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A-00044-2016

1/7 Procedimiento Nº: A/00044/2016 RESOLUCIÓN: R/01427/2016 En el procedimiento A/00044/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad XXXXX REPRESENTACIONES Y EXCLUSIVAS, S.A., vista la denuncia presentada por Don E.E.E. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de diciembre de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de Don E.E.E. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es XXXXX REPRESENTACIONES Y EXCLUSIVAS, S.A. (en adelante el denunciado) instaladas en A.A.A.) enfocando hacia vía pública y hacía áreas y espacios ajenos a los del denunciado. En concreto, denuncia que en la fachada de la construcción propiedad del denunciado existen, al menos, tres cámaras de video que graban de forma continua el acceso al garaje y a la vivienda unifamiliar del denunciante, sin autorización y sin cartel. Adjunta: reportaje fotográfico (en el que se observa, captación de imágenes mediante al menos tres cámaras de video-vigilancia en la fachada del edificio propiedad del denunciado, con enfoque a vía pública y a zonas de acceso de la vivienda del denunciado). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 18 de febrero de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00044/2016. Dicho acuerdo fue notificado a la parte denunciante y al denunciado. CUARTO: Con fecha 03/05/2016 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica de manera sucinta lo siguiente: “Como se observa las cámaras que se encuentran situadas en la fachada de la vivienda y sólo se limitan a grabar acceso y perímetros de la misma. De este modo todas las cámaras están situadas de manera que puedan captar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 posibles movimientos y con objetivo único de la salvaguarda de la propiedad privada objeto de vigilancia de las mismas, no captándose en ningún momento imágenes de la vía pública o de circulación de personas o vehículos ajenos a la propiedad de la entidad representada. También señalar que se ha incluido el Acta notarial, la información que refleja el modelo de cámaras instaladas y las características de las mismas, a los efectos de identificación de las mismas, y comprobación del alcance de su grabaciones” También adjuntamos a la presente diversas imágenes a las que nos referimos en el primer escrito de contestación las cuales se tomaron en fecha 29 de enero y 23 de febrero y no el 29 de febrero como por error se hizo constar”. “Por todo ello SUPLICA que habiendo presentado el presente escrito tenga por cumplimentado el citado requerimiento de esta Agencia de Protección de Datos”. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 23/12/2015 se recibe DENUNCIA en esta Agencia por parte del Sr. Dubach manifestando: “Que desde aproximadamente el mes de agosto del año 2015 la entidad “Rodríguez Calderón Representaciones y Exclusivas, S.A ha instalado en la construcción de su propiedad una serie de cámaras de video-vigilancia algunas de las cuales se dirigen al camino que permite el acceso al garaje y la vivienda unifamiliar (…)”-folio nº 2--. Aporta material fotográfico (fotografías nº 1 a 7) que acreditan la existencia de una serie de cámaras en la propiedad colindante a su vivienda, que considera están presuntamente orientadas tanto a espacios públicos, como hacia su propiedad privada, no disponiendo de cartel informativo a los efectos legales oportunos. Segundo. Consta acreditada la instalación de un sistema de video-vigilancia constituido por seis cámaras, con fines de protección de la propiedad frente a agresiones externas. Tercero. Se aporta como documento nº 4 (escritura de protocolización de imágenes), así como plano de situación de las mismas (documento probatorio nº 3). Cuarto. Consta acreditado tras examen de las imágenes aportadas (fotografías nº 1 y 2) que las cámaras en cuestión capturan imágenes sin causa justificada de espacio público (acera pública y carretera adyacente) creando un espacio video-vigilado. Quinto. No consta acreditado mediante medio de prueba la colocación del preceptivo cartel informativo (vgr. Zona video-vigilada), así como no se ha acreditado la inscripción del fichero en el Registro General de esta Agencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha de entrada en esta Agencia—23/12/2015—en dónde el afectado pone en conocimiento los siguientes hechos: “Que desde aproximadamente el mes de agosto del año 2015 la entidad “Rodríguez Calderón Representaciones y Exclusivas, S.A ha instalado en la construcción de su propiedad una serie de cámaras de video-vigilancia algunas de las cuales se dirigen al camino que permite el acceso al garaje y la vivienda unifamiliar (…)”-folio nº 2--. Los hechos por tanto se concretan en la instalación de un sistema de videovigilancia, constituido por una serie de cámaras, que presuntamente afectan a la intimidad personal y familiar del denunciante. En fecha 03/05/2016 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones de la parte denunciada reconociendo “que existen un total de seis cámaras” instaladas en su propiedad. Adjunta material fotográfico (prueba documental) relacionada con las cámaras, así como sobre el visionado de las mismas. En fase de instrucción (art. 78 Ley 30/92, 26 de noviembre) se procede a examinar el contenido de las mismas quedando acreditado (fotografía nº 2, 5 y 6) que no se procede a la captura de imágenes del camino adyacente a la propiedad denunciada, al haberse programado el sistema de grabación para no capturar imágenes de terceros. Por tanto es un hecho indiscutible