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A-00040-2015

1/9 Procedimiento Nº: A/00040/2015 RESOLUCIÓN: R/00468/2015 En el procedimiento A/00040/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos al COLEGIO PROFESIONAL DE FISIOTERAPEUTAS DE ANDALUCÍA con CIF nº: ********* y domicilio en la calle (C/..............1) SEVILLA, vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha de 3 de marzo de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por D. A.A.A. (en adelante el denunciante), comunicando una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la existencia de un sistema de videovigilancia, en la sede del COLEGIO PROFESIONAL DE FISIOTERAPEUTAS DE ANDALUCÍA con CIF nº: ********* (en adelante el denunciado) sitauda en la calle (C/..............1) SEVILLA. El denunciante informa que el Colegio Profesional denunciado tiene inscrito en el Registro General de Protección de datos, el fichero de videovigilancia cuya finalidad declarada es la seguridad y vigilancia de las instalaciones pero que las cámaras se utilizan para una finalidad distinta ya que las cámaras graban audio y se han grabado las conversaciones de una colegiada y así se reconoce por el Colegio en una carta. Aporta copias de: 1. hoja de reclamación ante la Junta de Andalucía de 16/9/2013 donde solicita el acceso y copia de video; 2. solicitud de acceso a sus datos personales (imagen y voz) ante el Colegio Profesional de 17/12/2013 con registro de entrada nº 1379; 3. respuesta del denunciado de 26/09/2013 a la reclamación del denunciante de 21/09/2013 de solicitud de acceso a imagen y audio donde el denunciado indica que: el sistema no graba audio; el colegio es titular y responsable del fichero Imágenes que está inscrito en el Registro General de Protección de Datos, cuyo finalidad es el control de acceso a las instalaciones para su vigilancia y seguridad y que las imágenes se ponen a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en caso de que se produzcan incidentes; y deniega el acceso basándose en el art. 10 de LOPD de guardar deber de secreto. 4. respuesta del denunciado de 10/01/2014 a los escritos del denunciante con registro de entrada nº 1379 (aportado como copia nº 2) y 1380 de solicitud de acceso al audio y video de las cámaras de seguridad, quien reitera los argumentos del escrito de 26/09/2013, (aportado como copia 3); informa que dichas imágenes, no audio, ya no existen puesto que han sido borradas en virtud de lo dispuesto en la instrucción 1/2006, de la Agencia española de Protección de Datos, transcurrido un mes desde su captación salvo que hayan sido puestas a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado; facilita el acceso a los datos personales de que dispone el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 Colegio; y deniega el acceso al Documento de Seguridad al no existir por ley obligación de facilitarlo. 5. Copia de una carta remitida el 28 de agosto de 2013 por la Dirección del Colegio a una de las colegiadas en cuyo texto se indica que “…como así ha quedado registrado en la grabación de vídeo del sistema de cámaras que tiene instalado la sede.” SEGUNDO: Con fechas 18 de julio y 10 de octubre de 2014 se solicita información al responsable del establecimiento teniendo entrada en esta Agencia el 4 de agosto y el 31 de octubre de 2014 escritos de respuesta del denunciado en los que se pone de manifiesto lo siguiente: • El responsable del sistema de videovigilancia es el denunciado. No existe ninguna empresa o profesional que acceda a la información en calidad de encargado del tratamiento. • La instalación de las videocámaras se llevó a cabo en abril de 2006 por la empresa VISION LINE PRV, S.L. Se adjunta factura de instalación de fecha 17/04/2006 como Anexo 1 y copia del cheque de abono como Anexo 1 bis. • Las causas que motivaron la instalación del sistema de grabación de imágenes fueron mejorar la seguridad de la sede, ante la entrada en las instalaciones de personal no autorizado, produciéndose incluso un robo. La finalidad de las grabaciones es exclusivamente la seguridad y la vigilancia de las instalaciones y la disuasión en la comisión de robos. • Se adjuntan fotografías de cartel informativo ubicado en la entrada principal del Colegio y en la entrada de acceso de minusválidos/salida de emergencia, como Anexos 2 y 3. • Se adjunta fotografía del cartel informativo en el que además de avisar de la existencia de una zona videovigilada se identifica al responsable del fichero. Ver Anexo 4. • Se adjunta modelo de formulario informativo con el contenido del artículo 5.1 de la LOPD completado con los datos de identificación del responsable del fichero y que se encuentra a disposición de los interesados en la recepción del Colegio. Ver Anexo 5. • En el Colegio existen 5 cámaras interiores, una no está conectada, según plano de Anexo 6. Aporta imágenes de las cámaras en los Anexos: a. Cámara 1: Graba la estancia de la recepción. b. Cámara 2: Graba la entrada principal a las instalaciones. c. Cámara 3: Graba el pasillo que va desde recepción, pasando por la zona de despachos, hasta la zona de administración. d. Cámara 4: Graba la entrada