1/13 Procedimiento Nº: A/00032/2015 RESOLUCIÓN: R/01358/2015 En el procedimiento A/00032/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Y TU QUE HACES, S.L. con CIF nº *********, en relación con las instalaciones deportivas de la PISCINA CLIMATIZADA DE LA ACADEMIA GALLEGA DE SEGURIDAD PÚBLICA, ubicadas en A ESTRADA (Pontevedra), vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y por la XUNTA DE GALICIA (ACADEMIA GALLEGA DE SEGURIDAD PÚBLICA –AGASP-) y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 27 de febrero de 2014, se da traslado desde la XUNTA DE GALICIA (AGASP) de denuncia propia y de D. A.A.A. (en lo sucesivo los denunciantes), en donde se pone de manifiesto una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) por parte de la entidad Y TU QUE HACES, S.L. (en adelante el denunciado), en relación con las instalaciones deportivas de la PISCINA CLIMATIZADA DE LA ACADEMIA GALLEGA DE SEGURIDAD PÚBLICA, ubicadas en A ESTRADA (Pontevedra). En el mencionado escrito, la Academia Gallega de Seguridad Pública (en adelante AGASP) informa de la existencia de un sistema de cámaras en las instalaciones de la piscina climatizada de AGASP, sin que medie autorización por su parte para dicha instalación. La Academia recibió escrito de denuncia presentado por D. A.A.A., en calidad de familiar de un menor usuario de las instalaciones, en el que manifestaba que “se está grabando imágenes de su hijo menor de edad, sin consentimiento ni información al respecto”. A estos efectos, AGASP informa que autorizó, a instancias de DINAMIK SCD S.L, la cesión del contrato de gestión y explotación de la piscina climatizada a favor de la mercantil Y TU QUE HACES S.L. Con fecha 17/06/2013 el contrato administrativo fue suscrito por ambas partes con estricta sujeción a los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de condiciones técnicas, con un plazo de vigencia desde el día siguiente a su firma y hasta el 01/07/2015. Adjuntan al escrito de denuncia, la siguiente documentación: Copia de la 2º reclamación presentada con fecha 31 de enero de 2014 por D. A.A.A., en calidad de familiar del menor usuario de la piscina, ante la mercantil Y TU, QUE HACES, S.L, en base a los hechos expuestos. Fotocopia del escrito de contestación de la mercantil denunciada al denunciante, remitido a éste con fecha 2 de febrero de 2014 y en el cual, entre otros, informa: “… los datos obtenidos en fichero por CCTV son estrictamente para uso por Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ante eventuales sucesos de intrusión, posibles situaciones de exceso de aforo (requisito legal), hurtos, fraudes a aseguradoras y accidentes…La instalación de CCTV se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 ha convertido en absolutamente necesaria como una vía de mejora de la seguridad para las personas y los bienes, públicos y privados…La instalación de la unidad de cámara en piscina se ha llevado a cabo de manera que no permita reconocer personas y a la altura necesaria para que el ángulo de visionado permita llegado el caso reconocer el suceso únicamente (caso de intrusión, accidente fuera de horario de cierre del recinto público o fraude). Copia de los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Condiciones Técnicas, que rigieron la contratación administrativa para la concesión de la gestión y explotación de la Piscina Climatizada del Centro de Estudios Judiciales y Seguridad Pública de Galicia (CEXESGA). Copias de los Informes de la Inspección realizada por funcionarios de la AGASP, emitidos respectivamente con fechas 30 de enero y 7 de febrero de 2014. Y en los cuales, entre otros, se alude a: • • • La existencia de cinco cámaras de videovigilancia: 3 en la zona de entrada, 1 en el gimnasio y 1 en el interior de la piscina). Se comprueba que el grabador de las cámaras indican que 4 de éstas se encuentran grabando. La existencia de dos cámaras de videovigilancia ubicadas en las instalaciones de la piscina, las cuales no eran detectables fácilmente pues se encontraban ocultas en canalizaciones. Así mismo se comprueba que no en este momento, no hay grabador de las cámaras. En la zona de entrada existe cartel de zona videovigilada. Ambos informes concluyen con la siguiente afirmación: “No consta que la empresa concesionaria solicitara autorización previa a AGASP para la colocación de las cámaras indicadas en el citado informe, siendo ésta preceptiva tal como se establece en la cláusula 3 del pliego de licitación…”. Y recomiendan “que se ordene que dejen de funcionar las cámaras hasta que se solicite la correspondiente autorización”. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, el 1 de julio de 2014, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información al denunciado, que contestó a través de escrito registrado el 21 de julio de 2014, en el que puso de manifiesto lo siguiente: La mercantil Y TU, QUE HACES, S.L es la responsable y titular de la instalación del sistema de videovigilancia denunciado. Adjunta copia del “Contrato de Prestación de Servicios de Mantenimiento Informático e Instalación de Equipos y CCTV” suscrito con fecha 30 de mayo de 2012 con INFORTORRENT S.L (documento Doc.1). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Los datos obtenidos en fichero por CCTV son estrictamente para uso por Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ante eventuales sucesos de intrusión, posibles situaciones de exceso de aforo www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 (requisito legal), hurtos, fraudes a aseguradoras y accidentes…La instalación de CCTV se ha convertido en absolutamente necesaria como una vía de mejora de la seguridad para las personas y los bienes, públicos y privados…La instalación de la unidad de cámara en piscina se ha llevado a cabo de manera que no permite reconocer personas y a la altura necesaria para que el ángulo de visionado permita llegado el caso reconocer el suceso únicamente (caso de intrusión, accidente fuera de horario de cierre del recinto público o fraude). Se acompaña fotografía del cartel informativo, en el que se identifica al responsable del sistema y se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia (documento Doc.2). Asimismo se aporta modelo de cláusula informativa sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, en el cual se indican los datos del responsable del sistema (documento Doc.3). En el croquis adjunto (documento Doc.4) se relacionan las cámaras que componen el sistema, las cuales no disponen de movimiento ni zoom. En el citado documento quedan reseñadas cinco cámaras, de las cuales: Las cámaras 2, 3 y 5 se señalan con la indicación “no operativa”. La cámara 1 (operativa) se localiza en el área de recepción. La cámara 4 (operativa) se ubica en el espacio de piscina. No se dispone de cámaras exteriores. En documento Doc.5 se aporta reportaje fotográfico del sistema, en el que puede observarse la presencia de un cartel informativo de zona videovigilada al lado de cada una de las cinco cámaras. El acceso al sistema se realiza a través de los representantes legales de la mercantil Y TU, QUE HACES, S.L. El sistema de videovigilancia no dispone de monitores de visualización. En documento Doc.6 se aporta fotografía de un monitor de pantalla multiplexor, en el cual se visualizan dos imágenes identificadas respectivamente como “ordenador” y “piscina” y dos imágenes de fondo negro identificadas respectivamente como “mostrador” y “Rack”. En el citado documento, el responsable del sistema señala que la imagen identificada como “ordenador” corresponde a la cámara 1, y la imagen identificada como “piscina” corresponde a la cámara 4. Se adjunta fotografía de la imagen captada por la cámara 4, en la cual se visualiza en toda su amplitud el espacio de baño de la piscina, observándose la presencia de público (documento Doc.7). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 El sistema de videograbación funciona mediante la detección de movimiento durante 24 horas, con un tiempo de conservación de las imágenes grabadas de 15 días. El acceso al mismo está permitido exclusivamente a los representantes legales de la mercantil. Se adjunta documentación relativa a la inscripción del fichero denominado VIDEOVIGILANCIA, con código ***CÓD.1, cuyo responsable figura Y TU, QUE HACES, S.L. (Doc.8). Con posterioridad a la confección del informe de actuaciones previas se ha registrado en esta Agencia, correo electrónico del denunciante D. A.A.A., en el que aporta fotografías de las cámaras, información relativa a los carteles informativos y copias de reclamaciones de otros usuarios de la piscina ante el Instituto Gallego de Consumo en relación con los mismos hechos aquí denunciados. TERCERO: Con fecha 13 de febrero de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad Y TU QUE HACES, S.L., por presunta infracción del artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada norma. CUARTO: En fecha 25 de febrero de 2015, se notificó a la entidad denunciada, el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 12 de marzo de 2015, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones de la entidad denunciada en el que se pone de manifiesto lo siguiente: - Adjuntan escrito de reiteración de solicitud de autorización a la AGASP para la instalación del CCTV fechado el 2 de marzo de 2015. Adjuntan escrito de 20 de febrero de 2014 dirigido a la AGASP en relación con el CCTV instalado en la piscina del centro AGASP. Adjuntan un certificado de 20 de febrero de 2014 de la empresa instaladora del sistema de videovigilancia en el que literalmente se dice “…por indicación del cliente “Y TÚ QUÉ HACES, S.L.” el sistema CCTV queda sin videograbación hasta nueva orden del cliente, dentro del RACK y bajo llave”. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En la PISCINA CLIMATIZADA DE LA ACADEMIA GALLEGA DE SEGURIDAD PÚBLICA, ubicada en A ESTRADA (Pontevedra) hay instalado un sistema de videovigilancia compuesto por cinco cámaras que graban imágenes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 SEGUNDO: El titular de este establecimiento es la ACADEMIA GALLEGA DE SEGURIDAD PÚBLICA que tiene cedida la gestión y explotación de la piscina a la mercantil Y TÚ, QUÉ HACES, S.L. que es la titular y por tanto responsable del sistema de videovigilancia instalado en la piscina. TERCERO: La finalidad por la que se han instalado las cámaras declarada en la inscripción en el Registro General de Protección de Datos, del fichero con código: ***CÓD.1 es la de “videovigilancia de las instalaciones”. CUARTO: El sistema de videovigilancia está compuesto por cinco cámaras que se distribuyen de la siguiente forma: Las cámaras 2, 3 y 5 se señalan con la indicación “no operativa”. La cámara 1 (operativa) se localiza en el área de recepción. La cámara 4 (operativa) se ubica en el espacio de piscina. QUINTO: Con su escrito de 21 de julio de 2014, la entidad denunciada aporta reportaje fotográfico del sistema, en el que puede observarse la presencia de un cartel informativo de zona videovigilada al lado de cada una de las cinco cámaras y en la puerta de acceso al recinto. En los carteles se avisa de la existencia de una zona videovigilada y se identifica al responsable del fichero. SEXTO: Con su escrito de 21 de julio de 2014, la entidad denunciada aporta también la fotografía de un monitor de pantalla multiplexor, en el cual se visualizan dos imágenes identificadas respectivamente como “ordenador” y “piscina” y dos imágenes de fondo negro identificadas respectivamente como “mostrador” y “Rack”. En el citado documento, el responsable del sistema señala que la imagen identificada como “ordenador” corresponde a la cámara 1, y la imagen identificada como “piscina” corresponde a la cámara 4. En relación con la imagen reproducida de la zona de captación de la cámara 4, se aprecia que incluye en toda su amplitud la zona de baño de la piscina observándose la presencia de público. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. De acuerdo con la definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD), define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Por su parte, la Instrucción 1/2006, en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo 2. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. IV Se imputa a la entidad Y TÚ QUÉ HACES, S.L. con CIF nº *********, en relación con las instalaciones deportivas de la PISCINA CLIMATIZADA DE LA ACADEMIA GALLEGA DE SEGURIDAD PÚBLICA, ubicadas en A ESTRADA (Pontevedra), la comisión de una infracción del artículo 4.1 de la LOPD. La LOPD regula en su artículo 4 el principio de calidad de datos, que contiene a su vez el principio de proporcionalidad, aplicable al supuesto de hecho que nos ocupa, en lo relativo a la captación de imágenes en la zona de la piscina. La LOPD garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala en su artículo 4 que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. En este sentido, el Dictamen 4/2004, del Grupo de Trabajo del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del parlamento europeo y del consejo de 24 de octubre relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en relación al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, apartado D), señala lo siguiente: “D) Proporcionalidad del recurso a la vigilancia por videocámara. El principio según el cual los datos deberán ser adecuados y proporcionales al fin perseguido significa, en primer lugar, que el circuito cerrado de televisión y otros sistemas similares de vigilancia por videocámara sólo podrán utilizarse con carácter subsidiario, es decir: con fines que realmente justifiquen el recurso a tales C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 sistemas. Dicho principio de proporcionalidad supone que se pueden utilizar estos sistemas cuando otras medidas de prevención, protección y seguridad, de naturaleza física o lógica, que no requieran captación de imágenes (por ejemplo, la utilización de puertas blindadas para combatir el vandalismo, la instalación de puertas automáticas y dispositivos de seguridad, sistemas combinados de alarma, sistemas mejores y más potentes de alumbrado nocturno en las calles, etc.) resulten claramente insuficientes o inaplicables en relación con los fines legítimos mencionados anteriormente”. El principio de proporcionalidad en materia de videovigilancia, también aparece recogido en la Instrucción 1/2006, en su artículo 