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A-00035-2014

1/10 Procedimiento Nº: A/00035/2014 RESOLUCIÓN: R/00772/2014 En el procedimiento A/00035/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. A.A.A., vista la denuncia presentada por Dña. B.B.B. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 22 de febrero de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de Dña. B.B.B. en el que declara estar siendo víctima de suplantación de identidad desde que su DNI fue escaneado y subido a la red eMule, y por este motivo ha interpuesto numerosas denuncias en instancias policiales. Junto con su escrito aporta copia de las denuncias presentadas entre mayo de 2011 y octubre de 2012, así como contestación del Defensor del Pueblo, de 30/10/2012. Junto a un nuevo escrito, de fecha de entrada en esta Agencia de 5 de marzo de 2013, la denunciante aporta también copia de un mensaje electrónico, redactado en inglés y remitido el 20 de febrero de 2013 al buzón info@eMule......... en el que exponía que, en el mes de septiembre de 2010, el que fuera su pareja depositó, de forma involuntaria, en una carpeta compartida a través de la red eMule, una copia escaneada de su DNI, ocasionando que su identidad fuera desde entonces suplantada. En ese mismo mensaje la denunciante manifiesta no haber recibido ningún tipo de ayuda para lograr que dicho documento dejara de ser “emulado”. SEGUNDO: Tras la recepción de estos escritos, por la Subdirección General de Inspección de Datos se iniciaron cinco expedientes de actuaciones previas de inspección, para determinar, por una parte, la posible responsabilidad de cada una las entidades financieras referidas por la denunciante y, por otra, de los usuarios de la red eMule que pudieran haber tratado indebidamente los datos de la denunciante. A este último respecto, teniendo como base el citado escrito de 5 de marzo, se tramitaron las actuaciones con referencia E/01620/2013, que dan lugar al presente Acuerdo. A continuación, se extracta el contenido del informe de actuaciones previas. AL RESPECTO DEL FUNCIONAMIENTO GENERAL DE LA RED EMULE La red eMule de compartición de ficheros es una red formada por un conjunto de servidores y un conjunto de equipos que tienen instalado un programa cliente eMule. Existen varias versiones del programa cliente eMule (el que un usuario instala en su equipo) pero todas ellas permiten definir una o varias carpetas dentro de las cuales cualquier fichero se hará disponible al resto de la red. La carpeta cuyo contenido se comparte por defecto se encuentra dentro del directorio de instalación del programa y se denomina “Incoming”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 Los servidores almacenan las listas que cada usuario conectado al servidor le transmite, no los ficheros. Esas listas son almacenadas durante un cierto periodo de tiempo (que depende de la configuración del servidor) y después, si no son actualizadas, son eliminadas. El cliente eMule permite la búsqueda en base al nombre y al hash1 de un fichero y la búsqueda puede limitarse a los usuarios conectados al mismo servidor al que está conectado o los usuarios de la red conectados a cualquier servidor. Cuando se busca un fichero, el programa servidor busca en el conjunto de listas que los usuarios le han proporcionado en base al criterio seleccionado y proporciona una lista con los resultados. Esa lista contiene los distintos ficheros cuyo nombre o hash coincide con el buscado y, para cada uno de ellos, la lista de usuarios que lo comparten. El programa cliente permite la descarga de los ficheros hallados como resultado de la búsqueda. Para ello trata de establecer una conexión con cada uno de los usuarios de la red que comparte el fichero. Con el fin de hacer el sistema más eficiente, los ficheros compartidos almacenados en los equipos de los usuarios no son descargados en un solo bloque monolítico sino en pequeñas porciones. De esa forma un fichero puede obtenerse de a partir de porciones de distintos usuarios que lo comparten. Es debido al comportamiento descrito, en el que cualquiera de los clientes puede servir un fichero y cualquiera puede recibirlo, que este tipo de red se denomina “peer to peer” o red entre iguales. IMPLICACIONES SOBRE LA DISPONIBILIDAD DE FICHEROS  Ficheros encontrados que no se descargan Cada fichero de la lista de resultados muestra la lista de usuarios que comparte ese fichero pero en ocasiones no hay ningún usuario en esa lista. El hecho de que un servidor muestre un resultado coincidente con el criterio de búsqueda no implica que el fichero esté disponible en la red en ese momento o que lo pueda estar en el futuro, únicamente que lo ha estado en un pasado reciente. Los servidores no borran las listas de ficheros compartidos de sus usuarios una vez éstos se desconectan sino que las almacenan durante un tiempo. Debido a ello, es posible que un fichero aparezca en la lista de disponibles pero no sea posible su descarga porque los usuarios que lo estaban compartiendo no están conectados a la red.  