1/9 Procedimiento Nº: A/00040/2014 RESOLUCIÓN: R/01769/2014 En el procedimiento A/00040/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. B.B.B., titular del establecimiento denominado “BAR SNACK XXXX” situado en (C/................1) de Barcelona, vista la denuncia presentada por Dª A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 16 de abril de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dª A.A.A. (en adelante la denunciante), informando de una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia instaladas en el establecimiento con denominación comercial “BAR SNACK XXXX” situado en (C/................1) de Barcelona y cuyo titular es D. B.B.B. con NIE nº: C.C.C. (en lo sucesivo el denunciado). En su escrito la denunciante informa de la instalación de un sistema de videovigilancia en el establecimiento denunciado, compuesto por dos cámaras ubicadas en la fachada del mismo y orientadas hacia la vía pública. El local no dispone de carteles informativos de zona videovigilada, ni folletos informativos a disposición de los clientes para el ejercicio de los derechos ARCO. Adjunta con su denuncia reportaje fotográfico en CD. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, con fecha 18 de julio de 2013 se solicita información al responsable del sistema, teniendo entrada en esta Agencia escrito de respuesta de fecha 31 de julio de 2013 en el que pone de manifiesto: Se ha cambiado con fecha 26 de julio de 2013 la titularidad del establecimiento denunciado a favor de D. B.B.B.. En documento Doc.1 adjunta documentación acreditativa del cambio de titularidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid La cámara de videovigilancia exterior, instalada en la fachada del establecimiento, no graba. Sólo capta imágenes a fin de controlar y gestionar la clientela de la terraza del bar. Se adjunta copia de la solicitud de inscripción del fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos, efectuada por el denunciado ante esta Agencia con fecha 28 de julio de 2013 (documento Doc.2). El código de inscripción es el ***COD.1. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 Asimismo acompaña documentación acreditativa del fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos, denominado Videovigilancia, declarado por el anterior titular del establecimiento denunciado y figurando como responsable BAR XXXX (documento Doc.3). Con fecha 22 de agosto de 2013 y previa diligencia telefónica de inspección, se solicita al titular del sistema información complementaria. Teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 6 de septiembre de 2013 en el que manifiesta: Debido al aumento de robos en la zona, el responsable decidió la instalación del sistema de videovigilancia. En el interior del local existen actualmente dos cámaras instaladas por el propio titular, orientadas hacia la caja registradora y las máquinas tragaperras. Se acompaña reportaje fotográfico de los dispositivos y de las imágenes captadas por los mismos (documento Doc.4), las cuales reproducen dos espacios interiores del establecimiento. Adjunta copia del contenido de la inscripción del fichero de fecha 30 de julio de 2013, denominado “Videovigilancia” y cuyo responsable es D. B.B.B. (documento Doc.7). Existe un monitor situado encima de la barra y orientado hacia el interior de la misma, cuyo acceso está limitado al responsable y sus familiares. En documento Doc.5 se adjuntan fotografías del monitor y de las imágenes captadas por el sistema y visualizadas en el mismo. El sistema de videovigilancia no se encuentra conectado a central de alarmas. En el exterior del establecimiento existían dos cámaras disuasorias que han sido retiradas. Según queda acreditado en el documento gráfico adjunto (Doc.6) las cámaras exteriores han sido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 desinstaladas. TERCERO: Con fecha 27 de marzo de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a D. B.B.B., por presunta infracción del artículo 5.1 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.
