1/8 Procedimiento Nº: A/00038/2015 RESOLUCIÓN: R/00892/2015 En el procedimiento A/00038/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad A.A.A., vista la denuncia presentada por B.B.B. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con diversas fechas de entrada: 30/04,8/05, 9/09, 27/11 y 1/12/2014 se han reproducido las denuncias de las denunciantes B.B.B. Y C.C.C. (en lo sucesivo las denunciantes) contra su vecino A.A.A. con el que han tenido diversos contenciosos judiciales y tiene colocado en la bandeja trasera de su vehículo una sentencia en las que se ven los datos de las denunciantes. Apoya su denuncia con Informes de la Policía Local de Cheste como el de 27/11/2014 en el que figura: Asunto: Solicitud de un particular por infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). Explica que recibió una llamada de C.C.C. detallando que su vecino ha tenido varios litigios en el Juzgado y tiene su vehículo estacionado en la puerta de su casa y en la bandeja del maletero tiene expuestas varias sentencias con los datos de ella y de su hija. Personados los Agentes, contiene el informe, observan que “A.A.A. tiene expuestas en la bandeja del maletero de su vehículo Seat IBIZA con placas…varias sentencias con la filiación de la interesada a la vista de cualquier viandante de la calle.” En el mismo tipo de informe de 22/11/2014 se adjunta fotografía de dicho espacio del interior del vehículo, en los que se pueden leer los nombres, referido a una sentencia de 22/01/2014. También se aporta otra foto en la que se ve entera la parte de atrás del vehículo, la matrícula y las hojas. En otras fotos de otras fechas como la de 7/02/2014 se visiona la misma sentencia pero las hojas colocadas en otra disposición que permiten ver claramente los nombres de las denunciantes, y la parte dispositiva, destacando que es una zona de la vía pública de libre tránsito. Se adjuntan en otras denuncias fotos efectuadas en otras fechas como 11/04/2014, 31/07/2014, y 5/08/2014. Se aprecia también que en una foto de 11/04/2014 la sentencia que se visiona es la caratula de la de 2/09/2013 sentencia 8/13, juicio verbal de faltas viéndose los datos de las denunciantes. SEGUNDO: Con fecha 20/02/2015, el Director de la Agencia Española de Protección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 Datos acordó la audiencia en el procedimiento de apercibimiento por presunta infracción de A.A.A. del artículo 4.2 de la LOPD, infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha LOPD TERCERO: Con fecha 6/03/2015, las denunciantes manifiestan que como partes interesadas efectúan las alegaciones siguientes: 1) Tras denunciar en el Juzgado los mismos hechos que ante la Agencia, se celebró el juicio de Faltas 9/2014, quedando perfectamente probados los hechos y le condenaron. Aportan copia de la sentencia condenatoria dela que se destaca: 2) Que de lo actuado ha quedado probado que el denunciado DON A.A.A. fue el autor de los hechos descritos en ambas denuncias , consistente en colocar en la bandeja y cristal trasero de forma visible del vehículo de su propiedad marca Seat modelo Ibiza y matrícula ***MATRÍCULA.1, varios documentos consistentes en una sentencia judicial dictada por el Juzgado de Instrucción n 1 de Requena y una sentencia dictada por este Juzgado de Paz, en el que uno de ellos aparecen anotaciones manuscritas y con algunos subrayados hechas por el propio denunciado y constando dicha exposición al menos desde el 7/02/2014 hasta el día de la celebración del juicio, día 21/11/2014.” En el fundamento de derecho segundo a cuarto consta: “Que en el acto del juicio oral ha quedado probado que DON/DONA A.A.A. coloca los documentos judiciales antes reseñados de forma deliberada y con intención de que las mismas sean visibles por cualquier vecino de su entorno residencial a fin de que pudieran conocer los hechos descritos en las mismas y ello con una intención de menoscabar el nombre de las denunciantes. Que dichos documentos judiciales no fueron dejados al azar o de forma descuidada en la parte trasera del vehículo propiedad del denunciado, sino que el Sr. A.A.A. posiciona dichos documentos judiciales sujetándolos con una pinza y con una