Ficheros que aparecen y desaparecen En algunas ocasiones la búsqueda de un fichero no devuelve resultados y en otras ocasiones sí, a pesar de que los criterios de búsqueda son idénticos. Sólo es posible encontrar y descargar un fichero en la red si alguno de los usuarios que lo comparten se conecta a dicha red. Si un fichero es compartido por pocos usuarios y éstos se conectan con poca frecuencia puede ocurrir que las listas de 1 En este contexto, un hash es un código de 32 caracteres que se obtiene de un fichero a partir de su contenido y que permite relacionar ficheros de idéntico contenido pero distinto nombre. Así, dos ficheros que contuviesen la misma imagen del DNI de la denunciante pero que tuviesen distinto nombre, tendrían idéntico hash. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 todos los usuarios sean borradas del servidor, con lo que el fichero no parecería en los resultados de la búsqueda inicial. En una búsqueda posterior, después de que alguno de dichos usuarios se hubiese conectado al servidor de nuevo, el fichero volvería a aparecer como disponible al remitir el usuario la lista de ficheros. METODOLOGIA DE LAS COMPROBACIONES REALIZADAS El subinspector actuante ha realizado un total de trece comprobaciones en las que se ha buscado el DNI de la denunciante. En los casos en los que la búsqueda ofrecía resultados significativos se procedió a la descarga de los ficheros y, a través del módulo de chat del programa cliente eMule, se contactó con los usuarios que se encontraban compartiendo el fichero. En dichas sesiones de chat se les informaba de que la Agencia Española de Protección de Datos estaba realizando una investigación y que tanto el almacenamiento como la transmisión del DNI de la denunciante sin su consentimiento representaba una infracción a la normativa en materia de protección de datos personales, requiriéndose la eliminación del fichero. En la mayor parte de los casos, los usuarios que compartían el fichero se desconectaron de la red tras recibir el mensaje del Subinspector actuante. […] En la primera de las comprobaciones se localiza y descarga un fichero […] que contiene dos imágenes con el anverso y reverso del DNI de la denunciante, emitido el 14 de diciembre de 2004. En el resto de las comprobaciones se verifica que el nombre y el hash del fichero son coincidentes descargándose únicamente el fichero en algunos casos. En todos los casos en los que un usuario estaba compartiendo el fichero, el subinspector actuante inició una sesión de chat mediante el módulo de que dispone uno de los programas cliente eMule. En todos los casos el usuario se desconectó de la sesión de chat sin haber contestado nada y en ocasiones incluso antes de que el Subinspector actuante terminase de informarle de que su conducta podía ser constitutiva de una infracción a la normativa en materia de protección de datos. […] TERCERO: En el informe de actuaciones previas se obtienen las siguientes conclusiones al respecto de uno de los equipos que compartían el fichero conectado a través de una línea, cuyo titular pudo ser identificado a partir de las direcciones IP que en cada caso tenía asignadas el fichero:  El cliente que tuvo asignadas la direcciones IP citadas en el momento en el que desde éstas se estaba compartiendo la imagen con el DNI de la denunciante es A.A.A., en adelante el compartidor.  Con fecha 16 de enero de 2014 se remitió una solicitud de información al compartidor en la que se le informaba de que se había detectado que desde la conexión a Internet de la que es titular se estaba compartiendo el DNI de la denunciante sin disponer del consentimiento de ésta por lo que se le solicitaba el borrado del fichero y de cualquier copia que de éste tuviera, además de requerir información sobre los usos que, en su caso, hubiese realizado de dicho documento. El escrito consta como entregado por el servicio de correos el 22 de enero de 2014.  