1/7 Procedimiento Nº: A/00039/2015 RESOLUCIÓN: R/00724/2015 En el procedimiento A/00039/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos ante LA ASOCIACIÓN DE CUADROS Y PROFESIONALES ACCAM - BANKIA, vista la denuncia presentada por los 16 referenciados en el Anexo I, y en virtud de los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 2 de junio de 2014 y siguientes tienen entrada en esta Agencia escritos de dieciséis denunciantes en los que declaran lo siguiente: 1. Que el sindicato ACCAM ha publicado en su página web (http://www.......................) de forma integral el acuerdo de externalización firmado entre la empresa en la que prestaban servicios, BANKIA y su nueva empresa, ENERGUIA WEB, SA (entidad del GRUPO ACCENTURE). 2. Añaden que dicho acuerdo no es público y contiene en su ANEXO I los datos personales, incluido nombre, DNI, nuevas condiciones laborales, así como otra información personal. 3. Acompañan documentación acreditativa de los hechos denunciados. SEGUNDO: En fecha de 23 de enero de 2015 se practica diligencia en la que se constata que la página web del sindicato ACCAM, en concreto en la dirección: http://www............................................. alberga un documento en formato PDF que contiene el acuerdo, de fecha 18 de diciembre de 2013, de externalización firmado entre la empresa BANKIA y ENERGUIA WEB, SA (entidad del GRUPO ACCENTURE) así como por representantes sindicales de CCOO, UGT, ACCAM, SATE y CSICA. El acuerdo publicado no contiene, a la citada fecha, el ANEXO I con la relación de los 44 empleados afectados. TERCERO: Con fecha 19 de febrero de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00039/2015. Dicho acuerdo fue notificado a los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Ma A.A.A. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 denunciantes y al denunciado. CUARTO: Con fecha 13 de marzo de 2015, se recibe en esta Agencia escrito de Don B.B.B., en nombre del denunciado, en el que comunica ACCAM es una asociación sindical que tiene una representatividad superior al 10% en Bankia. Tiene la obligación de informar a los trabajadores de los acuerdos de negociación colectiva alcanzados, que son públicas conforme al Estatuto de los Trabajadores. No obstante, son conscientes que el límite de publicar ciertos datos es la normativa de protección de datos. El web master, quien alojaba los contenidos en la web se encuentra de baja médica, va a enviar una certificación del contenido que existía en el momento de presentar la denuncia. HECHOS PROBADOS PRIMERO: El sindicato ACCAM publicó en su página web (http://www.......................), de forma integral el acuerdo de externalización firmado entre la empresa en la que prestaban servicios, BANKIA y su nueva empresa, ENERGUIA WEB, SA (entidad del GRUPO ACCENTURE). SEGUNDO: El acuerdo contiene en su ANEXO I los datos personales, incluido nombre, DNI, nuevas condiciones laborales, así como otra información personal. El acuerdo estaba publicado a fecha 25 de mayo de 2014. TERCERO: En fecha de 23 de enero de 2015, se practicó diligencia en la que se constata que la página web del sindicato ACCAM, en concreto en la dirección: http://www....................... alberga un documento en formato PDF que contiene el acuerdo, de fecha 18 de diciembre de 2013, de externalización firmado entre la empresa BANKIA y ENERGUIA WEB, SA (entidad del GRUPO ACCENTURE) así como por representantes sindicales de CCOO, UGT, ACCAM, SATE y CSICA. El acuerdo publicado no contiene, a la citada fecha, el ANEXO I con la relación de los 44 empleados afectados. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal (en lo sucesivo LOPD). II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Ma A.A.A. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 El artículo 10 de la LOPD dispone: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. El deber de confidencialidad obliga no sólo al responsable del fichero sino a todo aquel que intervenga en cualquier fase del tratamiento. Este deber de secreto comporta que el responsable de los datos almacenados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido, teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática, a que se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30/11, y, por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto contiene un “instituto de garantía de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos” (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30/11). Este derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida. En el presente caso, ACCAM es una asociación sindical que trata datos personales de los trabajadores, y como tal tiene deber de secreto en relación con los datos personales que trata. La vulneración del deber de secreto aparece tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
- d)de la LOPD. En este precepto se establece lo siguiente: “
- d)La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley”. En el presente caso, consta acreditado que ACCAM publicó en su página web el acuerdo de externalización entre Bankia y otra entidad, junto con un listado de 44 trabajadores con sus datos personales. Por tanto, se concluye que la conducta imputada podría ajustarse a la tipificación prevista en el 44.3.