ventosa adhesiva al cristal trasero con el fin de facilitar la lectura de los mismos, lo cual ha quedado probado por la prueba documental aportada, por las manifestaciones vertidas por las partes , y por las realizadas por los Agentes de la Policía de Cheste n° ***NÚMERO.1 y ***NÚMERO.2 quienes se ratificaron íntegramente en el contenido de las diligencias policiales que obran en autos y, en particular, el Agente n° ***NÚMERO.2 quien manifiesto en el acto del juicio “Que los documentos judiciales estaban colocados con una pinza y que no le parecía que estuvieran olvidados en el coche”. Que el propio denunciado en la vista oral manifestó que, efectivamente, colocó los documentos judiciales porque consideraba que no cometía ninguna infracción penal al darles esa publicidad, justificando su actitud en que todos los días salen publicadas sentencias en los medios de comunicación. TERCERO.- Que aunque el artículo 120.1 de la Constitución afirma como regla general que las actuaciones judiciales son públicas y pese a que la Ley Orgánica del Poder C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 Judicial impone la publicidad de las actuaciones judiciales, lo cierto es que fuera del círculo de la partes e interesados, nadie debería conocer los datos personales que permitan identificar a los implicados o a los abogados que intervienen y dentro del ámbito penal, como es este caso. La publicidad ha de ser especialmente restringida a fin de proteger el honor, imagen e intimidad de los interesados, evitando intereses mal sanos de terceros que puedan extraer datos y hechos que no les conciernen, criterio que aparece apoyado por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en sentencias de fecha 03/03/1995 y 17/03/2010 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de dicho tribunal, y en cumplimiento de la legislación obrante sobre Protección de Datos. CUARTO.- Que los hechos son constitutivos de una falta de Injurias leves prevista en el art. 620.2 del Código Penal “Los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve”, por lo que procede imponer al denunciado DON A.A.A. una multa de 20 días con una cuota diaria de 10 euros así como la obligación de retirar del vehículo de su propiedad los documentos judiciales de cuya publicidad se ha hecho un uso indebido.” 3) Ahora, el denunciado tras haber recibido la condena la ha apelado, y lo que está haciendo es colocar papeles en su vehículo que simulan la sentencia con nuestros datos, subrayando de la misma manera y puesta la sentencia debajo dejando ver el sello, esperando las resoluciones tanto de la apelación de la condena como la de la presente Agencia, persistiendo la amenaza. CUARTO: El denunciado efectúa con fecha 25/03/2015 las siguientes alegaciones:
- a)Tras la última sentencia de 2014 llevó la sentencia en la bandeja trasera del vehículo procediendo a retirarla tras una conversación con la Policía Local, habiendo cesado los hechos denunciados.
- b)En las sentencias solo se veían los nombres sin ningún otro dato personal. HECHOS PROBADOS 1) Las denunciantes denuncian a A.A.A., vecino con el que mantienen distintas disputas, porque tiene su vehículo Seat IBIZA ***MATRÍCULA.1 estacionado en la vía pública, puerta de su casa y en la bandeja trasera lleva expuestas sentencias con los datos de ella y de su hija. 2) De acuerdo con las fotografías aportadas a la denuncia, efectuadas en unas ocasiones por la denunciante, y en otras por la Policía Local, a instancia de denuncia de las denunciantes, se aprecia en la bandeja trasera del vehículo del denunciante SEAT IBIZA aparcado en zona de libre tránsito en la vía pública, los siguientes datos que identifican a las denunciantes en las siguientes fechas:
- a)7/02/2014, 22 y 26/11/2014: Expuesta la primera y última página de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 sentencia 6/2014 de 22/01/2014, Juzgado de primera Instancia e Instrucción 1 de Requena, se ven los datos de las denunciantes como parte apelante y el sentido del fallo, la denuncia que interpusieron frente al denunciado junto con unas anotaciones a mano “embusteros. os hemos ganado otra vez”. (4, 5, 11, 13,15,16, 44, 45,75,84,86, 88, 95 a 98 ).
