1/10 Procedimiento Nº: A/00044/2014 RESOLUCIÓN: R/01225/2014 En el procedimiento A/00044/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. E.E.E. con NIF nº: G.G.G., vista la denuncia presentada por D. C.C.C. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con 4 de abril de 2013, tienen entrada en esta Agencia escrito de D. C.C.C.(en lo sucesivo el denunciante), en el que comunica una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de una cámara de videovigilancia en una plaza de garaje situada en el D.D.D. de la calle A.A.A. de H.H.H., cuyo titular es D. E.E.E. (en adelante el denunciado). En su escrito el denunciante informa de la instalación de un sistema de grabación de imagen en el interior del garaje comunitario, sin la debida autorización de la Comunidad de Propietarios, que capta imágenes de plazas de garaje particulares y ajenas al denunciado además de zonas comunitarias. Las imágenes, que han sido captadas sin consentimiento de los interesados, se han presentado como prueba en el procedimiento abierto ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete, procedimiento abreviado 318/2012; vulnerando con ello entre otros derechos fundamentales el derecho al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Se adjunta a la denuncia:
(1)Copias de denuncias presentadas con fechas 17 de febrero y 18 de junio de 2012 por el denunciado ante la Comisaría Provincial de Albacete,
(2)relación de fotogramas y copia de CD con las grabaciones presentadas ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete y
(3)copias de las facturas de compra del sistema de grabación instalado en el parking. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, el 18 de julio de 2013 se solicita información al titular de la plaza de garaje, resultando la notificación devuelta por el servicio de Correos con la indicación “AUSENTE REPARTO”. Con fecha 26 de agosto de 2013 se reitera la solicitud de información al responsable del sistema, teniendo entrada en esta Agencia escrito de respuesta en fecha 17 de septiembre de 2013 en el que se pone de manifiesto lo siguiente: • Con fecha 17 de febrero de 2012 se formula denuncia ante la Comisaría Nacional de la Policía Provincial de Albacete por actos vandálicos sufridos en tres vehículos de su propiedad. A partir de este momento decidió instalar un sistema de vigilancia con objeto de demostrar quién era el autor de los hechos. Volvió a presentar denuncia ante la Comisaría de Policía con fecha 18 de julio de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 2012, acompañándola de documentación que acreditaba al autor de los actos vandálicos. Todo ello se tramitó ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete bajo las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 798/2012. Admitida la demanda junto a las pruebas proporcionadas se dió traslado a la Fiscalía, la cual se persona en la causa como acusación instruyéndose el Procedimiento Abreviado 318/2012. Se adjunta copia del escrito de acusación del Fiscal (documento doc.1). • La cámara instalada en la plaza de garaje no dispone de zoom ni posibilidad de movimiento. • El dispositivo sólo ha grabado lo que acontecía en la plaza de garaje citada así como en la plaza de enfrente, también de su propiedad; realizando las grabaciones de forma transversal, nunca longitudinalmente al garaje. • A las grabaciones obtenidas sólo ha tenido acceso el titular del sistema y sólo han sido difundidas a la Comisaría Nacional de Policía, la cual las ha remitido al Juzgado. • No se ha dispuesto de monitor para visionar las imágenes, las cuales han sido destruidas automáticamente a las 24 horas de su grabación. • Las grabaciones no están dispuestas por cable wifi. Con fecha 16 de octubre de 2013 y mediante diligencia telefónica de inspección, se solicita al responsable del sistema información complementaria. Teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 5 de noviembre de 2013 en el que comunica: • La finalidad de la instalación el sistema fue la de aportar pruebas ante la Administración de Justicia, para evitar que se siguieran produciendo actos vandálicos y delictivos en objetos de su propiedad. • El denunciado entiende que la plaza de garaje, aun estando en un garaje comunitario, de acuerdo con el art. 396 del Código Civil constituye una propiedad privada, y el ámbito en el que se realiza el tratamiento de datos es personal y doméstico. Por esa razón no solicitó permiso de la Comunidad de Propietarios para la instalación del sistema pues el ámbito doméstico está excluido de la competencia de la Agencia Española de Protección de Datos. El espacio de las plazas se encuentra delimitado con señalización horizontal y vertical, tal como puede apreciarse en el Anexo V (fotos 1, 2, 3 y 4). No obstante y tras interponer una denuncia el día 17 de febrero de 2012 ante la Dirección General de la Policía de Albacete, remitió una carta a título informativo a la Administradora de Fincas de la Comunidad de Propietarios “ B.B.B.” con objeto de informarle de las actuaciones a seguir como propietario. Se adjunta copia de la misiva (documento Anexo I). