1/10 Procedimiento Nº: A/00029/2019 RESOLUCIÓN: R/00524/2019 En el procedimiento A/00029/2019, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad DIS TYVOLI, S.L. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 18 de diciembre de 2018 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por el Servicio Territorial de Economía de la Junta de Castilla y León, en el que daba cuenta de una posible infracción en materia de protección de datos por parte de la entidad DIS TYVOLI, S.L., (en adelante, el reclamado), al no pedir consentimiento expreso para el envío de ofertas comerciales. Junto al escrito se aportaba copia de un “Contrato de Compra Venta de un Vehículo, con Garantía” suscrito en León, con fecha 11 de octubre de 2017, entre DIS TYVOLI, S.L (LEONCAR), en calidad de comerciante vendedor, y Don A.A.A., en calidad de comprador, (en adelante también RVM), con motivo de la formalización de la compra-venta de ***VEHICULO.1, matrícula ***MATRICULA.1. En la condición Séptima del citado contrato se señalaba que: “El comprador autoriza de acuerdo con la Ley de protección de datos, a la utilización de los suyos, para que los incorpore a su fichero el vendedor y los utilice en su gestión administrativa y en el envío de ofertas comerciales, pudiendo ejercitar sus derechos de acceso, rectificación y cancelación, comunicando por escrito al vendedor su decisión.” Atendido que el reclamado no ofreció al comprador (RVM) en ese mismo documento un procedimiento para poder manifestar su negativa al tratamiento de sus datos personales con fines publicitarios, es decir, para fines no relacionados directamente con el mantenimiento y desarrollo de la relación contractual en cuestión, se estima que dicha entidad no solicitó ni obtuvo válidamente el consentimiento del comprador para que sus datos pudieran utilizarse para el envío de ofertas comerciales. SEGUNDO: Con fecha 15 de febrero de 2019, la Subdirección General de Inspección de Datos trasladó al reclamado el mencionado escrito para que, en el plazo de un mes desde su recepción, informase a esta Agencia, entre otros extremos, sobre las causas que habían motivado los hechos objeto de reclamación y las medidas adoptadas para evitar que se produjeran incidencias similares. A pesar de que el escrito de notificación del traslado de la reclamación y solicitud de información fue notificado al reclamado, con fecha 15 de febrero de 2019 por medios electrónicos, en concreto, a través de la plataforma Notific@, que envía las notificaciones a los sistemas Carpeta Ciudadana y Dirección Electrónica Habilitada del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/10 Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, el reclamado no contestó la información solicitada en el plazo concedido a tal efecto. Con fecha 19 de junio de 2019 la Directora de la AEPD acordó admitir a trámite el escrito de reclamación. TERCERO: Consultada el 2 de julio de 2019 la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes en materia de protección de datos, se verifica que al reclamado no le constan registros previos. CUARTO: Con fecha 5 de julio de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00029/2019, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal (en lo sucesivo, LOPD), por posible infracción del artículo 6.1 de la LOPD en su relación con lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (en adelante, RLOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada LOPD. El mencionado trámite de audiencia previa fue notificado al reclamado con fecha 8 de julio de 2019, según figura en la certificación expedida por el Servicio de Notificaciones Electrónicas, Notific@ de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre. Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones a dicho acto, no consta que el reclamado haya ejercitado dicho derecho en su defensa. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 18 de diciembre de 2018 se registra de entrada en esta Agencia escrito remitido por el Servicio Territorial de Economía de la Junta de Castilla y León, dando cuenta de una posible infracción al principio del consentimiento en materia de protección de datos por parte de la entidad DIS TYVOLI, S.L.. (el reclamado) SEGUNDO: Con fecha 11 de octubre de 2017 se celebró un “Contrato de Compra Venta de un Vehículo, con Garantía” entre el reclamado, en calidad de comerciante vendedor, y Don RVM, en calidad de comprador, con motivo de la formalización de la compra-venta de un vehículo. En la condición Séptima del citado contrato se señalaba que: “El comprador autoriza de acuerdo con la Ley de protección de datos, a la utilización de los suyos, para que los incorpore a su fichero el vendedor y los utilice en su gestión administrativa y en el envío de ofertas comerciales, pudiendo ejercitar sus derechos de acceso, rectificación y cancelación, comunicando por escrito al vendedor su decisión.” TERCERO: El reclamado no ofrecía al comprador en el mencionado “Contrato de Compra Venta de un Vehículo, con Garantía” un mecanismo para poder manifestar su negativa expresa al tratamiento de sus datos personales con fines de publicidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/10 FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud lo establecido en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos y Garantías de los Derechos Digitales (LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver el presente procedimiento. II El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD) establece en su artículo 99 bajo la rúbrica “Entrada en vigor y aplicación “lo siguiente: 1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. 2. Será aplicable a partir del 25 de mayo de 2018. En este supuesto la conducta infractora analizada queda sometida a las disposiciones de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, y a su Reglamento de desarrollo aprobado por el Real Decreto 1720/2007 (en lo sucesivo, RLOPD). Se toma en consideración para ello, por una parte, que el RGPD es de aplicación efectiva desde el 25/05/2018 y, por otra, que los hechos objeto de estudio acontecieron con fecha 11 de octubre de 2017, fecha de la firma del contrato adjuntado a la reclamación. III En el presente caso se dilucida si los hechos expuestos como probados en el presente procedimiento constituyen una infracción al principio del consentimiento recogido en el artículo 6.1 de la LOPD en su relación con lo dispuesto en el artículo 15 del RLOPD. El artículo 6.1 de la LOPD dispone: "1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa". “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/10 El artículo 3.
- a)de la LOPD define el concepto de dato de carácter personal como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. A su vez, el artículo 3 de la LOPD, en su apartado c), define como tratamiento de datos, las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El principio del consentimiento, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Dicho principio conlleva la necesidad del consentimiento inequívoco del afectado para que puedan tratarse sus datos de carácter personal, el consentimiento permite así al afectado ejercer el control sobre sus datos de carácter personal (la autodeterminación informativa). Se trata de una garantía fundamental que solo encuentra como excepciones a ese consentimiento del afectado, las establecidas en una ley, recogiéndose en el apartado 2 del citado artículo 6 LOPD una serie de excepciones a la prestación del citado consentimiento: Por su parte, el citado artículo 15 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, dispone que: “Si el responsable del tratamiento solicitase el consentimiento del afectado durante el proceso de formación de un contrato para finalidades que no guarden relación directa con el mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual, deberá permitir al afectado que manifieste expresamente su negativa al tratamiento o comunicación de datos. En particular, se entenderá cumplido tal deber cuando se permita al afectado la marcación de una casilla claramente visible y que no se encuentre ya marcada en el documento que se le entregue para la celebración del contrato o se establezca un procedimiento equivalente que le permita manifestar su negativa al tratamiento.” A la vista de lo dispuesto en el artículo 15 del RLOPD, el responsable del tratamiento no podrá utilizar los datos de carácter personal del afectado para fines que no resulten necesarios para el cumplimiento y desarrollo del objeto del contrato si, previamente, es decir, durante el proceso de formación de la relación contractual en la que se le informa de las finalidades determinadas a las que se destinarán los datos recogidos, no ha obtenido el consentimiento del afectado para dicho tratamiento ajeno a los fines de la relación contractual. De este modo, se establece la obligación de posibilitar en el propio documento contractual la oposición del afectado titular de los datos a las finalidades del tratamiento no relacionadas directa ni necesariamente con los fines del contrato. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/10 A la vista de lo dispuesto en los mencionados preceptos, la obtención del consentimiento en el marco de una relación contractual para fines no relacionados directamente con el objeto de la misma, como ocurre en el caso estudiado, debía atenerse a lo dispuesto en el transcrito artículo 15 del RLOPD. En un caso similar al que nos ocupa, la Audiencia Nacional con fecha 30 de enero de 2013 dictó Sentencia (Rec. núm 400/2011) que en su Fundamento de Derecho Sexto señalaba que: ”La persona que una vez elegido su producto por catálogo llama por teléfono a la entidad recurrente para realizar el pedido, sabe lógicamente, que tiene que entregar una serie de datos para tramitar y gestionar el pedido. Ahora bien, cuando se trata del tratamiento de datos para actividades como por ejemplo de prospección comercial, que no tienen relación directa con el mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual que motivó la recogida de datos, no basta con informar en el catálogo de la posibilidad de recibir publicidad, sino que hay que informar y dar la posibilidad de que el afectado pueda mostrar su negativa al tratamiento de sus datos con dicha finalidad, como así lo exige el artículo 15 del RDLOP en relación con el deber de información en la recogida de datos regulado en el citado artículo 5.1LOPD . Y en el caso de autos no se ha informado y dado la posibilidad al afectado de mostrar su negativa al tratamiento de sus datos personales con esos fines que no guardan relación directa con la relación contractual, ni en el momento de realizar el pedido telefónicamente, ni tampoco cuando se recibe el pedido en el domicilio en el talón de venta que tiene que ser firmado por el destinatario de la mercancía, como así hizo el denunciante. Así, en el citado talón figura al dorso, bajo el rótulo "Condiciones Generales" que el titular autoriza a XXXX para que los datos contenidos en este documento puedan ser facilitados con fines comerciales y estudios de mercado con fines propios, única y exclusivamente a las empresas del Grupo XXXX, y se informa de la posibilidad de ejercitar los acceso, rectificación, cancelación y oposición. Pero no se contempla en el citado talón una negativa al tratamiento de los datos para dichos fines comerciales y estudios de mercado, no relacionados directamente con el mantenimiento o desarrollo de la relación contractual, lo que resultaría sumamente fácil, pues bastaría con la inserción de una casilla en blanco para que el interesado pudiera marcarla y oponerse al tratamiento de sus datos para dichas finalidades.” Conforme a dicho criterio jurisprudencial, y analizado el contenido del “Contrato de Compra-Venta de un Vehículo, con Garantía” adjuntado a la reclamación, se considera probado que en el proceso de formación del contrato de compra-venta de un vehículo suscrito, con fecha 11 de octubre de 2017, el reclamado recabó datos personales del comprador para utilizarlos posteriormente en acciones publicitarias (finalidad distinta a la que determinó su recogida) sin ofrecer al mismo un mecanismo de oposición. , Por lo tanto, el reclamado no solicitó ni obtuvo un consentimiento válida y expresamente otorgado por el comprador para que sus datos pudieran utilizarse para el envío de ofertas comerciales al no ofrecerle, en el propio contrato, la marcación de una casilla claramente visible que le permitiera mostrar su negativa al tratamiento publicitario de sus datos o implantar un procedimiento equivalente durante el proceso de formación del contrato. Todo ello a pesar de que el tratamiento de los datos personales del comprador con fines publicitarios no guardaba relación directa con el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/10 mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual derivada de la compraventa del vehículo objeto del contrato. V El artículo 44.3.
