← España

A-00034-2014

1/13 Procedimiento Nº: A/00034/2014 RESOLUCIÓN: R/00667/2014 En el procedimiento A/00034/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. C.C.C., vista la denuncia presentada por D. D.D.D. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 15 de marzo de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. D.D.D. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es D. C.C.C. (en adelante el denunciado) instaladas en el garaje comunitario de la comunidad de propietarios B.B.B.). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, se realizaron por los Servicios de Inspección de esta Agencia actuaciones previas con objeto de determinar si el tratamiento de los datos personales que se realiza, cumple las condiciones que impone la citada normativa, teniendo conocimiento de las siguientes cuestiones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid - El responsable del sistema de videovigilancia existente en la plaza de garaje sita en la E.E.E. - B.B.B.) es D. C.C.C.. - El sistema de videovigilancia fue instalado por él mismo, sin que se contratase un tercero externo para dicha instalación. - EL denunciado es propietario del vehículo que habitualmente se encuentra aparcado en la plaza de garaje F.F.F.. Dicho vehículo fue objeto de numerosos daños (rallados, golpes, etc.). Harto de sufrir esta serie de daños, instaló una cámara que únicamente enfoca a la plaza de garaje donde se encuentra aparcado el vehículo. La finalidad de la instalación de este sistema de videovigilancia es evitar futuros daños al vehículo, al provocar un efecto disuasorio y, en caso de que se produzcan tales daños, poder identificar al autor de los mismos. Manifiesta que, desde que se instaló el sistema de videovigilancia, el vehículo no ha sufrido más daños. Aporta copia de distintas facturas de reparación del vehículo que acreditan que ha sufrido varios daños en un período corto de tiempo. - Adjunta las fotografías de los carteles informativos existentes en la plaza de garaje indicada. A través de estos carteles, se informa claramente de la existencia de un sistema de videovigilancia y el responsable ante el cual pueden ejercerse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. Estos carteles informativos se encuentran ubicados en la www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 pared trasera e izquierda de la plaza de garaje donde se ubica el vehículo de su propiedad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid - Adjunta modelo del formulario informativo que se encuentra a disposición de cualquier interesado que lo solicite. Si una persona solicita este documento, deberá dirigirse a la dirección indicada en los carteles informativos existentes en la plaza de garaje, en dónde se le entregará, por su parte, una copia del formulario informativo en soporte papel. - Hay una única cámara de videovigilancia que enfoca, a la plaza de garaje de su titularidad. Esta cámara se encuentra ubicada en la parte trasera de esta plaza. Asimismo, la cámara no dispone de zoom ni puede moverse cambiando el enfoque de la misma. Aporta croquis, donde se refleja la situación actual del sistema de videovigilancia existente en la plaza de garaje indicada, reseñando la cámara existente y los carteles informativos de los que se dispone en la actualidad. - Adjunta una fotografía de la cámara con indicación expresa del número con el que se identifica sobre el croquis. - Se adjunta fotografía de la imagen captada, tal y como se visualiza por el sistema de videovigilancia. La cámara que capta tal imagen es la única existente. De la fotografía se desprende que la cámara recoge un espacio comunitario mínimo aunque evitable con una ligera reorientación de la cámara. - No existe ningún monitor en el que puedan visualizarse las imágenes captadas a través del sistema de videovigilancia. Las imágenes se van almacenando en una tarjeta SD de 2 GB, la cual se encuentra enchufada a una grabadora digital SD. - En el caso de que se quieran visualizar las imágenes, sólo el denunciado tiene la posibilidad de reproducir la tarjeta SD que las contiene, puesto que ésta permanece siempre dentro de la unidad de grabación, que, a su vez, se encuentra ubicada en su domicilio personal dentro de un armario con llave, la cual permanece siempre en su poder. - El proceso que sigue para visualizar las imágenes es el siguiente: Abre el armario con llave que contiene la unidad grabadora. Extrae la tarjeta SD de la unidad grabadora digital. Introduce la tarjeta SD en un PC portátil con lector SD. Visualiza las imágenes contenidas en la tarjeta SD a través de un software de reproducción de video. Las imágenes se reproducen directamente desde la tarjeta SD Extrae la tarjeta SD del PC portátil. En ningún caso, las imágenes son copiadas en el PC portátil. - El sistema de tratamiento automatizado de datos de carácter personal, captados a través del sistema de videovigilancia, está compuesto por los siguientes elementos: Un grabador digital SI, Una cámara inalámbrica y una Tarjeta SD de 2 GB. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 - El sistema de video vigilancia se pone en marcha al activarse la alarma, la cual funciona a través de un sensor de movimiento, que se activa cuando alguien accede al interior de la plaza de garaje. Una vez activado el sistema, las imágenes captadas por la cámara inalámbrica se van almacenando en la tarjeta SD de 2 GB que permanece dentro de la unidad grabadora digital. Las imágenes se graban durante un período de 15 segundos. - Las imágenes se borran transcurridos 6 días desde su grabación. Sólo el denunciado tiene acceso al mencionado sistema. - Adjunta la resolución de inscripción del fichero de videovigilancia dado de alta en el Registro de Protección de Datos a su nombre. - Adjunta el documento videovigilancia descrito. - El sistema de videovigilancia no está conectado con central de alarmas. de seguridad aplicable al sistema de Se ha verificado por la Inspección de Datos la existencia de un fichero inscrito, denominado VIDEOVIGILANICA, cuyo responsable es D. C.C.C.. TERCERO: Con fecha 20 de febrero de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00034/