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 • No se aporta fotografía de cartel informativo de zona videovigilada ni copia del modelo de cláusula informativa sobre el sistema de videovigilancia instalado. • El sistema de videovigilancia está constituido por una sólo cámara digital sin posibilidad de zoom ni movimiento, instalada en el trastero. En documento Anexo III se acompaña fotografía del dispositivo y en documento Anexo II croquis de situación del mismo en el que se indican las plazas de garaje número 26 y 96, propiedad del titular del sistema. Asimismo se adjunta reportaje fotográfico (Anexo IV) de dos imágenes captadas por la cámara, con fechas 22 de febrero de 2012 y 10 de junio de 2012, en las que pueden observarse la plaza de garaje propia, un ángulo de la plaza de garaje contigua y una panorámica de las plazas de garajes situadas enfrente y área de pasillo comunitario que da acceso a las mismas. • El responsable es el único con acceso al sistema. • Diariamente el titular observa los vehículos de su propiedad y en el caso de haberse producido algún percance, graba las imágenes en un pen drive. Caso contrario, las imágenes se borran automáticamente en el plazo de 24 horas. • No existe monitor específico en el cual se pueda visualizar las imágenes grabadas. El sistema no está conectado a central de alarmas. • Con fecha 29 de noviembre de 2013 y mediante diligencia de inspección, se constata que no existe fichero de videovigilancia inscrito en el Registro General de Protección de Datos cuyo responsable sea el denunciado. TERCERO: Con fecha 26 de marzo de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a D. E.E.E. con NIF nº: G.G.G., por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. CUARTO: En fecha 7 de abril de 2014, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 5 de mayo de 2014, se registra en esta Agencia, un escrito con las alegaciones del denunciado, en el que pone de manifiesto lo siguiente: - Acude al concepto de intimidad personal acuñado en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2000, para acabar afirmando que la captación de la imagen del denunciante no implica invasión alguna a su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 intimidad. - No se ha captado con la cámara ninguna imagen del denunciante en su quehacer diario. Las imágenes se han grabado en el espacio de la plaza de garaje propiedad del denunciado en las que se observa al denunciante con ánimo de dañar su vehículo. El artículo 396 del Código Civil señala que la plaza de garaje aún cuando esté en un garaje comunitario, es propiedad privada. - La captación tangencial de elementos comunitarios obedece al desconocimiento técnico del denunciado que no sabía cómo o a qué distancia debía instalar el aparato. - La instalación pretendía evitar daños y actos vandálicos sobre los vehículos de su propiedad. - La única cámara instalada lo fue con carácter temporal y se procedió a su inmediata retirada tras practicarse la identificación del causante de los daños. No acredita la retirada de la cámara. SEXTO: Con fecha de 16 de abril de 2014 se registra en esta Agencia escrito del denunciante a través del que se persona en el procedimiento como interesado. SÉPTIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: El denunciado tiene dos plazas de garaje, situadas una enfrente de la otra, en el D.D.D. de la calle A.A.A. de H.H.H., donde ha instalado una cámara de videovigilancia. SEGUNDO: El titular del sistema de videovigilancia es D. E.E.E., denunciado en este procedimiento. TERCERO: El denunciado no ha acreditado que cuenta con la autorización de la comunidad de propietarios en la que está situado el garaje. CUARTO: Tal y como se desprende de las imágenes aportadas al procedimiento de la zona de captación de la cámara denunciada, esta capta mucho más allá del espacio privativo de las plazas de garaje del denunciado, ya que incluye en su campo de visión la plaza colindante por la derecha, varias plazas de enfrente a la suya y gran parte de los elementos comunitarios del garaje. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006. En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Asimismo conviene realizar una serie de aclaraciones en relación a la videovigilancia en los garajes comunitarios. Las plazas de garaje del denunciado se encuentran situadas dentro de un garaje comunitario, una de las características de estos garajes es que el espacio que delimita las plazas particulares no está acotado por muros, además es un lugar de libre acceso para los vecinos, invitados y trabajadores que entran y salen del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 mismo. Todo esto hace que la cámara a pesar de estar situada en el espacio de la plaza particular, pueda captar elementos comunes del garaje y espacio de otras plazas particulares colindantes, pudiendo visualizar a las personas que legítimamente accedan y transiten por el garaje. El tratamiento de imágenes (datos personales) que se realiza en estos espacios a través de la videocámara, para ser legítimo necesita de la autorización previa de la comunidad de propietarios a la que pertenezca el garaje. IV En el caso que nos ocupa, en una plaza