1/5 Procedimiento Nº: A/00041/2017 RESOLUCIÓN: R/02147/2017 En el procedimiento A/00041/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia de D. A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 5 de enero de 2017 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) comunicando una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en el establecimiento denominado “HOTEL ******” situado en la C/....1, CASTELLÓN y cuyo titular es la entidad B.B.B. con CIF nº: ***CIF.1 (en adelante el denunciado). El denunciante pone de manifiesto que el hotel citado tiene instaladas dos cámaras exteriores en una de las fachadas laterales del mismo que se orientan hacia una calle peatonal, captando vía pública. Aporta fotografía de las cámaras. SEGUNDO: Con fecha 15 de junio de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD. TERCERO: En fecha 20 de junio de 2017, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. CUARTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 13 de julio de 2017, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones de la entidad denunciada en el que se pone de manifiesto lo siguiente: • • • C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid La empresa no ha pretendido incumplir la normativa de protección de datos y visualizar imágenes de terceros en la calle peatonal trasera del establecimiento. La finalidad de las cámaras era la vigilancia pasiva del hotel. El sistema se instaló por una empresa especializada en materia de seguridad: PROSEGUR. La cámara estaba enfocada hacia su propiedad con el único ánimo de preservar la propiedad de robos, incendios o intromisión ilegal en las instalaciones, no se pretendía invadir la privacidad de los ciudadanos. Las imágenes se almacenaban por espacio de 15 días y a ellas sólo tenía acceso la dirección de la empresa o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 • • A día de hoy las cámaras fueron retiradas tal y como se aprecia en las fotografías que acompañan a este escrito de alegaciones. Van a solicitar una revisión técnica de la instalación y adoptar las medidas correctoras oportunas en su caso. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente volver a recordar cuáles son los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 III Se imputa a la entidad denunciada, titular del sistema de videovigilancia, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa…” El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. El apartado
- c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. Además hay que tener en cuenta las especialidades que se dan en el ámbito de la captación de imágenes en lugares públicos en los que la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. En el supuesto que nos ocupa, de la documentación obrante en el expediente se desprendía que había instalado un sistema de videovigilancia con al menos dos cámaras exteriores en el “HOTEL ******”, orientadas hacia una calle peatonal por lo que podría estar captando vía pública. De esta forma se podría estar vulnerando el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 artículo 6.1 de la LOPD. No obstante lo anterior, durante el trámite de audiencia previa, la entidad denunciada alega que se han retirado las cámaras exteriores denunciada situadas en la fachada lateral del establecimiento y así lo acredita por medio fotografías en las que se aprecia que se han quitado los dispositivos. Sobre esta cuestión, conviene realizar una aclaración, el hotel puede instalar cámaras exteriores que estén orientadas hacia su propiedad para reforzar la seguridad de las instalaciones, incluso estas cámaras podrían captar una porción de vía pública proporcional, la mínima indispensable para llevar a cabo la función de seguridad y vigilancia buscada con la instalación de las cámaras. En este caso concreto, no se conocía cuál era el alcance real (la zona de captación) de las dos cámaras exteriores que estaban orientadas hacia una calle peatonal lateral por la que pasaban personas como el denunciante. Por su orientación y altura, podrían estar captando la totalidad de esa calle peatonal, de tal forma que sería desproporcionada la porción de vía pública captada. El hotel ha optado por retirar los dispositivos pero podría haber optado igualmente por reducir el espacio de la vía pública captado (hasta el mínimo indispensable y proporcional) o por introducir máscaras de privacidad que ocultaran el espacio excesivo que no está legitimado para visualizar y grabar, cualquiera de las opciones tomadas deberían acreditarse tal y como ha hecho la entidad denunciada con la retirada de las cámaras. IV Así pues, durante la tramitación de este procedimiento, la entidad denunciada ha justificado que ha llevado a cabo la retirada de las cámaras exteriores denunciadas. Se ha subsanado por tanto, la irregularidad que había sido detectada, por lo que en ese sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento deben resolverse como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso. Por lo tanto, en este caso concreto, debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la entidad B.B.B. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es