Con fecha 6 de febrero al no haber recibido respuesta alguna a su solicitud, el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 Subinspector actuante realizó una llamada telefónica a la línea de la que es titular el compartidor. La llamada fue contestada por una mujer que informó al Subinspector actuante que el compartidor de pondría en otro momento en contacto con él. Dicha respuesta fue dada después de que el Subinspector informará de la falta de respuesta del compartidor a la solicitud de información remitida. A fecha del presente informe no se ha recibido en esta Agencia respuesta alguna por parte del compartidor. CUARTO: Con fecha 25 de febrero de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00035/2014. Dicho acuerdo fue notificado a la denunciante y a D. A.A.A.. QUINTO: Con fecha 3/03/2014 se recibe en esta Agencia escrito de D. C.C.C., en el que comunica que con fecha 22 de enero de 2014 remitió escrito de contestación a esta Agencia pero que por error lo dirigió a la web agdp.es, en el mismo se comunicaba que: “…os envío este mensaje por una carta recibida, con Ref.: E/01620/2013. Indicando unas pruebas que acabo de comprobar que son ciertas. La carta ha llegado referida a mi padre A.A.A.. Sin embargo, era yo C.C.C., el que al parecer disponía de dicho archivo. Digo al parecer, porque no tengo ni idea, de qué hacía eso ahí, o cómo ha llegado. El caso es que ni sé cuánto tiempo lleva. Pero como se me pide, indico que no he dado uso alguno, menos aun conscientemente. Ni quiero, ni me hace falta algo así para nada, y he procedido a borrarlo en cuanto me ha llegado la noticia. Siento mucho las molestias a las que haya podido contribuir, inconscientemente teniendo eso ahí, y agradezco vuestra atención y esfuerzo en solucionarlo…” HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha de 22 de febrero de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de Dña. B.B.B. en el que declara estar siendo víctima de suplantación de identidad desde que su DNI fue escaneado y subido a la red eMule, y por este motivo ha interpuesto numerosas denuncias en instancias policiales. Junto con su escrito aporta copia de las denuncias presentadas entre mayo de 2011 y octubre de 2012, así como contestación del Defensor del Pueblo, de 30/10/2012. Junto a un nuevo escrito, de fecha de entrada en esta Agencia de 5 de marzo de 2013, la denunciante aporta también copia de un mensaje electrónico, redactado en inglés y remitido el 20 de febrero de 2013 al buzón info@eMule......... en el que exponía que, en el mes de septiembre de 2010, el que fuera su pareja depositó, de forma involuntaria, en una carpeta compartida a través de la red eMule, una copia escaneada de su DNI, ocasionando que su identidad fuera desde entonces suplantada. En ese C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 mismo mensaje la denunciante manifiesta no haber recibido ningún tipo de ayuda para lograr que dicho documento dejara de ser “emulado” (folios 1 a 18). SEGUNDO: Tras la recepción de estos escritos, por la Subdirección General de Inspección de Datos se iniciaron cinco expedientes de actuaciones previas de inspección, para determinar, por una parte, la posible responsabilidad de cada una las entidades financieras referidas por la denunciante y, por otra, de los usuarios de la red eMule que pudieran haber tratado indebidamente los datos de la denunciante. A este último respecto, teniendo como base el citado escrito de 5 de marzo, se tramitaron las actuaciones con referencia E/01620/2013, que dan lugar al presente Acuerdo. A continuación, se extracta el contenido del informe de actuaciones previas. METODOLOGIA DE LAS COMPROBACIONES REALIZADAS El subinspector actuante ha realizado un total de trece comprobaciones en las que se ha buscado el DNI de la denunciante. En los casos en los que la búsqueda ofrecía resultados significativos se procedió a la descarga de los ficheros y, a través del módulo de chat del programa cliente eMule, se contactó con los usuarios que se encontraban compartiendo el fichero. En dichas sesiones de chat se les informaba de que la Agencia Española de Protección de Datos estaba realizando una investigación y que tanto el almacenamiento como la transmisión del DNI de la denunciante sin su consentimiento representaba una infracción a la normativa en materia de protección de datos personales, requiriéndose la eliminación del fichero. En la mayor parte de los casos, los usuarios que compartían el fichero se desconectaron de la red tras recibir el mensaje del Subinspector actuante. […] En la primera de las comprobaciones se localiza y descarga un fichero […] que contiene dos imágenes con el anverso y reverso del DNI de la denunciante, emitido el 14 de diciembre de 2004. En el resto de las comprobaciones se verifica que el nombre y el hash del fichero son coincidentes descargándose únicamente el fichero en algunos casos. En todos los casos en los que un usuario estaba compartiendo el fichero, el subinspector actuante inició una sesión de chat mediante el módulo de que dispone uno de los programas cliente eMule. En todos los casos el usuario se desconectó de la sesión de chat sin haber contestado nada y en ocasiones incluso antes de que el Subinspector actuante terminase