1/6 Procedimiento Nº: A/00030/2016 RESOLUCIÓN: R/00733/2016 En el procedimiento A/00030/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Doña A.A.A., vista la denuncia presentada en esta Agencia Española de Protección de Datos en fecha 26/01/2016 y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de enero de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de video-vigilancia cuyo presunto titular es A.A.A. (en adelante la denunciada) instaladas en (C/....1), TOLEDO enfocando hacia vía pública. SEGUNDO: En concreto, denuncia que en la fachada de la vivienda de la denunciada, existe al menos, una cámara de video que graba de forma continua toda la calle, sin autorización y sin cartel. TERCERO: Con fecha 3 de febrero de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00030/2016. Dicho acuerdo fue notificado al denunciante y a la denunciada. CUARTO: Con fechas 17 de febrero y 14 de marzo de 2016 se reciben en esta Agencia sendos escritos de la denunciada en el que comunica: I.Que la cámara han sido instalada por la empresa Sistemas de Seguridad 8x8 y que han realizado Alta del fichero en la Agencia. Aporta copia del alta del fichero y del contrato con la empresa instaladora. II.Indica que si tiene cartel informativo en la fachada donde es suficientemente visible, y aparecen los datos de la persona responsable (su cónyuge) ante quien poder ejercer los derechos ARCO. Aporta fotografía para acreditarlo. III.Indica que la cámara enfoca toda la fachada de su domicilio, incluyendo la entrada a su garaje, “(…) captando inevitablemente imágenes de parte de la vía pública (…)”. Aporta fotografía del lugar de instalación de la cámara, y fotografía del monitor donde se observa la imagen captada por la cámara. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 QUINTO: En fecha 25 de febrero de 2016 por parte de la Subdirección General de Inspección de Datos se solicita a la parte denunciada que complete la información requerida. En concreto se le solicita: “Fotografías del monitor dónde se muestre la porción o área de la vía pública que capta dicha cámara para que quede acreditado que no es desproporcionada, sino que se requiere formalmente para que la retire o redirija, de modo que no enfoque la vía pública (y lo acredite mediante fotografías)”. SEXTO. En fecha 14/03/2016 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones de la parte denunciada en el que manifiesta lo siguiente: “En determinadas ocasiones la instalación de un sistema de video-vigilancia privada puede captar parcialmente imágenes de la vía pública. Estos casos deben ser una excepción y respetar la proporcionalidad en el tratamiento. Se observa claramente en la foto como hay una máscara de privacidad al objeto de preservar la intimidad de terceras personas, enfocándose sólo la parte imprescindible de la vía pública. De todo lo anteriormente expuesto se detrae que la instalación de la cámara de video-vigilancia instalada en mi domicilio, lo ha sido conforme a cuanto dispone toda la legislación vigente sobre el tema, por lo que solicita a la Agencia la no apertura de Procedimiento sancionador…, está debidamente instalada siendo titular mi cónyuge (DNI ***DNI.1), el cual es el responsable del fichero con código de inscripción en la Agencia Española de Protección de Datos nº ***CÓD.1, así como que se encuentre debidamente enfocada (…)”. SÉPTIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que, en la vivienda situada en (C/....1), TOLEDO y cuyo titular es A.A.A. se encuentra instalada una cámara en el exterior de la misma. SEGUNDO: Consta que, el responsable del sistema de videovigilancia denunciado es el cónyuge de la denunciada Don B.B.B.. TERCERO: Consta que, la cámara además de encontrarse orientada hacia la vivienda de la denunciada, se observa que también enfoca a la vía pública, y así se verifica en las fotografías de las mismas que acompañan a la denuncia. CUARTO: Transcurrido el plazo concedido a la denunciada para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, se recibe en la Agencia con fechas 17 de febrero y 14 de marzo de 2016 sendos escritos en dónde se pone en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 conocimiento de la misma de manera sucinta lo siguiente: • Que la cámara han sido instalada por la empresa Sistemas de Seguridad 8x8 y que han realizado Alta del fichero en la Agencia. Aporta copia del alta del fichero y del contrato con la empresa instaladora. • Indica que si tiene cartel informativo en la fachada donde es suficientemente visible, y aparecen los datos de la persona responsable (su cónyuge) ante quien poder ejercer los derechos ARCO. Aporta fotografía para acreditarlo. • Indica que la cámara enfoca toda la fachada de su domicilio, incluyendo la entrada a su garaje, y parte de la vía pública. Aporta fotografía del lugar de instalación de la cámara, y fotografía del monitor donde se observa la imagen captada por la cámara. • En la fotografía del monitor de la cámara aportada por la denunciada se observa como la captación/grabación de dicha cámara afecta a zonas de vía pública de una forma intrusiva, por lo tanto, excede a la finalidad perseguida. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, conviene hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de video-vigilancia. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: Respetar el principio de proporcionalidad. Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona video-vigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes (fuera del ámbito privado) se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III En el presente caso, se procede a examinar la denuncia con fecha de entrada en esta Agencia 26/01/2016 en dónde se pone de manifiesto lo siguiente: “Se tiene instalada una cámara en ***LOCALIDAD.1 (Toledo) que creo capta imágenes de la vía pública que vulnera el contenido de la LOPD (…)”—folio nº 1--. En apoyo de su pretensión aporta material fotográfico (prueba documental) que acredita la existencia de la misma instalada en la fachada del inmueble. Con relación a la denuncia presentada conviene detenerse en la lectura del artículo 11 letra
- d)RD 1398/1993, 4 de agosto que estable lo siguiente: “Las denuncias deberán expresar la identidad de las persona o personas que las presentan, el relato de los hechos que pudieran constituir infracción y la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables” (*la negrita pertenece a esta Agencia). Por tanto los “hechos” quedan concretados en la instalación de una cámara cuya orientación permite la captación de imágenes de la vía pública afectando con ellos al derecho a la imagen y/o intimidad de los viandantes, sin causa justificada para ello. En fase de instrucción (art. 78 Ley 30/92, 26 de noviembre) queda acreditado que el responsable del fichero es Don B.B.B., titular del DNI ***DNI.1, siendo por tanto la persona responsable de la instalación del sistema en cuestión. Como quiera que la parte denunciante concretó en su escrito inicial ante esta Agencia como persona presuntamente responsable Doña A.A.A., cabe indicar que la misma no es responsable del incumplimiento de la normativa vigente en materia de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 protección de datos, de manera que la persona responsable de la instalación como “responsable del fichero” es quien deberá efectuar en su caso las alegaciones ante esta Agencia. El art. 3 letra
- d)LOPD-(LO 15/1999)- regula la definición de responsable del fichero en los siguientes términos: “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. Asimismo, el artículo 130 de la Ley 30/92, 26 de noviembre establece que: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia”. Por tal motivo se procede a tramitar un nuevo expediente de investigación por presunta infracción del contenido del art. 6.1 LOPD, con identificación del presunto responsable: Don B.B.B., titular del DNI ***DNI.1. La infracción del artículo 6.1 de la LOPD, conviene recordar se califica como grave en su artículo 44.3.b): “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Dicha infracción podría ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. Consta acreditado a efectos probatorios, que tras las últimas argumentaciones realizadas (escrito de fecha 14/03/2016), la cámara continúa instalada, captando la pantalla informática aportada espacio de la acera pública tal y como se puede constatar en la fotografía nº 1 aportada en orden a su análisis por esta Agencia, que plasma como fecha de referencia en la toma de la imagen 07/03/2016. Cabe indicar que el nuevo expediente de investigación, teniendo como presunto responsable del fichero—Don B.B.B.— responsable de la instalación de la cámara en cuestión, se asocia al número de expediente E/01766/2016, numeración que se deberá tener en cuenta en su caso a la hora de dirigirse a esta Agencia. IV De acuerdo con lo argumentado, procede concluir que la persona denunciada no es la responsable de la instalación de la cámara de video-vigilancia, por lo que no se le puede imputar la presunta comisión de infracción administrativa alguna en el marco de la LOPD, motivo por el que en aplicación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24 CE) procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento contra la misma por los motivos explicados. De acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- Proceder al ARCHIVO del presente procedimiento y ordenar a la Subdirección General de Inspección de Datos la investigación de los hechos objeto de denuncia frente al responsable del fichero—Don B.B.B.- en el marco del expediente administrativo con número de referencia E/01766/2016. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciada Doña A.A.A.. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte DENUNCIANTE. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es