que no se afecta el derecho a la intimidad y/o imagen de la parte denunciante. No obstante lo anterior, examinadas las restantes fotografías (fotografía nº 1 y 2) se observa que se captan imágenes de la acera pública y carretera adyacente sin causa justificada. El artículo 4 apartado 3º de la Instrucción 172006, 8 de noviembre establece que: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Las imágenes capturadas con el sistema de video-vigilancia son desproporcionadas a la finalidad perseguida, de manera que se procede a capturar imágenes de los vehículos que transiten por la vía adyacente, así como de los viandantes sin causa justificada. Con carácter general, el establecimiento de dispositivos de video-vigilancia en los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 espacios públicos queda exclusivamente limitado a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que únicamente podrán instalarlos una vez cumplidos los requisitos establecidos en la propia Ley Orgánica. “En cuanto a la proporcionalidad, pese a ser un concepto jurídico indeterminado, la Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1996 (RTC 1996, 207) determina que se trata de «una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en particular de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptadas en el curso de un proceso penal viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad»” De manera que se deberá proceder a reorientar la cámara en cuestión de manera que las imágenes capturadas lo sean del interior de la propiedad privada. A mayor abundamiento es aconsejable, de existir tal posibilidad, que las cámaras que graban la puerta de acceso estén situadas en un lugar próximo a la misma, orientada en la medida de lo posible hacia la puerta y un espacio mínimo de acera pública. Igualmente, a pesar de haberse requerido expresamente, no se aporta fotografía (
  2. s)que acrediten la existencia del preceptivo distintivo informativo en zona visible (acceso exterior e interior a la propiedad) que indique que se trata de una zona videovigilada. El artículo 3 de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre establece que: “Los responsables que cuenten con sistemas de video-vigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. La ausencia de cartel informativo puede generar nuevas denuncias, tanto de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, como de particulares que consideren afectados sus derechos en el marco normativo vigente. Por último, en caso de grabación de imágenes deberán acreditar que se ha procedido a la inscripción del fichero en el Registro general de esta Agencia, aportando copia del escrito remitido por esta misma Agencia que lo acredite a los efectos legales oportunos. III La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  3. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  4. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común –que, al decir de su Exposición de Motivos (punto 14) recoge “los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos extraídos del Texto Constitucional y de la ya consolidada jurisprudencia sobre la materia”- consagra el principio de aplicación retroactiva de la norma más favorable estableciendo en el artículo 128.2 que “las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  5. a)y
  6. b)del citado apartado 6. De manera que examinadas las alegaciones de las partes, cabe concluir que el sistema de video-vigilancia no afecta a derecho alguno del denunciante, sin embargo, el mismo no cumple con todos los requisitos exigidos por la normativa vigente para ser considerado conforme a Derecho, procediendo a la captación de espacio público sin causa justificada. Como se ha indicado las cámaras instaladas en la fachada de la propiedad no pueden crear un espacio de video-vigilancia que capte imágenes de la vía pública (carretera y acera adyacentes), aunque entienda que la finalidad es legítima. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.APERCIBIR (A/00044/2016) a la entidad denunciada XXXXX REPRESENTACIONES Y EXCLUSIVAS, S.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
  7. b)de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 2.- REQUERIR a la entidad XXXXX REPRESENTACIONES Y EXCLUSIVAS, S.A. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto deberá cumplir con los siguientes extremos:  Colocar en zona visible el preceptivo distintivo informativo que indique que se trata de una zona video-vigilada, así como disponer a disposición de cualquier afectado de formulario en caso de ejercicio de derecho(
  8. s)en el marco de la LOPD.  Reorientar las cámaras (fotografías nº 1 y 2) de manera que sólo se capturen imágenes del interior de la propiedad privada de la denunciada (vgr. evitando la captación de la vía y acera pública).  Proceder a la inscripción en su caso del correspondiente fichero en el Registro general de esta Agencia (art. 26 LOPD). 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando las alegaciones y pruebas (material fotográfico), así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/02991/2016, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
  9. f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
  10. f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  11. i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad denunciada XXXXX REPRESENTACIONES Y EXCLUSIVAS, S.A. (representante legal Doña M.M.M.). 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciante Don E.E.E.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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