de informarle de que su conducta podía ser constitutiva de una infracción a la normativa en materia de protección de datos […] (folio 175 y 176). TERCERO: En el informe de actuaciones previas se obtienen las siguientes conclusiones al respecto de uno de los equipos que compartían el fichero conectado a través de una línea, cuyo titular pudo ser identificado a partir de las direcciones IP que en cada caso tenía asignadas el fichero:  El cliente que tuvo asignadas la direcciones IP citadas en el momento en el que desde éstas se estaba compartiendo la imagen con el DNI de la denunciante es A.A.A., en adelante el compartidor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10  Con fecha 16 de enero de 2014 se remitió una solicitud de información al compartidor en la que se le informaba de que se había detectado que desde la conexión a Internet de la que es titular se estaba compartiendo el DNI de la denunciante sin disponer del consentimiento de ésta por lo que se le solicitaba el borrado del fichero y de cualquier copia que de éste tuviera, además de requerir información sobre los usos que, en su caso, hubiese realizado de dicho documento. El escrito consta como entregado por el servicio de correos el 22 de enero de 2014.  Con fecha 6 de febrero al no haber recibido respuesta alguna a su solicitud, el Subinspector actuante realizó una llamada telefónica a la línea de la que es titular el compartidor. La llamada fue contestada por una mujer que informó al Subinspector actuante que el compartidor de pondría en otro momento en contacto con él. Dicha respuesta fue dada después de que el Subinspector informará de la falta de respuesta del compartidor a la solicitud de información remitida. A fecha del presente informe no se ha recibido en esta Agencia respuesta alguna por parte del compartidor (folio 177). CUARTO: Con fecha 3/03/2014 se recibe en esta Agencia escrito de D. C.C.C., en el que comunica que con fecha 22 de enero de 2014 remitió escrito de contestación a esta Agencia pero que por error lo dirigió a la web agdp.es, en el mismo se comunicaba que: “…os envío este mensaje por una carta recibida, con Ref.: E/01620/2013. Indicando unas pruebas que acabo de comprobar que son ciertas. La carta ha llegado referida a mi padre A.A.A.. Sin embargo, era yo C.C.C., el que al parecer disponía de dicho archivo. Digo al parecer, porque no tengo ni idea, de qué hacía eso ahí, o cómo ha llegado. El caso es que ni sé cuánto tiempo lleva. Pero como se me pide, indico que no he dado uso alguno, menos aun conscientemente. Ni quiero, ni me hace falta algo así para nada, y he procedido a borrarlo en cuanto me ha llegado la noticia. Siento mucho las molestias a las que haya podido contribuir, inconscientemente teniendo eso ahí, y agradezco vuestra atención y esfuerzo en solucionarlo…” (folio 203). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Con carácter previo, procede examinar la excepción alegada por D. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid C.C.C. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 sobre la falta de legitimación pasiva de su padre D. A.A.A., titular de la línea telefónica desde la que se subía a eMule el DNI de la denunciante. A este respecto, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26/11, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), que establece lo siguiente: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.” Y el artículo 43.1 de la LOPD, que establece lo siguiente: “1. Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley”. En las presentes actuaciones, consta acreditado que se ha recibido el 3 de marzo de 2014 un correo electrónico de su hijo, trasladando el correo que remitió el 22/01/2014 por error a la web agdp.es en el que comunicaba: “…La carta ha llegado referida a mi padre A.A.A.. Sin embargo, era yo C.C.C., el que al parecer disponía de dicho archivo…” Para determinar la responsabilidad de la infracción imputada es preciso tener en consideración el criterio mantenido por la Audiencia Nacional en Sentencia de 20/10/2011 que, no habiéndose acreditado la identidad del autor material de los hechos, confirmó la sanción impuesta por la Agencia al titular de una línea telefónica desde la que se había colgado un video en internet. En la Sentencia se argumentaba: “En este caso, quien incluye el video en YouTube es el responsable del tratamiento pues decide, a través de dicha inclusión en Internet, sobre la publicación y difusión del citado video, y en definitiva sobre la finalidad del tratamiento, ostentando la condición de responsable del tratamiento. Puesto que, como se ha expuesto anteriormente de forma detallada, el vídeo fue incluido en la cuenta de usuario utilizando la “Contraseña’ de YouTube y