trasera (acceso de minusválidos/salida de emergencia). e. Cámara 5: Grababa el despacho del Secretario General. Actualmente no está conectada al sistema, se desconectó en enero de 2011 a solicitud del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 Secretario General entrante. Las cámaras son fijas, no disponiendo de zoom ni de posibilidad de movimiento. • Se adjunta foto del monitor como Anexo 12. En el escrito de 4 de agosto de 2014 se observaba que el monitor donde se reproducían las imágenes de las cámaras se encontraba situado en un pasillo de paso. Posteriormente en el escrito de 31 de octubre de 2014, el denunciado subsana la irregularidad e informa que el 23 de octubre de 2014, se reinstaló el monitor en una zona exclusivamente de trabajo del personal administrativo del Colegio, quitándose de la zona de paso hacia aseos y despachos. Como documento 3 se acompaña fotografía de la nueva ubicación del monitor. • Aporta fotografías de la zona de captación de las cámaras 1 a 4 como Anexos 13 a 16. Las cámaras 1 y 2 orientadas hacia la entrada captan vía pública, las cámara 3 y 4 captan zona interior. • Al sistema de grabación pueden acceder el Secretario General y el Gerente. El sistema está instalado en el despacho del Secretario General, en el interior de un armario rack con cerradura. Aporta fotografía del sistema de grabación como Anexo 18. • Las imágenes permanecen almacenadas aproximadamente cincuenta y seis horas. Tras dicho período se inicia un nuevo bucle de grabación que sobrescribe lo anteriormente almacenado. • El Código de inscripción en el Registro General de Protección de Datos, del fichero “Imágenes” es el ***CÓD.1. Mediante diligencia de consulta el inspector actuante comprobó que el fichero estaba inscrito. • Se adjunta como Anexo 19 el Documento de seguridad con las medidas que se aplican en el Colegio. • El sistema de videovigilancia no está conectado a una central receptora de alarmas. • A los trabajadores se les ha informado de la instalación del sistema de videovigilancia como al resto de personas cuyas imágenes son captadas, esto es, a través de los carteles informativos. El Colegio denunciado no utiliza el sistema de videovigilancia con la finalidad de control horario o laboral de sus trabajadores. • En su escrito de 31 de octubre de 2014, el denunciado aporta dos certificados de 24 de octubre de 2014 en relación a su sistema de videovigilancia. En uno de ellos, el responsable del sistema, Secretario del Colegio con el visto bueno del Presidente, certifica que el sistema de videovigilancia del que son titulares, sólo graba imágenes. El segundo certificado está expedido por el representante legal de la empresa ViaFisio, S.L. encargada de la reubicación del monitor del sistema, también se certifica que el sistema de videovigilancia instalado en la calle (C/..............1) de Sevilla sólo graba imágenes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  2. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  3. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  4. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 III Se imputa al COLEGIO PROFESIONAL DE FISIOTERAPEUTAS DE ANDALUCÍA, con sede en la calle (C/..............1) SEVILLA, como responsable del sistema de videovigilancia instalado en la citada dirección, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  5. f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos consustanciales al derecho fundamental a la protección de datos personales, la facultad que tiene el afectado a consentir en la recogida y tratamiento de sus datos personales y el conocimiento de la finalidad y del uso posterior que se va a dar a sus datos, así como de la identidad del que realiza el tratamiento. En el caso que nos ocupa, el sistema de videovigilancia instalado en la sede de la entidad denunciada podía no cumplir con alguno de los requisitos legales, en concreto, del examen de las fotografías de la zona de captación de las cámaras 1 y 2, aportadas por el denunciado durante la fase de actuaciones previas, se desprendía que ambas cámaras captaban vía pública pues estaban orientadas hacia la puerta principal de acceso al Colegio. En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. No obstante lo anterior, a pesar de que las cámaras 1 y 2 captan vía pública, esta captación debe entenderse como proporcional, ya que su zona de captación únicamente incluye la parte mínima imprescindible de vía pública para llevar a cabo la función de seguridad y control de las instalaciones. IV Se imputa asimismo, al denunciado la comisión de una infracción del artículo 4.1 de la LOPD. La LOPD regula en su artículo 4 el principio de calidad de datos, que contiene a su vez el principio de proporcionalidad, aplicable al supuesto de hecho que nos ocupa, en lo relativo a la captación y grabación de sonido por parte de las cámaras que componen el sistema de videovigilancia denunciado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 El artículo 3 de la LOPD, define en su apartado
  6. a)lo que se entiende por datos de carácter personal: “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” El artículo 5.1.