de garaje situada en el D.D.D. de la calle A.A.A. de H.H.H., se ha instalado una cámara de videovigilancia. La captación de imágenes a través de videocámaras constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con D. E.E.E., toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. En el caso de comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal, debe tenerse en cuenta que la decisión de la instalación de un sistema de videovigilancia en el recinto (o elementos comunes) de una comunidad de propietarios debe ser aprobado por la Junta de Propietarios, según establece la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal (LPH). Así, el artículo 2 de la citada ley, dispone en lo que se refiere a su ámbito de aplicación: “Esta Ley será de aplicación: A las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5. A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal. Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros. A los complejos inmobiliarios privados, en los términos establecidos en esta Ley.” Mientras que el artículo 14 de la LPH, establece que: “Corresponde a la Junta de propietarios: (…)
- d)Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interior.
- e)Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarios o convenientes para el mejor servicio común.” El artículo 17 de la citada ley, regula el quórum y régimen de la aprobación de acuerdos por la Junta de Propietarios señalando que: “Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad. El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere. (…) A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios”. En el caso que nos ocupa, el denunciado no ha acreditado que cuenta con la autorización de la comunidad de propietarios para la instalación de la cámara de videovigilancia controvertida. Entiende el denunciado que con la grabación de imágenes no afecta la intimidad del denunciante ni aporta información sobre su quehacer diario y que la plaza de garaje tal y como establece el artículo 396 del Código Civil es propiedad privada. No obstante, cabe señalar que el objeto de este procedimiento es la protección de los datos personales (derecho muy relacionado con la intimidad pero diferente a este), teniendo en cuenta que la imagen de una persona es un dato personal. El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Por tanto, las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. La cámara de videovigilancia debe cumplir los requisitos establecidos en la LOPD para la protección de los datos personales no sólo del denunciante sino de toda aquella persona que acceda al garaje comunitario. El denunciado puede instalar una cámara de videovigilancia para reforzar la seguridad de sus bienes pero para que el tratamiento que realice de las imágenes sea legítimo deberá cumplir con las exigencias establecidas legalmente. Tal y como ya se ha indicado, la instalación de un sistema de videovigilancia en un garaje comunitario deberá contar con la autorización de la comunidad de propietarios. V C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 El artículo 44.3.
- b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. En resumen, de conformidad con la normativa y argumentos expuestos, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con D. E.E.E., toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. El denunciado afirma en sus últimas alegaciones, que la instalación de la cámara era provisional y una vez conseguido el objetivo de identificar al autor de los daños en sus vehículos fue retirada. No obstante, no ha presentado ninguna prueba que sirva para acreditar dicha circunstancia. VI La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) (LES), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el nuevo artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la LES, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación de la actividad de las entidades denunciadas con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00044/2014) a D. E.E.E. con NIF nº: G.G.G., arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica en su redacción actual. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a D. E.E.E. con NIF nº: G.G.G. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas: E/03103/2014): cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a justificar que tal como afirma ha retirado la cámara de videovigilancia denunciada, o en el caso de que siga instalada cuenta con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 la autorización de la comunidad de propietarios y reúne el resto de requisitos establecidos en la LOPD. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien la retirada de la cámara o en el caso de mantener activa la cámara, de copia del acta de la junta de propietarios en la que se autorice la colocación de la misma. informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de los documentos mencionados en el párrafo anterior). En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros. 3.- NOTIFICAR la presente resolución D. E.E.E. con NIF nº: G.G.G.. 4.- NOTIFICAR la presente resolución a D. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es