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A-00033-2014

1/8 Procedimiento Nº: A/00033/2014 RESOLUCIÓN: R/01411/2014 En el procedimiento A/00033/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en relación con la entidad RECOGE GALICIA DE GESTIÓN, S.L. con NIF nº: ********, titular del vertedero situado en (c/........................1) A Coruña, en virtud de denuncia presentada ante esta Agencia por D. A.A.A. (Director General de DAORJE MEDIOAMBIENTE, S.AU.) y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fechas de 15 de marzo y 1 de abril de 2013 tienen entrada en esta Agencia escritos remitidos por D. A.A.A. (Director General de DAORJE MEDIOAMBIENTE, S.AU.) (en adelante el denunciante), comunicando una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la existencia de un sistema de videovigilancia, en el vertedero situado en (c/........................1) A Coruña, propiedad de la entidad RECOGE GALICIA DE GESTIÓN, S.L. con NIF nº: ******** (en adelante el denunciado). Junto con la denuncia se presenta, acta de presencia notarial en la que se recoge que el notario actuante el 27 de febrero de 2013, se persona en esa dirección para comprobar si las fotografías presentadas por el denunciante coinciden con la realidad observada, dando fe de ello. Aporta reportaje fotográfico de las cámaras denunciadas. SEGUNDO: Con fecha 23 de agosto de 2013 se solicita información a la entidad denunciada en la dirección que aparece en el Registro Mercantil Central: Carretera Coruña A Finisterre, Km. 3,4, siendo devuelto el envío por el Servicio de Correos con la anotación “desconocido”. Con fecha 25 de septiembre de 2013 se solicita información a la sociedad denunciada mediante escrito dirigido a la dirección postal que consta en las páginas amarillas: Avenida del Ejército, 16, 15006 A Coruña, siendo entregado a su destinatario con fecha 30 de septiembre de 2013, según consta en el acuse de recibo facilitado por el Servicio de Correos, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta al requerimiento de información. El denunciante manifiesta que la sociedad denunciada es responsable de la instalación de cámaras de videovigilancia en su vertedero que linda con otro vertedero de la propiedad del denunciante. Aporta un reportaje fotográfico del que se desprende claramente que sobre dos postes hay instaladas dos cámaras de videovigilancia en cada uno de ellos, tres de las cámaras están orientadas hacia el exterior. TERCERO: Con fecha 6 de marzo de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad RECOGE GALICIA DE GESTIÓN, S.L. con NIF nº: ********, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 CUARTO: En fecha 12 de marzo de 2014, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, 30 de abril de 2014, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones del denunciado en el que pone de manifiesto lo siguiente: - Afirma que no es cierto que estén grabando imágenes de la empresa denunciante y que el sistema lo ha instalado una empresa autorizada. No tienen dispositivo videograbador, por tanto no graban imágenes. Han sufrido daños por parte de empleados de la empresa denunciante que se han puesto en conocimiento de la Guardia Civil y por tanto el sistema de videovigilancia tiene una finalidad disuasoria. Aprovechan este escrito para presentar a su vez denuncia contra la entidad Daorje Medioambiente, SAU por la grabación de imágenes (vídeos y fotografías) y proponen como prueba el expediente abierto por la Consellería de Medioambiente de la Xunta de Galicia. Se da traslado de dicha denuncia al Coordinador del Área para su tramitación. SEXTO: El 20 de marzo de 2014, se recibe escrito de D. A.A.A. en representación de la entidad denunciante, en el que solicita que se le tenga por personado en el procedimiento. SÉPTIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En vertedero situado en (c/........................1) A Coruña, hay instalado un sistema de videovigilancia compuesto al menos de cuatro cámaras situadas en dos postes altos. SEGUNDO: El titular de este vertedero y responsable del sistema de videovigilancia es la entidad RECOGE GALICIA DE GESTIÓN, S.L. con NIF nº: ********. TERCERO: Con fecha 25 de septiembre de 2013 se solicita información a la entidad denunciada mediante escrito dirigido a la dirección postal que consta en las páginas amarillas: Avenida del Ejército, 16, 15006 A Coruña, siendo entregado a su destinatario con fecha 30 de septiembre de 2013, según consta en el acuse de recibo facilitado por el Servicio de Correos, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta al requerimiento de información. CUARTO: La denuncia se acompaña de un acta de presencia notarial en la que se recoge que el notario actuante el 27 de febrero de 2013, se persona en esa dirección para comprobar si las fotografías presentadas por el denunciante coinciden con la realidad observada. En las fotografías se aprecia que sobre dos postes hay instaladas dos cámaras de videovigilancia en cada uno de ellos, tres de las cámaras están C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 orientadas hacia el exterior. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente recordar, sin que ello conlleve la imputación de más infracciones que las que se recogen en fundamentos posteriores, los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos ya que la presencia del mismo puede suponer una vulneración del requisito de consentimiento de los afectados. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Se imputa a la entidad RECOGE GALICIA DE GESTIÓN, S.L. con NIF nº: ********, titular del vertedero situado en (c/........................1) A Coruña, como responsable del sistema de videovigilancia instalado en el citado establecimiento, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  6. f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. En relación con la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. En el caso que nos ocupa, el sistema de videovigilancia instalado en el vertedero C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 denunciado no cumple con alguna de las exigencias legales, en concreto, del examen de las fotografías que se adjuntan con el acta notarial de presencia, se desprende que sobre dos postes hay instaladas dos cámaras de videovigilancia en cada uno de ellos, y que tres de estas cámaras están orientadas hacia el exterior. Al estar instaladas en una posición elevada y orientadas hacia fuera, pueden captar terreno propiedad de terceros (como la entidad denunciante, otro vertedero colindante con el denunciado) o vía pública, visualizando a las personas que allí estuvieran o por allí pasaran. De esta forma la entidad denunciada estaría realizando un tratamiento de imágenes sin legitimación vulnerando el artículo 6.1 de la LOPD anteriormente citado. Para entender las especialidades derivadas de la instalación de cámaras en el exterior, hay que matizar que la legitimación para el uso de las instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. Por tanto, la regla general es la prohibición de captar imágenes de la calle desde instalaciones privadas ya que la utilización de instalaciones de videovigilancia en la vía pública o que capten vía pública se encuentra reservado a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos, el artículo 1 de esta ley establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. IV El artículo 44.3.
  7. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. En resumen, de conformidad con la normativa y argumentos expuestos, la captación de imágenes a través de videocámaras (aunque estas no graben imágenes y sólo visualicen), constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con la entidad RECOGE GALICIA DE GESTIÓN, S.L., toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. La entidad denunciada tiene instaladas varias cámaras exteriores orientadas hacia el exterior de su espacio privativo, pudiendo captar vía pública o propiedades de terceros. No consta que dicho responsable tenga legitimación para el tratamiento de estas imágenes ya que no ha aportado ningún elemento que acredite que su sistema de videovigilancia sólo capta su espacio privativo, en concreto no ha presentado imágenes del campo de visión de sus cámaras, a pesar de que desde esta Agencia se le hayan solicitado. Esto supone que la entidad denunciada está realizando un tratamiento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 datos personales (visualización de las imágenes) sin cumplir con la normativa reguladora de protección de datos. V La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) (LES), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  8. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  9. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el nuevo artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la LES, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  10. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  11. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  12. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  13. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  14. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  15. a)y
  16. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00033/2014) a la entidad RECOGE GALICIA DE GESTIÓN, S.L. con NIF nº: ********, como titular del vertedero situado en (c/........................1) A Coruña, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  17. b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a la entidad RECOGE GALICIA DE GESTIÓN, S.L. con NIF nº: ********, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas: E/03797/2014):  cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta a la entidad denunciada a justificar la retirada de las cámaras exteriores que visualizan imágenes fuera del espacio privativo del denunciado (ya sea propiedades de terceros o vía pública) de manera que no se capten tales imágenes; o bien su reubicación o reorientación para que visualicen únicamente el espacio privativo del vertedero denunciado. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien la retirada de las cámaras o fotografías que muestren lo que visualizan las cámaras exteriores una vez se hayan reubicado o reorientado.  informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las fotografías y documentos mencionados en el párrafo anterior). En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad RECOGE GALICIA DE GESTIÓN, S.L. con NIF nº: ********. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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