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A-00039-2018

1/5 Procedimiento Nº: A/00039/2018 RESOLUCIÓN: R/00555/2018 En el procedimiento A/00039/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia de la de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (PUESTO DE ***LOC.1) y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de enero de 2018 tiene entrada en esta Agencia escrito de la GUARDIA CIVIL (PUESTO DE ***LOC.1) (en lo sucesivo el denunciante) informando de una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la calle A.A.A., cuyo responsable es D. B.B.B. (en adelante el denunciado) que enfoca hacia la vivienda del denunciante. La Guardia Civil aporta Acta-denuncia/Inspección nº ***DENUNCIA.1 en la que relata los hechos que aquí se denuncian. El día 2 de diciembre de 2017, los agentes prestando servicio de protección de la seguridad ciudadana, son reclamados para presentarse en una dirección donde un particular denuncia que otro vecino ha instalado una cámara que se orienta hacia su dormitorio provocándole un gran malestar al estar sometido a vigilancia continua. Los agentes comprueban desde el dormitorio del denunciante la existencia de una cámara instalada en el patio de la casa del vecino, verifican además que la cámara parpadea con una luz roja tipo led. Intentan ponerse en contacto con el responsable de la cámara pero nadie contesta a sus llamadas por lo que no pueden comprobar si la cámara es ficticia o real o si además de captar, graba imágenes. Aportan varias fotografías de la cámara en las que se aprecia que está instalada en lo alto de una fachada lateral y orientada hacia la habitación del denunciado. SEGUNDO: En la actualidad no consta que el denunciado haya subsanado las irregularidades denunciadas por la Guardia Civil, por tanto, tal y como establece el artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: “Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario.” En virtud de este artículo la denuncia de la Guardia Civil de ***LOC.1 goza de presunción de veracidad. TERCERO: Con fecha 21 de febrero de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la citada ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 CUARTO: En fecha 27 de febrero de 2018, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al apercibimiento al denunciado, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 19 de marzo de 2018, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones del denunciado, en el que pone de manifiesto lo siguiente:  No han instalado en su casa ninguna cámara de seguridad que grabe o reproduzca imágenes.  La cámara no apunta a la casa de su vecino sino a su terraza y en concreto hacia la puerta de entrada a su domicilio.  No pudieron abrir a los agentes de la Guardia Civil porque no se encontraban en casa.  Hasta que no han recibido la notificación del acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, no sabían de la existencia de esta denuncia para poder haber hecho alegaciones.  La cámara denunciada es una cámara ficticia adquirida el 28 de junio de 2017 en la tienda BRICO DEPOT, aportan copia de la factura de compra en la entre los productos adquiridos se encuentra una cámara ficticia por 11,95 euros.  A su terraza se puede acceder desde la calle, por esa razón instalaron la cámara ficticia para disuadir de robos y actos vandálicos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En primer lugar y a título meramente informativo, cabe recordar cuáles son los requisitos que debe cumplir el tratamiento de imágenes a través de sistemas de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos: - Respetar el principio de proporcionalidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 3.
  6. a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  7. f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
  8. c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” En el supuesto que nos ocupa, de la documentación obrante en el expediente, se desprendía que en el patio de la casa del denunciado hay instalada una cámara que se sitúa en lo alto de un lateral de la casa. Los agentes de la Guardia Civil que realizaron una inspección física en el lugar, verificaron que la cámara existía y que se orienta hacia la ventana del denunciante. Los hechos aquí descritos suponían la vulneración del artículo 6.1 anteriormente citado. No obstante lo anterior, en las alegaciones realizadas por el denunciado durante la fase de audiencia previa al apercibimiento, pone de manifiesto y que la cámara denunciada es una cámara ficticia que ni reproduce ni graba imágenes y que sólo tiene efectos disuasorios para evitar robos y actos vandálicos, además está orientada hacia su terraza (aporta copia de la factura de compra en la tienda BRICO DEPOT el 28 de junio de 2017 de la cámara ficticia por 11,95 euros). IV Así pues, durante la tramitación de este procedimiento, el denunciado ha acreditado que la cámara denunciada es ficiticia y por tanto no puede realizar ningún tratamiento de datos a través de la misma, pues ni reproduce ni graba imágenes, por lo que en ese sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento deben resolverse como archivo. Por lo que, en este caso concreto, debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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