- d)de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Ma A.A.A. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 III De acuerdo con lo expuesto, se iniciaron actuaciones contra la asociación denunciada por la presunta vulneración del deber de secreto recogido en el artículo señalado. Por otra parte, se tuvo en cuenta que ACCAM no ha sido sancionada o apercibida con anterioridad. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.6 de la LOPD, se acordó someter a la citada entidad a trámite de audiencia previa al apercibimiento, en relación con la denuncia por infracción del artículo 10 de la LOPD. El citado apartado 6 del artículo 45 de la LOPD establece lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. IV La sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, recurso 455/2011, de 29/11/2013, analiza el apercibimiento como un acto de naturaleza no sancionadora, como se deduce del fundamento de derecho SEXTO: “Debe reconocerse que esta Sala y Sección en alguna ocasión ha calificado el apercibimiento impuesto por la AEPD, en aplicación del artículo examinado, como sanción (SAN de 7 de junio de 2012, rec. 285/2010), y en otros casos ha desestimado recursos contencioso-administrativos interpuestos contra resoluciones análogas a la recurrida en este procedimiento, sin reparar en la naturaleza no sancionadora de la medida expresada (SSAN de 20 de enero de 2013, rec. 577/2011, y de 20 de marzo de 2013, rec. 421/2011). No obstante, los concretos términos en que se ha suscitado la controversia en el presente recurso contencioso-administrativo conducen a esta Sala a las conclusiones expuestas, corrigiendo así la doctrina que hasta ahora venía presidiendo la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Ma A.A.A. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Además, la sentencia interpreta o liga apercibimiento o apercibir con el requerimiento de una actuación para subsanar la infracción, y si no existe tal requerimiento, por haber cumplido las medidas esperadas relacionadas con la infracción, no sería apercibimiento, sino archivo como se deduce del citado fundamento de derecho SEXTO: “Pues bien, en el caso que nos ocupa el supuesto concreto, de entre los expresados en el apartado quinto del artículo 45, acogido por la resolución administrativa recurrida para justificar la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD es el primero, pues aprecia “una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción”, tal y como expresa su fundamento de derecho VII. Por ello, concurriendo las circunstancias que permitían la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, procedía “apercibir” o requerir a la denunciada para que llevara a cabo las medidas correctoras que la Agencia Española de Protección de Datos considerase pertinentes, en sustitución de la sanción que de otro modo hubiera correspondido. No obstante, dado que resultaba acreditado que la denunciada por iniciativa propia había adoptado ya una serie de medidas correctoras, que comunicó a la Agencia Española de Protección de Datos, y que esta había verificado que los datos del denunciante no eran ya localizables en la web del denunciado, la Agencia Española de Protección de Datos no consideró oportuno imponer a la denunciada la obligación de llevar a cabo otras medidas correctoras, por lo que no acordó requerimiento alguno en tal sentido a ésta. Recuérdese que al tener conocimiento de la denuncia la entidad denunciada, procedió por iniciativa propia a dirigirse a Google para que se eliminara la URL donde se reproducían la Revista y el artículo, a solicitar a sus colaboradores que suprimieran cualquier nombre de sus artículos o cualquier otra información susceptible de parecer dato personal y que revisaran las citas del área privada de la web para borrar cualquier otro dato sensible, y, por último, a revisar la configuración de los accesos para que los buscadores no tuvieran acceso a las Revistas. En consecuencia, si la Agencia Española de Protección de Datos estimaba adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso, como ocurrió, tal y como expresa la resolución recurrida, la actuación administrativa procedente en Derecho era al archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, pues así se deduce de la correcta interpretación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. Por el contrario, la resolución administrativa recurrida procedió a “apercibir” a la entidad…, aunque sin imponerle la obligación de adoptar medida correctora alguna, lo que solo puede ser interpretado como la imposición de un “apercibimiento”, entendido bien como amonestación, es decir, como sanción, o bien como un mero requerimiento sin objeto. En el primer caso nos hallaríamos ante la imposición de una sanción no prevista en la LOPD, con manifiesta infracción de los principios de legalidad y tipicidad en materia sancionadora, previstos en los artículos 127 y 129 de la Ley 30/1992, de 26 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Ma A.A.A. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el segundo supuesto ante un acto de contenido imposible, nulo de pleno derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 62.1.
- c)de la misma Ley.” En el presente caso, ha quedado acreditado que ACCAM ha retirado de su página web el listado con los datos personales de 44 trabajadores de Bankia. En consecuencia, al haber quitado ACCAM los datos personales de 44 trabajadores de su página web no cabe hacer requerimiento de tomar medidas correctoras, por lo que debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, en aplicación de lo establecido en el artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR el procedimiento A/00039/2015 seguido contra LA ASOCIACIÓN DE CUADROS Y PROFESIONALES ACCAM - BANKIA, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en relación con la denuncia por la infracción del artículo 10 de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.NOTIFICAR el presente Acuerdo a LA ASOCIACIÓN DE CUADROS Y PROFESIONALES ACCAM – BANKIA, junto con el Anexo I. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a cada uno de los denunciantes junto con su Anexo correspondiente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Ma A.A.A. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Ma A.A.A. www.agpd.es sedeagpd.gob.es