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A-00034-2017

1/6 Procedimiento Nº: A/00034/2017 RESOLUCIÓN: R/01123/2017 En el procedimiento A/00034/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia de D. B.B.B., y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de abril de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) en el que informa de una posible infracción a la LOPD, por la instalación de una cámara de videovigilancia en el salpicadero del coche de un vecino, D. A.A.A. (en adelante el denunciado). Aporta fotos de la cámara en las que se aprecia que está orientada hacia el exterior, enfocando la vía pública. SEGUNDO: Con fecha 14 de junio y 8 de julio de 2016 se solicita información al responsable teniendo entrada en esta Agencia con fecha 1 de agosto escrito en el que manifiesta:  El denunciado presta sus servicios laborales para la empresa OPERADOR LOGÍSTICO TM ROAD, S.L. (antes TRANSLLERO MADRID S.L.), dedicada al transporte de mercancías por carretera con la categoría profesional de conductor de vehículo-turismo (“coche-piloto”) que acompaña, dirige y auxilia a los vehículos especiales de gran longitud. Se acompaña como doc. nº 1 a 6, a título de ejemplo, copias de facturas emitidas por la empresa a distintos clientes.  Tales transportes han de ser autorizados por el Ministerio del Interior (Guardia Civil-Dirección General de Tráfico). Se acompaña copias de resoluciones como doc. nº 7-8.  El coche-piloto, señalizado con luces intermitentes sobre su techo que permanecen encendidas durante la circulación del convoy, además lleva instalado en su salpicadero una cámara de video, adquirida por TRANSLLERO MADRID S.L. Se acredita con foto del envoltorio y factura como doc. nº 9 y 10.  La cámara tiene como objeto, exclusivamente, grabar las incidencias de la circulación de convoyes especiales de transporte que puedan afectar a bienes de dominio público o privado y las grabaciones, en su caso, se ponen a disposición de la Guardia Civil para instruir el atestado correspondiente. Se acompañan fotos de la ubicación de la cámara en el vehículo y el lugar de estacionamiento como doc. nº 11 a 13.  Concluido el transporte la cámara permanece siempre apagada y el cochepiloto aparcado en la puerta del domicilio situado en una calle sin salida que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 termina en el domicilio, el vehículo se aparca con su frontal dirigido hacia la puerta del garaje del domicilio. TERCERO: Con fecha 3 de marzo de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la LOPD. CUARTO: En fecha 20 de marzo de 2017, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 5 de abril de 2017, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones del denunciado, en el que se pone de manifiesto lo siguiente:  Da por reproducidas las alegaciones ya hechas y que constan en el expediente. El dispositivo tiene por objeto exclusivamente grabar desde el coche-piloto las incidencias en la circulación de convoyes especiales de transporte y las grabaciones, en su caso, se ponen a disposición de la Guardia Civil.  La cámara no está permanentemente en funcionamiento, sólo se enciende y graba cuando ocurre alguna incidencia de circulación.  No graba imágenes de personas ni espacios propiedad de terceros pues la circulación se produce en vías públicas.  No hay zona videovigilada porque la cámara se pone en funcionamiento de forma esporádica dependiendo de las circunstancias del viaje.  Concluido el transporte y estacionado el vehículo, la cámara permanece apagada y desde el inicio de este expediente, está redirigida hacia el interior del vehículo y tapada con material opaco que impide su funcionamiento, para evitar malentendidos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente volver a recordar cuáles son los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos: - Respetar el principio de proporcionalidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 3.
  6. a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  7. f)del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
  8. c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. En el supuesto que nos ocupa, nos encontramos con una cámara instalada en un vehículo, por lo que no cabe tener en cuenta, la excepción contenida en el artículo 2
  9. a)de la LOPD “los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas.”, porque el dispositivo fue adquirido por una persona jurídica OPERADOR LOGÍSTICO TM ROAD, S.L. (antes TRANSLLERO MADRID S.L.) y el mismo se utiliza (tal y como afirma el denunciado) como apoyo en el desempeño laboral del denunciado que trabaja como “coche-piloto” en el transporte de vehículos de gran longitud. La cámara graba imágenes mientras dura el viaje del vehículo de gran longitud por si ocurre algún incidente durante la circulación y tal y como manifiesta el denunciado no está permanentemente en funcionamiento mientras desarrolla su actividad profesional sino que sólo se enciende y graba cuando ocurre alguna incidencia durante el viaje del vehículo de gran longitud, por lo que se entiende que el tratamiento que pueda realizarse de imágenes captadas en la vía pública sería adecuado a su legítima finalidad (pues estas imágenes estarían destinadas a probar la concurrencia de alguna vulneración al ordenamiento jurídico). Dejando de lado esa cuestión y centrándonos en el objeto de la denuncia, cabe señalar que el denunciado ha manifestado que cuando aparca su coche la cámara permanece apagada, pero que una vez iniciado este procedimiento y para evitar malentendidos y situaciones confusas, ha optado por además de mantenerla apagada, redirigir la lente hacia el interior del coche y taparla con materiales opacos que dificulten su puesta en funcionamiento. El denunciado no aporta ningún elemento que sirva para probar lo anterior, pero en el procedimiento tampoco se ha acreditado que la cámara esté grabando o haya grabado imágenes cuando el coche permanece aparcado. Así pues, del examen de la documentación obrante en el expediente se desprende que hay dos versiones contradictorias, sin que pueda establecerse con las pruebas aportadas que la cámara haya o esté captando imágenes. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, conviene señalar que al Derecho C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 53.2.
  10. b)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que “2. Además de los derechos previstos en el apartado anterior, en el caso de procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, los presuntos responsables tendrán los siguientes derechos:…
  11. b)A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se hayan obtenido evidencias o indicios de los que se derive la existencia de infracción. En este sentido y para este caso, se ha de señalar que no se han aportado al procedimiento indicios razonables que permitan establecer que la cámara denunciada ha captado imágenes o esté captando imágenes mientras el coche permanece aparcado delante de la casa del denunciado, por lo que no hay constancia en el procedimiento de que exista una vulneración del artículo 6.1 de la LOPD. IV Teniendo en cuenta lo anterior, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo, al no haberse podido determinar que la cámara denunciada capte imágenes mientras el coche donde está instalada permanece aparcado, se debe resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno al denunciado, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. A.A.A.. 3. NOTIFICAR la presente Resolución a D. B.B.B.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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