1/8 Procedimiento Nº: A/00033/2015 RESOLUCIÓN: R/01366/2015 En el procedimiento A/00033/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad A.A.A.. titular del establecimiento situado en la calle (C/...............1) (ALICANTE), vista la denuncia presentada por el AYUNTAMIENTO DE VILLENA (Policía Local) y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha de 6 de marzo de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito del AYUNTAMIENTO DE VILLENA (Policía Local) (en lo sucesivo el denunciante), en el que comunica una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en el establecimiento situado en la calle (C/...............1) (ALICANTE), cuyo titular es la entidad A.A.A.. con CIF nº: B******* (en adelante la denunciada). La denuncia está integrada por un informe de la Policía Local referido a la inspección realizada en el establecimiento denunciado en febrero de 2014. En el mencionado informe se señala que “se observa desde el exterior del establecimiento denunciado una cámara de seguridad tipo DOMO, situada junto al cartel indicativo de zona videovigilada en el que figura como responsable la entidad CETTEC. El Gerente de la mercantil muestra a los agentes actuantes una oficina cerrada con clave, que alberga los sistemas de grabación y que se encuentra protegida con grado de seguridad 3 a la que sólo tiene acceso el responsable del establecimiento. A su vez éste facilita el visionado de la cámara de seguridad a los agentes a través de un sistema informático de grabación, que capta parte de la acera. Su objetivo según manifiesta, es proteger ante la comisión de posibles hechos delictivos”. Se adjunta al informe la siguiente documentación gráfica: Fotografías del cartel informativo de zona videovigilada, del sistema de videovigilancia y de la imagen captada por la cámara. Reportaje de la documentación sobre el ejercicio de los derechos ARCO, gestión de incidencias y soportes e informe de Incidencias. Reportaje de la documentación relativa a la inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos, denominado INTACETTEC, con código de inscripción C.C.C. y en el que figura como responsable A.A.A. Autorización e inscripción en el Registro de Empresas de Seguridad por el órgano administrativo competente del Ministerio de Interior a la mercantil denominada “ B.B.B.”. SEGUNDO: Con fecha 2 de julio de 2014 se solicita información al responsable del establecimiento denunciado, teniendo entrada en esta Agencia escrito de respuesta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 registrado el 18 de julio de 2014, en el que se pone de manifiesto lo siguiente: A.A.A. es la sociedad responsable del establecimiento y el Administrador/Gerente de la mercantil es el titular del sistema de videovigilancia instalado. La empresa “ B.B.B.”, inscrita en el registro de empresas de Seguridad del Ministerio del Interior, realizó la instalación del sistema. En documentos Doc.2 y Doc.3, se acompaña copia del Contrato de Mantenimiento del sistema de Seguridad suscrito entre las partes con fecha 14 de febrero de 2014, cuyo objeto abarca “la instalación y mantenimiento de un sistema de seguridad… compuesto, entre otros elementos, por 3 cámaras domo, 1 cámara box y 1 grabador…” Las causas que han motivado la instalación del sistema y por tanto la finalidad que se persigue con el mismo, es obtener una mayor protección del inmueble y de la información tratada y custodiada por la mercantil denunciada y también como elemento disuasorio ante posibles robos. Existen un total de seis carteles informativos, localizados en el interior y exterior del establecimiento, según se indica en el plano de situación adjunto (Doc.4). Los formularios informativos sobre el sistema de videovigilancia y tratamiento de datos se encuentran disponibles en la recepción del establecimiento, siendo en su caso gestionados por el Administrador/Gerente. Se acompaña:
(1)copia del modelo de cartel informativo debidamente cumplimentado (Doc.5) y
(2)modelo de cláusula informativa sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de videocámaras, en el que se señala como responsable del fichero, denominado “VIDEOVIGILANCIA CETTEC”, a la mercantil denunciada (Doc.6). El sistema está compuesto por un total de cuatro cámaras de videovigilancia, instaladas según se indican en el plano de situación adjunto (Doc.4), de las cuales una se ubica en el exterior (cámara 1) y el resto en distintas dependencias del establecimiento. Las cámaras no disponen de movimiento ni zoom. La cámara 1 (exterior) tiene la visión acotada (se enmascaran las zonas que no deben captarse), no grabando el 100% de la imagen con la finalidad de no vulnerar el derecho a la intimidad e imagen de las personas que circulen por la vía. En documento Doc.7 se acompaña reportaje fotográfico del sistema de cámaras y de las imágenes captadas y visualizadas por las mismas, de cuyo análisis se desprende: • • C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid La cámara 1, identificada en el monitor del sistema como “Calle”, se localiza en la fachada del establecimiento y capta una parte de la acera. La cámara 2, identificada en el monitor del sistema como “Taller”, recoge la imagen de un espacio interior del local. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 • • La cámara 3, identificada en el monitor del sistema como “Oficina”, capta la imagen interior del área de mostrador y acceso al establecimiento. A través de la ventana del establecimiento se capta la vía pública hasta la acera de enfrente, pudiéndose observar la casa de enfrente. La cámara 4, identificada en el monitor del sistema como “Despacho”, recoge una imagen del espacio interior del mismo. No existen monitores fijos de visualización. Las imágenes son rescatadas por el Gerente/Administrador de la empresa como única persona autorizada al acceso al sistema de videovigilancia, normalmente utilizando para ello su dispositivo móvil. Las imágenes se graban en disco duro conservándose por un período de quince días. Su acceso está restringido a la figura del Gerente/Administrador. Existe fichero de videovigilancia debidamente inscrito en el Registro General de Protección de Datos. Se adjunta documentación acreditativa de la inscripción de fichero de videovigilancia cuyo responsable figura la mercantil denunciada (Doc. 8 y Doc.9). El sistema de videovigilancia se encuentra conectado a central receptora de alarmas con la empresa “RALSET, CENTRAL RECEPTORA DE ALARMAS”, homologada por la D.G.S.E con número ****. En documento Doc.10 se aporta la copia del contrato de mantenimiento de CRA y su validación electrónica de seguridad privada. Este contrato incluye como clausula décima.3 la de encargado de tratamiento bajo la responsabilidad de la entidad denunciada. A través de diligencia de consulta al Registro General de Protección de Datos, el 23 de enero de 2015 se comprueba que el fichero de videovigilancia inscrito a nombre de la entidad denunciada tiene como código de inscripción el ***CÓD.1. TERCERO: Con fecha 13 de febrero de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad A.A.A.., por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD. CUARTO: En fecha 23 de febrero de 2015, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 12 de marzo de 2015, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones de D. B.B.B. en representación de la entidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 denunciada, en el que pone de manifiesto lo siguiente: Una vez recibido el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, han procedido a adoptar las medidas correctoras en relación con la cámara nº 3 situada en la oficina. Han cambiado de ubicación esta cámara y han reducido su campo de visión. Antes la cámara enfocaba hacia la puerta de acceso incluyendo en su campo de visión la gran ventana que se encuentra al lado de la puerta, a través de la que se veía la vía pública excediendo del mínimo imprescindible y proporcional permitido para llevar a cabo la función de seguridad buscada con la cámara. Al cambiar la ubicación de la cámara, su campo de visión actual solo capta la puerta de acceso al establecimiento. Se adjuntan fotografías del antes y después de la reubicación de la cámara así como de las zonas de captación de esta cámara antes de la reubicación y en la actualidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Se imputa a la entidad A.A.A.., titular del establecimiento situado en la calle (C/...............1) (ALICANTE), como responsable del sistema de videovigilancia instalado en la citada dirección, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos consustanciales al derecho fundamental a la protección de datos personales, la facultad que tiene el afectado a consentir en la recogida y tratamiento de sus datos personales y el conocimiento de la finalidad y del uso posterior que se va a dar a sus datos, así como de la identidad del que realiza el tratamiento. En el caso que nos ocupa, en la fase de actuaciones previas se comprobó que una de las cámaras interiores, la número 3, que se encuentra en la oficina, enfocaba hacia la puerta de acceso e incluía en su campo de visión la ventana cercana a la puerta de acceso, por la que se veía la vía pública hasta el edificio de enfrente. La zona de captación de esta cámara que visionaba vía pública, excedía del mínimo imprescindible para llevar a cabo la función de seguridad buscada, de tal forma que valdría con que la cámara captara únicamente la puerta de acceso al establecimiento. Teniendo en cuenta además, que la entidad dispone de una cámara exterior que vigila su fachada. En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. IV No obstante lo anterior, durante la tramitación de este procedimiento, la entidad denunciada ha facilitado varias fotografías que muestran el cambio de ubicación de la cámara y su nueva zona de captación, acreditando de esta forma que se ha subsanado la irregularidad detectada, ya que en la actualidad esta cámara sólo capta el interior del establecimiento. En este sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso por lo que debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la entidad A.A.A.. y al AYUNTAMIENTO DE VILLENA (Policía Local). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “ Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es