  1. Dicho acuerdo fue notificado al denunciante y al denunciado. CUARTO: Con fecha 4 de marzo de 2014 se recibe en esta Agencia escrito del denunciante en el que comunica su interés de personarse en el procedimiento. Asimismo, manifiesta que el motivo del escrito es precisar la instalación de video vigilancia que el denunciado tiene instalado en el garaje comunitario. Manifiesta que la cámara fue instalada por el denunciado, sin el consentimiento de la Comunidad de Propietarios, sin darse de alta en la Agencia, sin colocar el cartel y con orientación de la cámara hacia zonas comunes. Manifiesta que la Comunidad le ha conminado a retirar la cámara, denegándole el permiso para mantenerla instalada, y que el denunciado ha procedido a inscribir el fichero y a reorientar la cámara manualmente. Manifiesta que el denunciado tiene instalados dos vehículos en el garaje, uno en su plaza y el otro en zona comunitaria, lo que obstaculiza el acceso a viviendas, y que la cámara estaba inicialmente orientada hacia ese vehículo. Manifiesta que el lugar en el que se encuentra instalado el cartel lo hace prácticamente ilegible. Solicita que la cámara sea desinstalada, y que si la Agencia considera que no debe ser desinstalada se contemple la posibilidad de ordenar el cambio de posición y orientación, para que sea imposible grabar espacios comunitarios. QUINTO: Con fecha 17 de marzo de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito del denunciado en el que pone de manifiesto que ha procedido a modificar la orientación de la cámara, para que únicamente capte la plaza de garaje de su propiedad. Manifiesta que la modificación le impide grabar zonas comunes de la comunidad de propietarios, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 no siendo necesario ahora contar con su consentimiento. Aporta para acreditar que la cámara ya no capta imágenes desproporcionadas, fotografía del monitor, donde se puede comprobar que únicamente capta imágenes de su plaza de garaje. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que en fecha de 15 de marzo de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. D.D.D. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es D. C.C.C. (en adelante el denunciado) instaladas en el garaje comunitario de la comunidad de propietarios A.A.A.). SEGUNDO: Consta que el titular de la plaza de garaje donde se encuentra instalada la cámara es D. C.C.C.. TERCERO: Consta que la cámara instalada en la plaza de garaje se encontraba captando imágenes desproporcionadas de zonas comunes, sin contar con la autorización de la comunidad de propietarios. CUARTO: Consta que, en fecha 17 de marzo de 2014, se recibe en esta Agencia escrito de la persona denunciada D. C.C.C., en el que manifiesta que ha procedido a cambiar la orientación de la cámara, de tal manera que ya no se capten imágenes desproporcionadas de zonas comunes del garaje. QUINTO: Consta que el denunciado D. C.C.C., no cuenta con la autorización de la comunidad de propietarios para mantener instalada la cámara. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
  2. g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Hay que señalar con carácter previo que, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado a) del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 El artículo 3 de la LOPD define en su letra c) el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. El artículo 5.
  3. f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.a) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar: “

(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 “Artículo 1.
  1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo
  2. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
  3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas. Para determinar si el supuesto que se analiza implica el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos. En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso. En el caso que nos ocupa, en la plaza de garaje que el denunciado tiene en su vivienda ha instalado un sistema de videovigilancia. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el responsable del lugar donde se encuentran instaladas las videocámaras, D. C.C.C. toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. IV Vistas estas consideraciones, convienen señalar la infracción que se imputa a D. C.C.C., como responsable del sistema de videovigilancia ubicado en el lugar denunciado, que es la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “
  4. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.
  5. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.
  6. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.
