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A-00044-2018

1/6 Procedimiento Nº: A/00044/2018 RESOLUCIÓN: R/00515/2018 De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia presentada por Dª A.A.A., y de conformidad con lo establecido en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de agosto de 2017 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dª A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante), informando de una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en el establecimiento denominado “PELUQUERÍA NO ET TALLIS” de la calle ***DIRECCIÓN.1, cuyo responsable es la entidad PELS STETIC DEU S.L. con CIF nº: ***CIF.1 (en adelante la denunciada). La denunciante pone de manifiesto que en su puesto de trabajo hay una cámara de videovigilancia (sospecha que con grabación de audio) de la cual no ha sido informada debidamente ni ha prestado su consentimiento para ser grabada. Cree que no existe cartel informativo por lo que podría vulnerar también los derechos de los clientes. No aporta documentación acreditativa de lo denunciado. Solicitada a la denunciante información y documentación adicional aporta:  fotografía de la cámara,  copia de la carta de despido, en la cual se le acusa de sustraer dinero indicando que ha sido grabada. La denunciante declara que no se le ha mostrado el vídeo, manifestando que por supuesto es inexistente, pero en la carta de despido se mencionan las cámaras. El tenor literal de la carta de despido fechada el 28 de julio de 2017 es el siguiente: “la empresa ha podido constatar a través de las cámaras de seguridad instaladas en el centro de trabajo, de las cuales usted tenía constancia expresa de su instalación,… usted se llevó dinero de la caja…” SEGUNDO: Los Servicios de Inspección de esta Agencia, con fechas 11 de diciembre de 2017 y 3 de enero de 2018, requieren a la entidad denunciada información sobre el sistema de videovigilancia, teniendo entrada en esta Agencia, con fechas 29 de diciembre de 2017 y 23 de enero de 2018, escritos de respuesta, en los que se pone de manifiesto lo siguiente:  Hay instalada una única cámara, interior, ubicada en el techo hacia una de las esquinas. Aportan plano del lugar donde se ubica la cámara citada, y dos fotografías de la misma, comprobándose que la cámara se encuentra en el techo del hall de entrada del establecimiento, lugar donde se encuentra un mostrador de recepción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Aportan también fotografía de la imagen captada por la cámara. Se aprecia que se encuentra orientada hacia el interior del establecimiento, estando la imagen compuesta en su mayor parte por el mostrador de recepción.  La cámara tiene zoom y posibilidad de movimiento.  La finalidad de la instalación es meramente disuasoria y como medida de seguridad para evitar robos. También para control laboral, facultado al empresario por el artículo 20 del estatuto de los trabajadores.  La instalación la realizó personalmente uno de los socios de la empresa que es el responsable de seguridad.  La cámara no graba ni sonido ni imagen, siendo posible únicamente la visualización en directo.  Respecto de la información facilitada sobre la existencia de cámaras, la denunciada aporta cuatro fotografías del cartel, ubicado en la puerta de acceso al local. Se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia así como de la identidad del responsable ante el que ejercitar los derechos reconocidos en la LOPD. Aportan copia del formulario informativo detallado cumplimentado con el contenido exigido en el artículo 5.1 de la LOPD.  También aportan copia de un documento informativo dirigido a los trabajadores, de fecha agosto-2104, notificando la instalación de un sistema de videovigilancia en el local. No informa de la finalidad del sistema. No aportan el documento firmado en su día por la denunciante, indicando que no ha podido ser localizado. Aporta copia de la resolución judicial por la que la denunciante desiste de su demanda laboral.  Aportan copia del nuevo modelo de contrato laboral utilizado para las nuevas incorporaciones en plantilla, que incluye cláusula informativa con relación al sistema de videovigilancia. Como finalidad del sistema indica la seguridad.  Respecto de las personas que pueden acceder al sistema de videovigilancia, manifiestan que solo accede el responsable de seguridad, estando el acceso restringido mediante código de usuario y contraseña.  El código de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia es el ***CÓDIGO.1 y la finalidad declarada la de videovigilancia. TERCERO: Con fecha 15 de febrero de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, por presunta infracción de los artículos 4.2 y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 5.1 de la LOPD, tipificadas respectivamente como grave y leve en los artículos 44.3.

  1. c)y 44.2.
