← España

A-00045-2014

1/10 Procedimiento Nº: A/00045/2014 RESOLUCIÓN: R/01361/2014 De conformidad con lo establecido en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), vistas las actuaciones practicadas frente a la entidad SOCIEDAD DE PREVENCION MAZ SEGURIDAD LABORAL, S.L.U. con CIF nº: *********, en virtud de denuncia presentada ante esta Agencia por D. A.A.A. en representación de la FUNDACIÓN ASPACE ZARAGOZA y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 2 de abril de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. en representación de la FUNDACIÓN ASPACE ZARAGOZA (en lo sucesivo el denunciante) en el que manifiesta que la entidad SOCIEDAD DE PREVENCION MAZ SEGURIDAD LABORAL, S.L.U. con CIF nº: ********* (en adelante SPMAZ) ha estado enviando certificados de aptitud confidenciales de unos trabajadores de la fundación a otros. Declaran que hablaron por teléfono con el denunciado para que no se repitieran estos errores. Aportan copia de dos correos electrónicos remitidos desde la dirección bsauras@........, con fecha 22 de enero de 2013, dirigido a .........@hotmail.com, que contienen sendos archivos adjuntos denominados respectivamente “***ARCHIVO.1.pdf”, “***ARCHIVO.2.pdf” cuyas copias, también aportan y en los que consta el puesto de la trabajadora, los protocolos específicos aplicados y la calificación de APTA así como su nombre y apellidos. En el texto de los mensajes consta respectivamente: “Adjunto remitimos el certificado confidencial de aptitud correspondiente al trabajador B.B.B.” , y consta firmado por SOCIEDAD DE PREVENCION DE MAZ – AREA DE VIGILANCIA DE LA SALUD “Adjunto remitimos el certificado confidencial de aptitud correspondiente al trabajador C.C.C.” , y consta firmado por SOCIEDAD DE PREVENCION DE MAZ – AREA DE VIGILANCIA DE LA SALUD Con fechas 20 de mayo y 26 de junio de 2013, a requerimiento de esta Agencia, el denunciante remite información sobre el titular de la dirección de correo .........@hotmail.com, que pertenece a la trabajadora del Centro Dª D.D.D., que presta servicios como Profesora de Educación Especial y que no tiene ninguna relación administrativa relacionada con la recepción de los citados informes. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, el 11 de octubre de 2013, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información a la entidad denunciada, que contestó a través de un escrito el 4 de noviembre de 2013 en el que informó de lo siguiente: 1. Con fecha 22 de mayo de 2003 se formalizó entre SPMAZ y “Asociación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 de la Parálisis cerebral (ASPACE-ARAGÓN), con C.l.F.: *********, el concierto para la prestación del servicio de prevención ajeno, en la especialidad de Vigilancia de la Salud. En las condiciones particulares de este concierto, anexo I, se designa al representante ante el servicio de prevención, en este caso en la condición tercera se recoge: “La empresa designa como “Representante ante el Servicio de Prevención” al trabajador que a continuación se detalla, que con la suscripción del presente anexo, expresa su aceptación y conocimiento del alcance y contenido de su representación: Nombre: Dña. E.E.E.…” 2. Posteriormente con fecha 31 de diciembre de 2010 se les notificó la disolución de la Asociación sin liquidación con cesión global de todos sus activos y pasivos a la Fundación ASPACE Zaragoza, con N.l.F.: *********1, por lo que la nueva Sociedad se subroga en todos los derechos y obligaciones de la anterior, subrogándose también en el Concierto para la prestación del Servicio de Prevención ajeno en los mismos términos y obligaciones que la anterior tenía suscrito con “Sociedad de Prevención de MAZ Seguridad Laboral, S.L.” 3. Desde el correo electrónico perteneciente a SPMAZ “bsauras@........”, correo que corresponde al departamento de Vigilancia de la Salud de SPMAZ, se envió directamente a la empresa “Fundación ASPACE Zaragoza”, a través de su correo electrónico “.........@hotmail.com”, la información que como entidad acreditada para actuar como Servicio de Prevención ajeno tienen la obligación de transmitir a las empresas clientes. 4. SPMAZ cumplió con su obligación legal de informar a la empresa “FUNDACIÓN ASPACE Zaragoza” del dictamen de “APTITUD” de dos trabajadoras, informando únicamente de la fecha en la que se había practicado el reconocimiento médico y los protocolos médicos específicos de Vigilancia de la Salud que se habían aplicado. En ningún momento los informes contienen información confidencial de la salud de las trabajadoras, tan solo se informa a la empresa del resultado de “Aptitud” del reconocimiento médico que se les ha efectuado. 5. La dirección de correo electrónico “.........@hotmail.com” pertenece a la trabajadora de ‘FUNDACIÓN ASPACE ZARAGOZA”, Dª D.D.D., por lo que, según manifiestan, la información se remitió correctamente a una dirección de correo facilitada por la citada trabajadora, según consta en sus ficheros, la citada dirección de correo electrónico es una dirección facilitada personalmente por la trabajadora Dª D.D.D., como dirección de contacto. Aportan copia impresa de ésta información en la que figuran los datos de la trabajadora, incluyendo su NIF ***NIF.1 y la citada dirección. 