1/6 Procedimiento Nº: A/00035/2017 RESOLUCIÓN: R/01211/2017 En el procedimiento A/00035/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 10 y 18 de mayo de 2016 tienen entrada en esta Agencia escritos de denuncia de las personas que aparecen en el ANEXO (en lo sucesivo los denunciantes), por posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la vivienda situada en la URBANIZACIÓN EL XXXX, (C/...1) SANTA CRUZ DE TENERIFE cuyo responsable es la entidad TROX INVEST, S.L. (en adelante la denunciada). En las denuncias se pone de manifiesto que hay varias cámaras instaladas en la vivienda arriba referenciada, dos de las cuales están enfocando hacia afuera pudiendo captar la vía pública y viviendas colindantes sin cartel que avise de la existencia de una zona videovigilada. Se adjuntan fotos de las cámaras exteriores. El 16 de junio de 2016, se registra en la Agencia, escrito de uno de los denunciantes en el que aporta wassapp en relación con el sistema de videovigilancia denunciado, informando de que se han difuminado las imágenes y aportando una foto del campo de visión de las cámaras exteriores en la que se aprecia que se han introducido máscaras de privacidad. SEGUNDO: Con fecha 14 de junio de 2016 se solicita información al responsable del sistema de videovigilancia teniendo entrada en esta Agencia con fecha 11 de julio escrito del mismo en el que se pone de manifiesto lo siguiente: • El responsable de la instalación es TROX INVEST S.L. con CIF D.D.D.. Aporta copia de tarjeta de identificación fiscal de la empresa y copia del DNI de su responsable. • La empresa instaladora de un sistema CCTV fue B.B.B. con CIF E.E.E.. Aporta copia del contrato y certificado de instalación de circuito cerrado de televisión de seis cámaras enfocando a entradas y salidas de la vivienda con grabación protegida con contraseña que no excede de 30 días. • Adjunta fotografía de cartel informativo con los datos de la empresa de seguridad a la entrada de la vivienda. • Adjunta plano de situación con ubicación de cinco cámaras exteriores en la fachada de la vivienda y una cámara interior en el jardín. Las cámaras son de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 autoenfoque sólo mecánico. • Aporta fotografía de las cámaras y de las imágenes captadas. Tres de las imágenes son del interior, una exterior no tiene imagen y otras dos son vistas panorámicas de cielo y mar con máscaras de privacidad. • El acceso al sistema está limitado a la empresa instaladora y al propietario de la vivienda. Mediante una diligencia de inspección de consulta al Registro General de Protección de Datos, de 11 de enero de 2017 se ha comprobado que no hay inscrito ningún fichero de “videovigilancia” cuyo titular sea la entidad responsable del sistema de videovigilancia. TERCERO: Con fecha 16 de marzo de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, por presunta infracción del artículo 5.1 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.
- c)de dicha norma. CUARTO: En fecha 22 de marzo de 2017, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, tal y como figura en el acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 18 de abril de 2017, se registra en esta Agencia, escrito de alegaciones de la entidad denunciada en el que se pone de manifiesto lo siguiente: - Han subsanado las deficiencias existentes introduciendo los datos del responsable del fichero en el cartel que avisa de la existencia de una zona videovigilada. Tienen formulario informativo con el contenido del artículo 5.1 de la LOPD a disposición de los interesados y han inscrito el fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos. Para acreditarlo presentan copia del cartel con los datos del responsable, copia del formulario informativo debidamente cumplimentado y copia de la solicitud de inscripción del fichero de videovigilancia. Consultado el Registro General de Protección de Datos, se comprueba que ya está registrado el fichero de videovigilancia cuyo responsable es la entidad denunciada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En primer lugar, debemos recordar los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Del examen de la documentación obrante en expediente se desprendía que en los carteles que avisan de la existencia de una zona videovigilada no se incluían los datos identificativos del responsable del fichero (la entidad denunciada) ante el que ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos por la LOPD. Esta circunstancia suponía la comisión, por parte del denunciado de una infracción del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 artículo 5.1 de la LOPD, según el cual: “Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. Debe tenerse en cuenta también, en relación con el deber de información en materia de videovigilancia, lo establecido en el artículo 3
- a)y Anexo de la Instrucción 1/2006 en relación con los hechos que aquí se denuncian respecto a la forma en que debe cumplirse con el deber de información, el tenor literal de estos preceptos expresa: “Artículo 3. Información. Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
- a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” “Anexo: El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
- a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” No constaba en el expediente, que la entidad denunciada tuviera impresos con la cláusula informativa o formularios informativos a disposición de los interesados y que contengan la información del artículo 5.1 de la LOPD a los que se refiere el apartado b del artículo 3 de la Instrucción 1/2006. Durante el trámite de audiencia previa, la entidad denunciada ha acreditado haber corregido las irregularidades del sistema de videovigilancia. Ha registrado el fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia, ha incluido en los carteles que avisan de la existencia de una zona videovigilada los datos identificativos del responsable del fichero y por último tiene a disposición de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 interesados formularios informativos con el contenido del artículo 5.1 de la LOPD. Aporta copia del cartel y del formulario para acreditar lo anterior y a través de consulta al Registro General de Protección de Datos se ha comprobado que hay fichero de videovigilancia inscrito cuyo titular es la entidad denunciada. IV Así pues, durante la tramitación de este procedimiento, la entidad denunciada ha acreditado que su sistema de videovigilancia cumple con los requisitos de la normativa de protección de datos pues los carteles que avisan de la existencia de una zona videovigilada incluyen los datos identificativos del responsable del fichero y tienen a disposición de los interesados formularios informativos, también han inscrito el fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos. En este sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de noviembre de 2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso. Teniendo en cuenta esta cuestión, se debe proceder a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno al denunciado, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución y el ANEXO a la entidad TROX INVEST, S.L. 3. NOTIFICAR la presente Resolución a las personas que aparecen en el ANEXO. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es