  7. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “
  8. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
  9. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas han estado captando imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporaban datos personales de las personas que se introducían dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados estaban sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, debía contar con el consentimiento de los afectados, circunstancia que no se ha acreditado. V Por otra parte, la Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 afirma: “
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas. Por otra parte, para determinar si el supuesto que se analiza implica el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos. En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso. Por tanto, la captación de imágenes con fines de vigilancia y control, como es el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la videocámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. En el caso que nos ocupa, se denunciaba la existencia de una cámara de video vigilancia, instalada en la plaza de garaje de la persona denunciada, que enfocaba hacia las zonas comunes del garaje. El denunciante manifestaba que el denunciado aparcaba un segundo vehículo en zonas comunes, y que la cámara se encontraba enfocando al mismo. Asimismo, este segundo vehículo se encontraría obstaculizando el acceso a otros portales. A su vez, el denunciante manifestaba que la cámara tenía un brazo que permitía moverlo con facilidad. De acuerdo con la denuncia, en fase de actuaciones previas se requirió a la persona denunciada para que aportara información sobre el sistema de video vigilancia instalado. De este modo, quedó acreditado que la cámara se encontraba captando C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 imágenes desproporcionadas en la medida en que se recogían imágenes de las zonas comunes. Aportaba fotografías con los carteles que tenía instalados en la plaza de garaje y que recogen quien es el responsable de las cámaras, y como la cámara efectuaba grabaciones, se había procedido a inscribir el fichero. No obstante, la instalación no cuenta ni contaba con la autorización de la comunidad de propietarios. En consecuencia, por parte del Director de esta Agencia, se acordó la apertura de un apercibimiento, concediéndose un plazo de quince días para presentar alegaciones. Así, en fecha 4 de marzo de 2014 la persona denunciante solicita que se le tenga por interesado en el procedimiento, y presenta alegaciones, manifestando que la cámara instalada no cuenta con la autorización de la Comunidad, que el denunciado la instaló sin dicha autorización y que han sido varias las ocasiones en que se le ha solicitado su retirada. Asimismo, considera que, por su colocación, los carteles informativos son ilegibles. Asimismo, aporta fotografías de la cámara, en la que se puede ver que la misma puede ser reorientada debido al brazo que tiene. Por su parte, el denunciado presenta alegaciones al acuerdo de audiencia previa en fecha 17 de marzo de 2014. En el mismo, manifiesta que ha reorientado la cámara, de tal manera que solo tome imágenes de su plaza de garaje. Aporta para acreditarlo fotografía con la imagen que capta la cámara, en la que, efectivamente, se observa que únicamente capta su plaza, y no zonas comunes. Por último, manifiesta que como únicamente capta su plaza de garaje, ya no se requiere la autorización de la comunidad de propietarios. No obstante, esta afirmación no es correcta. Así, de acuerdo con el Informe Jurídico 104/2009 en el caso de cámaras de video vigilancia instaladas exclusivamente en una plaza de garaje también deben cumplir con la normativa de protección de datos, y deben contar con la autorización de la Comunidad, todo ello porque, aun tratándose de un espacio privado cuyo uso está reservado al propietario, es de libre paso por cualquier persona que acceda al garaje, por lo que le son exigibles todos los requisitos antes señalados, como son deber de informar a los afectados, la inscripción del fichero, en el caso de que las cámaras efectúen grabaciones, y contar con la autorización de la comunidad de propietarios. Por tanto, en este caso, en la medida en que ha quedado acreditado que la cámara se encontraba instalada en la plaza de parking del denunciado, sin contar con la autorización de la comunidad de propietarios, y efectuando grabaciones desproporcionadas, procede apercibir a la persona denunciada. Además, en este caso la cámara instalada no cuenta con la autorización de la comunidad de propietarios, y por tanto, en la medida en que es necesaria para poder colocar la cámara en el lugar en el que está instalada, se va a requerir a la persona denunciada para que, o bien retire la cámara, o bien aporte la autorización de la comunidad. VI El artículo 44.3.
  1. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto el motivo de la instalación de las videocámaras es la captación de imágenes de personas, que, tal y como anteriormente se ha referido, constituyen datos de carácter personal, no acreditándose que se cuente con el consentimiento de los afectados cuyos datos personales se tratan por las cámaras instaladas, tal y como establece el artículo 6.1 de la LOPD. VII La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  2. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  3. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  4. a)y
  5. b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00034/2014) a D. C.C.C. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  6. b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a D. C.C.C. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a que, o bien retire la cámara que tiene instalada en su plaza de garaje, o bien, presente la autorización de la comunidad de propietarios, que le permita mantener la cámara instalada en la plaza de garaje. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando fotografías que acrediten que ha retirado la cámara que tiene instalada en la plaza de garaje, o bien que presente la autorización de la Comunidad de Propietarios por la que se autoriza la instalación de la cámara, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/01796/2014, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
  7. f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
  8. f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  9. i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. C.C.C.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. D.D.D. . De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.