6. El motivo del envío de los informes a la citada dirección de correo es que la misma constaba en sus ficheros ya que había sido facilitada por la propia trabajadora y en este caso, el programa informático del departamento de Vigilancia de la Salud de SPMAZ vinculó al N.I.F. *********1 de la empresa “FUNDACIÓN ASPACE ZARAGOZA”, una dirección de correo electrónico facilitada por una trabajadora perteneciente a la misma entidad, motivo por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 el cual se remitió la información a la dirección de correo electrónico indicada. 7. SPMAZ informa a cada trabajador directamente en el momento del reconocimiento médico de lo siguiente: “De conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal 15/1999, y R.D. 1720/2007, Sociedad de Prevención de MAZ Seguridad Laboral, S.L. U. le informa de la incorporación de sus datos personales a un fichero cuyo fin es la gestión de la Vigilancia de la Salud. Asimismo se le informa que el resultado de los reconocimientos médicos le será facilitado a través de correo electrónico cifrando dichos datos para garantizar su transmisión. TERCERO: Con fecha 20 de marzo de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad SOCIEDAD DE PREVENCION MAZ SEGURIDAD LABORAL, S.L.U. con CIF nº: *********, por presunta infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. d)de dicha norma legal. CUARTO: En fecha 26 de marzo de 2014, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 21 de abril de 2014, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones de la entidad denunciada, en el que se pone de manifiesto lo siguiente: - La entidad denunciada se remite a sus anteriores manifestaciones obrantes en este expediente y las amplía en el sentido de distinguir entre datos del reconocimiento médico y certificado de aptitud, señalando que la empresa no tiene acceso a los datos de los reconocimientos médicos practicados a sus trabajadores, lo que se les remite es el certificado de aptitud y la relación de los protocolos aplicados en cumplimiento de la normativa vigente. - Las relaciones entre las empresas receptoras de los servicios de prevención y sus trabajadores se articulan en base al consentimiento informado, estableciéndose la figura de coordinador de prevención, que puede ser el propio empresario o persona en la que delegue. Entre la empresa denunciante y la denunciada media la oportuna contratación de servicio de prevención por subrogación. La remisión de los certificados de aptitud de los trabajadores de esta empresa se hace a la dirección de correo electrónico que en el programa informático interno aparece como coordinador de actividad entre la denunciante y la denunciada. Se ha comprobado a posteriori, por referirlo así la empresa denunciante que la persona que ha recibido los correos no es la coordinadora. Desde la empresa denunciada se está llevando a cabo una investigación interna para dilucidar qué tipo de error informático se ha podido producir. En cualquier caso, va a ser subsanado de inmediato habiendo solicitado a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 empresa denunciante que concrete el modo en que desea recibir la documentación relativa a prevención laboral. - Por último, señalan que en miles de contratos suscritos jamás se ha producido una situación como la aquí descrita. Remitiéndose a los documentos que obran ya en el expediente en apoyo de sus manifestaciones. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: El 22 de mayo de 2003 se formalizó entre la entidad SOCIEDAD DE PREVENCION MAZ SEGURIDAD LABORAL, S.L.U. con CIF nº: ********* y la “Asociación de la Parálisis cerebral (ASPACE-ARAGÓN), con C.l.F.: *********, el concierto para la prestación del servicio de prevención ajeno, en la especialidad de Vigilancia de la Salud. Se ha aportado copia del concierto al expediente. SEGUNDO: Con fecha 1 de enero de 2011 la Fundación ASPACE Zaragoza, con CIF: *********1, se subroga en todos los derechos y obligaciones de ASPACE-ARAGÓN, subrogándose también en el Concierto para la prestación del Servicio de Prevención ajeno en los mismos términos y obligaciones, que tenía suscrito con la entidad SOCIEDAD DE PREVENCION MAZ SEGURIDAD LABORAL, S.L.U. (SPMAZ) TERCERO: El 22 de enero de 2013, desde la dirección de correo electrónico bsauras@........”, perteneciente a SPMAZ, en concreto al departamento de Vigilancia de la Salud, se remitió directamente a la dirección de correo electrónico “.........@hotmail.com”, perteneciente a la empresa denunciante, dos correos con un archivo adjunto que contenía el certificado de aptitud de dos trabajadoras, en el mismo se recoge la fecha en la que se practicó el reconocimiento médico, el nombre, apellidos y DNI del trabajador así como el puesto de trabajo que ocupa y el resultado de aptitud. Con la denuncia se aportan copia de los dos correos electrónicos y de los dos certificados de aptitud adjuntos a los correos. Los correos y certificados de aptitud corresponden a Dª B.B.B. y Dª C.C.C.. CUARTO: La dirección de correo electrónico “.........