- b)11/04/2014, 24/07/2014, 5/08/2014: Juicio de faltas 28/12 Juzgado de Paz. Registro Civil de Cheste sentencia 8/13 de 2/09/2013, la condición de denunciantes en el proceso, sus nombres y apellidos (17,18,34-35,47,48, 49,55,69,71) la denuncia que interpusieron frente al denunciado, 3) En el procedimiento de faltas 9/2014 de 1/12/2014 se falla la denuncia interpuesta por las denunciantes el 24/03/2014 contra el denunciado. En el fundamento jurídico segundo se indica: “Que en el acto del juicio oral ha quedado probado que DON/DONA A.A.A. coloca los documentos judiciales antes reseñados de forma deliberada y con intención de que las mismas sean visibles por cualquier vecino de su entorno residencial a fin de que pudieran conocer los hechos descritos en las mismas y ello con una intención de menoscabar el nombre de las denunciantes. Que dichos documentos judiciales no fueron dejados al azar o de forma descuidada en la parte trasera del vehículo propiedad del denunciado, sino que el Sr. A.A.A. posiciona dichos documentos judiciales sujetándolos con una pinza y con una ventosa adhesiva al cristal trasero con el fin de facilitar la lectura de los mismos, lo cual ha quedado probado por la prueba documental aportada, por las manifestaciones vertidas por las partes , y por las realizadas por los Agentes de la Policía de Cheste n° ***NÚMERO.1 y ***NÚMERO.2 quienes se ratificaron íntegramente en el contenido de las diligencias policiales que obran en .autos y, en particular, el Agente n° ***NÚMERO.2 quien manifiesto en el acto del juicio “Que los documentos judiciales estaban colocados con una pinza y que no le parecía que estuvieran olvidados en el coche”. Que el propio denunciado en la vista oral manifestó que, efectivamente, colocó los documentos judiciales porque consideraba que no cometía ninguna infracción penal al darles esa publicidad, justificando su actitud en que todos los días salen publicadas sentencias en los medios de comunicación.” La Sentencia además ordena la obligación de retirar del vehículo los documentos judiciales. 4) El denunciante no acredita haber retirado de la citada bandeja de su vehículo las hojas de las sentencias que aluden a las denunciantes. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La disposición final quincuagésima sexta “cuatro” de la Ley 2/2011, de 4/03, de Economía Sostenible, (LES), BOE 5 marzo 2011, ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD, en lugar del existente hasta su entrada en vigor, del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Teniendo en cuenta que en el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado apartado 6, y que el denunciado no tiene como objeto social ni como actividad principal el tratamiento de datos, se aplica el procedimiento de apercibimiento III Se imputa a A.A.A. una infracción del artículo 4.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que “Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.” Dicho artículo 4.2 se inspira en el artículo 6. 1.
- b)de la Directiva 95/46 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24/10/1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de esos datos, que exige que los datos personales sean "recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no sean tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines". C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 En cuanto a la interpretación de la expresión "finalidades incompatibles" la SAN, Sec. 1ª, de 11/02/2004 (Rec.119/2002 ), que a su vez sigue el criterio de la de 8-2-2002 (rec.1067/2000 ), señala «En relación con la interpretación de la expresión finalidades incompatibles que establece el art 4.2 de la Ley Orgánica 15/1999 , esta Sala no puede compartir el criterio que postula el recurrente, pues aunque el artículo 4.2 de la Ley 5/1992 , ya no se refiere a "finalidades distintas", sino a "finalidades incompatibles", revelando una ampliación de la posibilidad de utilización de los datos, sin embargo la interpretación sistemática del precepto y la ambigüedad del término finalidades incompatibles avalan la interpretación realizada en el acto administrativo impugnado. En efecto, según el diccionario de la Real Academia "incompatibilidad" significa "repugnancia que tiene una cosa para unirse con otra, o de dos o más personas entre si", por tanto una interpretación literal ampararía el uso de los datos para cualquier fin abriendo una gama indefinida e ilimitada de finalidades, pues es muy difícil imaginar usos que produzcan la repugnancia que evoca la incompatibilidad, por lo que "semejante interpretación conduce al absurdo y como tal ha de rechazarse Teniendo en cuenta, además, que dicho término se introduce en la Ley de 1999, como ha declarado la doctrina, por una traducción poco precisa del artículo 6 de la