así pues, y en relación con lo anterior, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo, al haberse subsanado las deficiencias halladas en el sistema de videovigilancia examinado, ya que el denunciado ha acreditado que el espacio que capta la cámara delantera no es público sino de la comunidad de propietarios que le ha dado su autorización para la instalación del sistema denunciado, se debe resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno al denunciado, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. B.B.B.. 3. NOTIFICAR la presente Resolución a D. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.