  2. c)de dicha norma. CUARTO: En fecha 16 de febrero de 2018, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, tal y como figura en el certificado del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 1 de marzo de 2018 se registra en esta Agencia, escrito de alegaciones de la entidad denunciada, en el que pone de manifiesto lo siguiente:  La recogida de datos a través de su sistema de videovigilancia se realizó con el fin de seguridad. No ha habido uso o tratamiento posterior distinto de esa finalidad.  Actualmente a través del formulario habilitado para tal fin que firman sus trabajadores cumplen con la obligación de informar de la finalidad del sistema, que no es otra que la de la seguridad. Los trabajadores aceptan y quedan informados de las grabaciones de las cámaras para su seguridad, la de los clientes y bienes de la empresa.  La finalidad de control laboral no es el objetivo de las cámaras, en su escrito únicamente hacían referencia al control laboral que puede ejercer el empresario facultado por el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores, con esta mención no querían manifestar que en su entidad se estuviera realizando ese tipo de control.  Aunque en la carta de despido se haga referencia a “…y por último, según la empresa ha podido constatar a través de las cámaras de seguridad instaladas en el centro de trabajo, de las cuales usted tenía constancia expresa de su instalación….”, los robos entran dentro de la seguridad no del control laboral. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa y a título meramente informativo, conviene hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  4. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  5. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  6. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III En el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, se recogía que los hechos denunciados podían vulnerar el artículo 4.2 y el artículo 5.1 de la LOPD. El primero de ellos, porque las imágenes grabadas por las cámaras se habían empleado como base para el despido de la denunciante, de tal forma que el tratamiento de las imágenes se había utilizado no para la finalidad de seguridad (declarada por la empresa) sino para la de control laboral (despido de la denunciante). Unido a ello, se había señalado también la posible vulneración del artículo 5.1 de la LOPD, ya que no se había informado previamente a los trabajadores de todas las finalidades del tratamiento de las imágenes captadas por las cámaras: seguridad y control laboral, quedando esta última finalidad sin informar a los trabajadores. El análisis de las alegaciones realizadas por la entidad denunciada durante el trámite de audiencia, introduce una nueva perspectiva de tal forma que la entidad declara y afirma que la única finalidad del sistema de videovigilancia es la de la seguridad de sus trabajadores, clientes y bienes y que con está única utilidad ha utilizado las imágenes de la cámara no con la finalidad de control laboral. Uno de los puntos en los que se fundamentaba el despido de la denunciante era la sustracción de dinero de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 caja (conducta que había sido detectada a través de la cámara). Esta conducta llevada a cabo por la denunciante ataca de lleno a la seguridad del negocio, de la misma forma que si hubiera sido un extraño el que hubiera cometido el robo, por lo que las imágenes se han tratado para su única finalidad: la seguridad del negocio, cuestión aparte es que este tipo de conductas llevadas a cabo por un trabajador en su empresa además de afectar a la seguridad del negocio, conlleve el despido de ese trabajador. Tal y como se establece en la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2017, que a su vez se fundamenta en la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de marzo de 2016, en la que se analiza un supuesto similar en el que se ha expedientado a un trabajador verificando su conducta con las imágenes de una videocámara: “…la instalación de cámaras de seguridad era una medida justificada por razones de seguridad (control de hechos ilícitos imputables a empleados, clientes y terceros, así como rápida detección de siniestros), idónea para el logro de ese fin… y necesaria y proporcionada al fin perseguido, razón por la que estaba justificada la limitación de los derechos fundamentales en juego, máxime cuando los trabajadores estaban informados, expresamente, de la instalación del sistema de vigilancia, de la ubicación de las cámaras por razones de seguridad, expresión amplia que incluye la vigilancia de actos ilícitos de los empleados y de terceros y en definitiva de la seguridad del centro de trabajo…” Es decir, esta sentencia acoge un concepto de seguridad amplio en el que se incluyen aquellas conductas de los trabajadores que pueden poner en peligro la seguridad que se pretende con la instalación de un sistema de videovigilancia. Además en este caso, la denunciante conocía de la existencia de la cámara, no sólo por los carteles que avisaban de la existencia de una zona videovigilada (en el expediente consta fotografías del cartel y de su ubicación al lado del timbre de entrada a la peluquería) sino también porque la cámara es totalmente visible en el lugar en el que se ubica, pues el local no es muy grande y la cámara no está oculta, puede verse desde cualquier punto del mismo. La finalidad declarada por la entidad denunciada en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia es la de videovigilancia de las instalaciones, lo que conlleva que las imágenes se van a tratar en el caso que ocurra algún incidente que atente contra la seguridad de los trabajadores, clientes y bienes, tal y como ocurre en este caso, en el que se ha producido el robo de dinero de la caja, que es un problema que atañe a la seguridad general del negocio. Así pues, teniendo en cuenta lo anterior, cabe señalar que en este supuesto, el tratamiento de imágenes captadas por las cámaras tiene una finalidad de seguridad y que se ha cumplido con la obligación de informar por medio de la exhibición de un distintivo informativo que avisa de la existencia de una zona videovigilada en el que se incluyen los datos identificativos del responsable del fichero ante el que se pueden ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos por la LOPD. IV Teniendo en cuenta todo lo anterior, y puesto que no se ha acreditado vulneración alguna de los preceptos de la LOPD y su normativa de desarrollo, debe procederse a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno al denunciado. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la entidad PELS STETIC DEU S.L. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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