  7. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD), completa la anterior definición, entendiendo por datos de carácter personal: “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” De ambas definiciones se deriva que tanto la imagen de una persona (información gráfica o fotográfica) como su voz (información acústica) son datos de carácter personal a cuyo tratamiento habrá que aplicar la LOPD. La LOPD garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala en su artículo 4 que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. Este artículo consagra entre otros, el principio de proporcionalidad en el tratamiento de los datos de carácter personal que supone que el tratamiento de los datos sea ajustado y proporcionado a la finalidad a la que se dirige el tratamiento, debiendo restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. Este principio se encuentra recogido también, en el artículo 6 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y aparece también reflejado en el Convenio 108, cuyo artículo 5
  8. c)indica que "los datos de carácter personal que sean objeto de un tratamiento automatizado (...) serán adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con las finalidades para las cuales se hayan registrado”. La pertinencia en el tratamiento de los datos no sólo debe producirse en el ámbito de la recogida de los datos, sino que habrá asimismo de respetarse en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. Además hay que tener en cuenta que la finalidad del tratamiento debe presidir el mismo, de tal forma que no es aceptable que se traten datos excesivos, que rebasan o que no son proporcionados y adecuados en relación con la finalidad perseguida (teniendo en cuenta que la misma debe ser legítima). La Instrucción 1/2006, regula en su artículo 4, el principio de proporcionalidad en el tratamiento de los datos en el ámbito de la videovigilancia, en los siguientes términos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 “1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.” Los fines disuasorios que se persiguen con la instalación de un sistema de videovigilancia para evitar robos e intrusiones de personal no autorizado, y en relación con la seguridad en general del establecimiento donde se encuentran las cámaras, se consigue sin necesidad de incluir la grabación de sonido, tal y como se expone en la denuncia que ha dado lugar a este expediente. En relación con esta circunstancia, hay que tener en cuenta que el colegio denunciado ha presentado dos certificados de 24 de octubre de 2014, en los que se certifica que las cámaras únicamente graban imágenes, siendo uno de los certificados del responsable del sistema y el otro de una empresa instaladora. V Así pues, teniendo en cuenta lo anterior, cabe señalar que por un lado, se ha acreditado la reubicación del monitor en el que se reproducían las imágenes de las cámaras para que no estuviera en un lugar de paso accesible a personas no autorizadas; por otro lado del examen de la zona de captación de las cámaras 1 y 2 se deprende que captan vía pública de forma proporcional ya que el espacio que recogen se limita al mínimo imprescindible para llevar a cabo la función de seguridad. Por último y en relación con la grabación de sonido, el colegio denunciado ha presentado dos certificados que expresamente indican que las cámaras sólo graban imágenes. En consecuencia, no son necesarias medidas correctoras adicionales por lo que se debe proceder a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno al colegio denunciado, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 2. NOTIFICAR la presente Resolución al COLEGIO FISIOTERAPEUTAS DE ANDALUCÍA y a D. A.A.A.. PROFESIONAL DE De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “ Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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