4, cuyo contenido establece que: “1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. El cumplimiento del principio de proporcionalidad, está íntimamente ligado a la finalidad perseguida con la instalación de un sistema de videovigilancia, que en todo caso deberá ser legítima y proporcionada. Así se desprende de la Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1996 que determina que la proporcionalidad es: «Una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en particular de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptadas en el curso de un proceso penal viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. En este sentido, hemos destacado que, para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones <<si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)”. Así pues, los fines de control de acceso (aforo máximo legal) que se persiguen con la instalación de un sistema de videovigilancia, y en relación con la seguridad en general del establecimiento donde se encuentran las cámaras, se consigue sin necesidad de captar imágenes de personas identificadas o identificables en la zona de la piscina. En el presente caso, del análisis de la documentación que forma parte del expediente, se desprende que una de las cámaras (cámara 4) que forma el sistema de videovigilancia denunciado, visualiza la zona de baño de la piscina. En estos espacios por su propia naturaleza, las personas llevan a cabo actividades cuya captación gráfica (imágenes grabadas o visualizadas) puede afectar a los derechos a la intimidad y al derecho a la propia imagen de las personas, además del derecho a la protección de sus datos personales (la imagen lo es). Deberán tenerse en cuenta estas circunstancias de tal forma que la captación y grabación de imágenes de personas identificadas o identificables en estos espacios, resulta desproporcionada en relación con la finalidad que se persigue. Hay que tener cuenta además que muchos de los usuarios de la piscina son menores de edad que deben de ser sujetos de una especial protección. La infracción al artículo 4 de la LOPD, aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. Dicha infracción podría ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. Por último cabe recordar que la titularidad de la piscina es de un organismo público (AGASP) mientras que el responsable del sistema de videovigilancia es la mercantil denunciada que gestiona y explota la piscina. En la actualidad esta mercantil afirma que ha desmantelado el videograbador de su sistema a la espera de la autorización del AGASP y así lo acredita con certificado de la empresa instaladora en el que se señala que “…el sistema se queda sin videograbador”. En primer lugar, hay que señalar que este certificado no es suficiente para justificar que la cámara situada en la zona de piscina no sigue funcionando y no capta imágenes en tiempo real, en segundo lugar, debe tenerse en cuenta que aunque el AGASP autorice el sistema de videovigilancia, la cámara que se encuentra en la zona de piscina seguirá realizando un tratamiento de datos que vulnera el principio de proporcionalidad y por tanto estará infringiendo la LOPD. V La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) (LES), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el nuevo artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la LES, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad de la entidad imputada teniendo en cuenta que no consta que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00032/2015) a la entidad Y TU QUE HACES, S.L. con CIF nº ********* en relación con el sistema de videovigilancia instalado en las instalaciones deportivas de la PISCINA CLIMATIZADA DE LA ACADEMIA GALLEGA DE SEGURIDAD PÚBLICA, ubicadas en A ESTRADA (Pontevedra), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por la infracción del artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a la entidad Y TU QUE HACES, S.L., de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas nº: E/03103/2015): cumpla lo previsto en el artículo 4.1 de la LOPD. En concreto se insta a la denunciada a justificar la retirada de la cámara 4 de la zona de la piscina para que cese de captar imágenes de las personas que se encuentran en ese espacio. Puede acreditar la adopción de esta medida, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien la retirada de la cámara. informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las fotografías mencionadas en el párrafo anterior). En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad Y TU QUE HACES, S.L. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A. y a la XUNTA DE GALICIA (ACADEMIA GALLEGA DE SEGURIDAD PÚBLICA -AGASP-). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “ Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es