@hotmail.com” pertenece a la trabajadora de ‘FUNDACIÓN ASPACE ZARAGOZA”, Dª D.D.D., que según afirma la empresa denunciante ocupa un puesto de profesora de educación especial sin tener ninguna función administrativa que la habilite para la recepción de la documentación citada en el hecho anterior y sin que dicha documentación haga referencia a su persona. QUINTO: En el concierto para la prestación de servicio de prevención citado en el hecho primero se incluye dentro de las condiciones particulares, el anexo I, donde se designa al “representante ante el servicio de prevención” entre la Fundación ASPACE Zaragoza y SPMAZ a Dª E.E.E.. El nombre de Dª D.D.D. no aparece en este concierto. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la infracción que se imputa a la entidad denunciada, conviene realizar varias aclaraciones. Esta entidad señala en todas sus alegaciones que en ningún momento remite datos concretos del reconocimiento médico de los trabajadores a su empresa, sino que en cumplimiento de la normativa vigente únicamente remite el certificado de aptitud y los protocolos llevados a cabo en el reconocimiento. Desde esta Agencia no se pone en duda este aspecto, que daría lugar a una infracción agravada puesto que los datos de salud son datos especialmente protegidos. Tampoco se discute que la empresa denunciada en el ejercicio de sus funciones de prevención tenga que informar a la empresa contratante del certificado de aptitud de sus trabajadores, lo que se está dilucidando en este expediente es si la comunicación de estos datos (amparada en la ley) se hizo observando las exigencias legales, en concreto si fueron recibidos por la persona legalmente habilitada para su tratamiento. La entidad denunciada tiene suscrito un concierto para la prestación de servicio de prevención ajeno con la fundación denunciante, por tanto en relación con esta última tiene la condición de encargado de tratamiento de los datos de sus trabajadores. El artículo 3
  2. g)de la LOPD define al encargado de tratamiento como “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, sólo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento.” De esta forma ser encargado de tratamiento lleva implícito el tratamiento de datos personales aunque sea por cuenta del responsable del fichero o tratamiento. Este artículo hay que ponerlo en relación con el artículo 12 de la LOPD que regula el acceso a los datos por cuenta de terceros y establece un régimen específico para los encargados de tratamiento: “1.- No se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento. 2.- La realización de tratamientos por cuenta de terceros deberá estar regulada en un contrato que deberá constar por escrito o en alguna otra forma que permita acreditar su celebración y contenido, estableciéndose expresamente que el encargado del tratamiento únicamente tratará los datos conforme a las instrucciones del responsable del tratamiento, que no los aplicará o utilizará con fin distinto al que figure en dicho contrato, ni los comunicará, ni siquiera para su conservación, a otras personas… 4.- En el caso de que el encargado del tratamiento destine los datos a otra finalidad, los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones del contrato, será considerado también responsable del tratamiento, respondiendo de las infracciones en que hubiera incurrido personalmente.” Tal y como se ha indicado en los hechos probados, en las condiciones particulares del concierto se designa como “representante ante el servicio de prevención” de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 fundación denunciante a Dª E.E.E.. La entidad denunciada no ha presentado ningún documento o escrito en el que se establezca que Dª D.D.D., trabajadora de FUNDACIÓN ASPACE ZARAGOZA lleva a cabo labores de coordinación entre ambas entidades en lo relativo al servicio de prevención. Por todo ello, se imputa a la entidad SOCIEDAD DE PREVENCION MAZ SEGURIDAD LABORAL, S.L.U. con CIF nº: *********, la comisión de una infracción del artículo 10 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” La entidad denunciada es encargada de tratamiento y puede tratar los datos personales de los trabajadores de la fundación denunciante en relación al servicio de prevención prestado. El tratamiento de estos datos debe cumplir y observar todas las exigencias establecidas en la normativa de protección de datos, entre ellas, el deber de secreto, recogido en el artículo 10 de la LOPD anteriormente transcrito. Este deber de secreto incumbe a todos aquellos que intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos, y por tanto se extiende a los encargados de tratamiento. Dado el contenido del citado artículo 10 de la LOPD, ha de entenderse que el mismo persigue evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha declarado en su Sentencia nº 361, de 19/07/2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. En este mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 18/01/2002, recoge en su Fundamento de Derecho Segundo, que: “El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de ficheros automatizados, recogido en el artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, comporta que el responsable … de los datos almacenados …no puede revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el -deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero automatizado o, en su caso, con el responsable del mismo-… Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la STC 292/2000, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados automatizadamente, …, no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad, pues en eso consiste precisamente el secreto>”. Este deber de secreto resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 efecto, este precepto en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30/11, contiene un “…instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos”. “Este derecho fundamental a la protección de los datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino” que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, “es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida.” El deber de secreto conlleva que los datos personales no puedan ser conocidos por ninguna persona o entidad no legitimada o fuera de los casos autorizados por la Ley. En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que la entidad denunciada remitió a la dirección de correo electrónico .........@hotmail.com perteneciente a Dª D.D.D., trabajadora de la FUNDACIÓN ASPACE ZARAGOZA al menos dos correos electrónicos que contenían datos personales de dos compañeras de trabajo (nombre, apellidos, DNI, aptitud laboral). A pesar de que la entidad denunciada, para fundamentar la remisión de los correos controvertidos, ha presentado pantallazo con los datos de la ficha de Dª D.D.D. en la que aparece dentro del apartado de “datos de la empresa” la inscripción “reconocimientos+vigilancia”, no sirve para justificar suficientemente que esta trabajadora era la persona legalmente legitimada para el tratamiento de estos datos., teniendo en cuenta además que la fundación denunciante niega que esta trabajadora tenga ese carácter y que en el concierto suscrito por ambas entidades, aparece como representante ante el servicio de prevención, otra persona. III El artículo 44.3.
  3. d)de la LOPD en su redacción actual considera infracción grave: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente ley”. En resumen, de conformidad con la normativa y argumentos expuestos, la remisión de un correo electrónico que contiene datos personales de dos trabajadoras de la fundación denunciante a la dirección de correo electrónico de otra trabajadora de la misma fundación que no está legitimada para el tratamiento de estos datos, constituye una vulneración del deber de secreto, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con SPMAZ, entidad denunciada. IV La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) (LES), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  4. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  5. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el nuevo artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la LES, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  6. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  7. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  8. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  9. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  10. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  11. a)y
  12. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que al tratarse de un comercio, no consta que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 1. APERCIBIR (A/00045/2014) a a la entidad SOCIEDAD DE PREVENCION MAZ SEGURIDAD LABORAL, S.L.U. con CIF nº: *********, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  13. d)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a la entidad SOCIEDAD DE PREVENCION MAZ SEGURIDAD LABORAL, S.L.U., de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el correspondiente expediente de actuaciones previas):  cumpla lo previsto en el artículo 10 de la LOPD. En concreto se insta a la entidad denunciada a justificar que en sus procedimientos informáticos o protocolos de actuación en la remisión de información que contenga datos personales de trabajadores relativos al servicio de prevención ajeno, de la Fundación ASPACE Zaragoza, identifica como persona receptora de estos datos a la designada por la fundación.  informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento. En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros. 3.- NOTIFICAR la presente resolución a la entidad SOCIEDAD DE PREVENCION MAZ SEGURIDAD LABORAL, S.L.U. con CIF nº: *********. 4.- NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. en representación de la FUNDACIÓN ASPACE ZARAGOZA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.