Directiva 46/1995, de 24 de octubre." Conclusión igualmente avalada por la interpretación sistemática aludida, pues como señalábamos en la citada sentencia de febrero de 2002 , "semejante prescripción no puede ser entendida sino como un enunciado de carácter general, que no puede prevalecer sobre la regulación específica de una materia" citando al efecto el artículo 6 de la citada Ley , y añadiendo que la interpretación de dicho Art 6.2 , a sensu contrario, impone "que cuando los datos se usen con otra finalidad distinta se precisará el consentimiento del afectado". Y no parece que el Art 4.2 , venga a efectuar una ampliación sobre la posibilidad de utilización de los datos, porque ello supondría dejar sin contenido el Art 6.2, cuya redacción en este punto es igual a su homónimo de la Ley 5/92 » El término incompatible también debe relacionarse con el principio de autodeterminación informativa que inspira la LOPD. El fin para el que se facilitaron los datos por la denunciante fueron para los procesos judiciales y en este caso la otra parte los emplea para una finalidad espuria desviando el fin de los mismos sin consentimiento de la otra parte, menoscabando claramente los derechos de las referidas a que se refiere el artículo 1 de la LOPD “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.” Siendo el denunciado y denunciante partes interesadas en procedimientos judiciales que a ambos atañen, resueltos, aunque recurridos, solo los interesados pueden acceder, y conocer los datos del procedimiento, así la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe: art. 235: «Los interesados tendrán acceso a los libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado, mediante las formas de exhibición, testimonio o certificación que establezca la Ley», señalando el art. 266.1, por relación a las sentencias, que «Las sentencias, una vez extendidas y firmadas por el Juez o por todos los Magistrados que las hubieran dictado, serán depositadas en la Secretaría del Juzgado o Tribunal y se permitirá a cualquier interesado el acceso al texto de las mismas »; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 Así, el interés legítimo que es exigible en el caso, sólo puede reconocerse en quien, persona física o jurídica, manifiesta y acredita, al menos «prima facie», ante el órgano judicial, una conexión de carácter concreto y singular bien con el objeto mismo del proceso -y, por ende, de la sentencia que lo finalizó en la instancia-, bien con alguno de los actos procesales a través de los que aquél se ha desarrollado y que están documentados en autos, conexión que, por otra parte, se halla sujeta a que no afecte a derechos fundamentales de las partes procesales o de quienes de algún modo hayan intervenido en el proceso, para salvaguardar esencialmente el derecho a la privacidad e intimidad personal y familiar, el honor y el derecho a la propia imagen que eventualmente pudiera afectar a aquellas personas. El uso de las sentencias para que sean visibles, consultadas por los transeúntes constituye un uso desviado de la finalidad de los datos de las denunciantes, del que el Juzgado ya se pronunció el 1/12/2014, desconociéndose la medida de cumplimiento de lo señalado por el Juez por parte del denunciado. IV El dato de nombre y apellidos es un dato de carácter personal que identifica indudablemente a la persona, máxime en el vecindario donde se encontraba aparcado el vehículo en sucesivas y reiteradas ocasiones. Pero además, se revelaba otra serie de información referidas a las denunciantes pues se puede saber las sentencias y Juzgados que dictaron las mismas, el fallo y antecedentes de estas al exponerse la hoja en estas posiciones, junto con anotaciones del titular del vehículo “embusteros os hemos ganado otra vez”. V La infracción se tipifica como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma que señala como tal “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.” De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00038/2015) a D. A.A.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, con relación a la denuncia por infracción del artículo 4.2 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo ContenciosoC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a D. A.A.A. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 4.2 de la LOPD. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando en el plazo de un mes acreditación de haber llevado a efecto el extremo determinado en el punto anterior, aportando preferentemente imágenes fotográficas del vehículo del denunciado, bandeja trasera, en la que no sea visible ninguna hoja que pueda contener datos de carácter personal de las denunciantes. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/02165/2015, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es