la cuenta y contraseña fueron creadas desde la línea titularidad del recurrente instalada en su domicilio, debe considerarse al recurrente responsable del tratamiento y, por tanto, responsable de la infracción por el tratamiento inconsentido de datos consecuencia de la inclusión del video en YouTube.” En el acuerdo de apertura del presente procedimiento y no habiéndose acreditado la autoría material de los hechos investigados, se imputaron estos a D. A.A.A., como titular de la línea telefónica desde la que se realizaron las actuaciones que constituyen la presunta infracción. Tras la notificación del trámite de alegaciones, D. C.C.C. ha reconocido la presunta infracción de tratamiento de datos de datos de la denunciante sin su consentimiento. Por tanto, procede estimar la alegación de falta de legitimación pasiva de D. A.A.A., al que se imputaron unos hechos en los que no intervino, lo que implica que el mismo no pueda ser responsable de la infracción imputada, y, por ello la imposibilidad de seguir contra el mismo el procedimiento, que deberá archivarse sin más trámite y con todos los pronunciamientos favorables que ello implica respecto de D. A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 III No obstante y en relación con los hechos denunciados, el artículo 5.1.
  2. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  3. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. El artículo 6.1 de la LOPD señala: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. El artículo 6.2, por su parte, establece que “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El Tribunal Supremo, en sentencia de la Sala de lo Contencioso de fecha 8 de febrero de 2012, declaró el requisito de que los datos personales figuren en fuentes accesibles al público contrario a derecho, concretamente, al artículo 7 letra
  4. f)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995. Este último, si bien requiere que el tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido y que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado, no exige que los datos personales figuren en fuentes accesibles al público. De acuerdo con el criterio mantenido por la Audiencia Nacional, al tratamiento de datos de carácter personal a través de redes públicas de comunicaciones electrónicas le resulta de aplicación la normativa española de protección de datos. En particular, resulta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 relevante la sentencia de 20/04/2009 (recurso 561/2007), donde el órgano judicial aplica los fundamentos de la sentencia de 7/11/2003, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (caso Lindqvist. Asunto C-101/01), al entender que “la conducta que consiste en hacer referencia, en una página web, a diversas personas y en identificarlas por su nombre o por otros medios, como su número de teléfono o información relativa a sus condiciones de trabajo y a sus aficiones constituye un «tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46." Los hechos expuestos, el almacenamiento de los datos personales de la denunciante sin su consentimiento previo, en equipos informáticos conectados a través de una red pública como es eMule, podría suponer infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  5. b)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Dicha infracción podría ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. IV La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD, en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  6. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  7. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  8. a)y
  9. b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad de D. C.C.C., teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. Así mismo, ha quedado acreditado que D. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid C.C.C., como responsable del www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 tratamiento sin consentimiento de los datos contenidos en el DNI de la denunciante, ha comunicado a esta Agencia las medidas correctoras adoptadas, por lo que debe procederse a resolver con el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno al mismo, en aplicación de lo establecido en el artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR el procedimiento A/00035/2014 seguido contra D. A.A.A. por una presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD. 2.- PROCEDER AL ARCHIVO de las actuaciones practicadas en relación con D. C.C.C.. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A. y a D. C.C.C.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Dña. B.B.B.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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