- c)de dicha norma. CUARTO: En fecha 3 de abril de 2014, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, no consta que se hayan recibido las mismas. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En el establecimiento denominado “BAR SNACK XXXX” situado en (C/................1) de Barcelona, hay instalado un sistema de videovigilancia compuesto en la actualidad de dos cámaras interiores. SEGUNDO: El titular de este establecimiento es D. B.B.B.. TERCERO: El sistema de videovigilancia denunciado tenía también dos cámaras exteriores disuasorias que han sido retiradas. CUARTO: El sistema de videovigilancia denunciado tenía también dos cámaras exteriores disuasorias que han sido retiradas. QUINTO: El sistema de videovigilancia graba imágenes, y existe fichero de videovigilancia inscrito en el Registro General de Protección de Datos, con el código nº: ***COD.1. SEXTO: Las cámaras interiores sólo graban espacio privativo del establecimiento denunciado, tal y como se aprecia en las imágenes de la zona de captación de las cámaras que forman parte de este expediente. SÉPTIMO: La denuncia se acompaña de un CD que contiene fotografías del bar denunciado en las que no se aprecia que haya expuestos carteles informativos que avisen de la existencia de una zona videovigilada e identifiquen al responsable del fichero ante el que ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. En las imágenes que aporta el denunciado del sistema de videovigilancia tampoco se aprecia la existencia de carteles y en sus alegaciones no hace referencia a estos distintivos informativos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos ya que la presencia del mismo puede suponer una vulneración del requisito de consentimiento de los afectados. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del sistema ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III En el caso que nos ocupa, en el establecimiento denominado “BAR SNACK XXXX” situado en (C/................1) de Barcelona, se encuentra instalado un sistema de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 videovigilancia compuesto de dos cámaras interiores que graban imágenes. De conformidad con lo ya expuesto, la captación de imágenes a través de videocámaras constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con D. B.B.B., toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Hechas las anteriores precisiones, procede analizar, la infracción del artículo 5 que se imputa al denunciado en el presente procedimiento. El artículo 5 de la LOPD dispone, en su apartado 1, lo siguiente: “Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. La obligación que impone el artículo 5 al responsable del fichero sirve para garantizar el derecho de información en la recogida de datos que reconoce la LOPD a favor del afectado. En cuanto al modo en que haya de facilitarse dicha información en materia de videovigilancia, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
- a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción”. “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
- a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 Así pues y conforme a lo expuesto, el deber de información, en el supuesto examinado, exige el cumplimiento de las condiciones antes señaladas. En el supuesto que nos ocupa, ha quedado acreditado por medio tanto de las fotografías que acompañan la denuncia que reproducen el exterior del local denunciado como de las fotografías aportadas por el denunciado del interior del local, que en el mismo no hay expuestos distintivos informativos que avisen de la existencia de una zona videovigilada y que identifiquen al responsable del fichero ante el que ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos por la LOPD. En el siguiente enlace al sitio web de la Agencia Española de Protección de Datos, se puede descargar el modelo de cartel para exponer en lugar visible dentro del local (debidamente rellenado con los datos del responsable del fichero). https://www.agpd.es/portalwebAGPD/canalresponsable/videovigilancia/common/Logo_vi deovigilancia_Version_2.6.pdf Asimismo, en el enlace https://www.agpd.es/portalwebAGPD/canalresponsable/videovigilancia/common/CLAUS ULA_INFORMATIVA.pdf se puede descargar un modelo de clausula informativa en el que se recoge el contenido del artículo 5 de la LOPD y que debe tener el responsable del sistema de videovigilancia a disposición de los interesados, ya sea en el local en formato papel o realizando la impresión del formulario en el momento de la solicitud accediendo al enlace a la web de esta Agencia mediante conexión a internet. IV El artículo 44.2.
- c)de la LOPD considera infracción leve: “El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado.” En este caso el denunciado ha recabado datos personales incumpliendo dicho deber de información, por lo que debe considerarse que ha incurrido en la infracción leve descrita. V La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) (LES), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el nuevo artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la LES, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00040/2014) a D. B.B.B., titular del establecimiento denominado “BAR SNACK XXXX” situado en (C/................1) de Barcelona, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por la infracción del artículo 5.1 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.
- c)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a D. B.B.B., de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas E/04587/2014): cumpla lo previsto en el artículo 5.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a justificar que tiene expuestos en lugar visible de su establecimiento carteles que informen de la existencia de una zona videovigilada y que identifiquen al responsable del fichero. Puede acreditar la adopción de esta medida, por medio, por ejemplo, de fotografías de los carteles y del lugar en donde de ubican. informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las medidas mencionadas en el párrafo anterior). En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. B.B.B.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Dª A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es