- b)de la LOPD califica como infracción grave: “
- b)Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En este supuesto, de acuerdo con lo razonado en los anteriores Fundamentos de Derecho anterior, el reclamado ha incurrido en la infracción descrita al vulnerar el principio del consentimiento inequívoco consagrado en el artículo 6.1 de la LOPD en su relación con lo previsto en el artículo 15 RDLOPD, puesto que no mostró la diligencia que le resultaba exigible para dar cumplimiento al deber de recabar del comprador, en el momento de la celebración del citado contrato, su consentimiento expreso al tratamiento de sus datos para una finalidad distinta a la derivada de la formalización de la relación contractual que determinó la recogida de datos personales. VI El apartado 6 del artículo 45 de la LOPD establece lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. A este respecto, procede considerar lo establecido en el artículo 45.4 y 5 de la LOPD: “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/10
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del denunciado por la concurrencia de varios criterios de los enunciados en el artículo 45.4 de la LOPD, concretamente, que la citada entidad no tiene como actividad principal el tratamiento de datos de carácter personal y la falta de constancia de beneficios o de perjuicios casados como consecuencia de la infracción. Todo ello, justifica que la AEPD no acuerde la apertura de un procedimiento sancionador y que opte por aplicar el artículo 45.6 de la LOPD. VII A los efectos de poder determinar las medidas correctoras que resultan precisas para adecuar la situación descrita a la normativa actual en materia de protección de datos debe tenerse en cuenta que desde el 25 de mayo de 2018 resulta de aplicación del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos, por lo que a los efectos estudiados ha de estarse a lo previsto en los artículos 6.1 y 7 del citado RGPD, normativa en materia de protección de datos que resulta de aplicación desde el 25 de mayo de 2018, al regular los principios relativos al tratamiento establece: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/10 “Artículo 6. Licitud del tratamiento 1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
- c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
- d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
- e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
- f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
- f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones. Artículo 7. Condiciones para el consentimiento 1. Cuando el tratamiento se base en el consentimiento del interesado, el responsable deberá ser capaz de demostrar que aquel consintió el tratamiento de sus datos personales. 2. Si el consentimiento del interesado se da en el contexto de una declaración escrita que también se refiera a otros asuntos, la solicitud de consentimiento se presentará de tal forma que se distinga claramente de los demás asuntos, de forma inteligible y de fácil acceso y utilizando un lenguaje claro y sencillo. No será vinculante ninguna parte de la declaración que constituya infracción del presente Reglamento. 3. El interesado tendrá derecho a retirar su consentimiento en cualquier momento. La retirada del consentimiento no afectará a la licitud del tratamiento basada en el consentimiento previo a su retirada. Antes de dar su consentimiento, el interesado será informado de ello. Será tan fácil retirar el consentimiento como darlo. 4. Al evaluar si el consentimiento se ha dado libremente, se tendrá en cuenta en la mayor medida posible el hecho de si, entre otras cosas, la ejecución de un contrato, incluida la prestación de un servicio, se supedita al consentimiento al tratamiento de datos personales que no son necesarios para la ejecución de dicho contrato.” En particular, el reclamado, en su condición de responsable del tratamiento, deberá implantar los mecanismos necesarios para que los interesados puedan prestar su consentimiento mediante una acción positiva, de forma clara y separada, para todos aquellos tratamientos de datos personales con finalidades específicas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/10 diferentes a las que determinen la recogida de los mismos, como, por ejemplo, para la realización de acciones publicitarias vía postal con los datos recabados en el marco de un contrato de compra-venta de un vehículo. Igualmente se advierte, que en el caso de utilizarse otros canales para la remisión de las ofertas comerciales, tales como medios electrónicos de comunicación, deberá estarse a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00029/2019) a DIS TYVOLI, S.L. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la reclamación por infracción del artículo 6.1 de la LOPD en su relación con lo dispuesto en el artículo 15 del RLOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a DIS TYVOLI, S.L. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en los artículos 6.1 y 7 del RGPD a fin de adecuar la licitud de los tratamientos efectuados a la normativa de protección de datos que resulta de aplicación en la actualidad. En particular, deberá implementar las medidas técnicas y organizativas necesarias para establecer los mecanismos que se reseñan en el Fundamento de Derecho VII de esta resolución en orden a acreditar la existencia del consentimiento de los interesados para tratamientos con fines distintos de aquel para el que se recogieron sus datos personales. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando la documentación o medios de prueba justificativos de dicha circunstancia. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a DIS TYVOLI, S.L. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/10 día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es