1/10 Procedimiento Nº: A/00046/2014 RESOLUCIÓN: R/00911/2014 En el procedimiento A/00046/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORO-MANIA C.B., vista la denuncia presentada por A.A.A., D. B.B.B., Y DÑA. C.C.C. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: En fecha 31 de mayo de 2013 tiene entrada en esta Agencia escritos de D. A.A.A., D. B.B.B., Y DÑA. C.C.C. en el que manifiestan, entre otras cuestiones, que en el establecimiento que la entidad ORO-MANIA C.B., tiene instalado en la calle (C/..................1)de Vitoria, en el documento relativo al contrato-factura de la compra venta de metales preciosos, que se facilita a los vendedores no se hace ninguna referencia a la protección de datos, ni al fichero al que se incorporan, ni a los derechos ARCO, ni a cesiones a otras personas, ni a tratamientos por otras personas. Manifiesta D. A.A.A. y DÑA. C.C.C., que la copia de dicho documento debe ser obligatoriamente remitido a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, para comprobar la licitud de la procedencia de dichos artículos vendidos, así como fotografías de los mismos y de la fotocopia del DNI. Por su parte, D. B.B.B., manifiesta que a la hora de contratar con la citada entidad, en el documento de compra factura que también adjunta, no se hace referencia a que dé su consentimiento para que los datos personales sean tratados o cedidos por terceras personas o entidades. Tampoco consta en el mismo a que fichero se van a incorporar los datos personales, ni cómo puede ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. Asimismo, denuncian que no existe fichero inscrito a nombre de la entidad ORO-MANIA C.B. SEGUNDO: Con fecha 6 de marzo de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00046/2014. Dicho acuerdo fue notificado a la entidad denunciada en fecha 17 de marzo de 2014. TERCERO: Con fecha 3 de abril de 2014 se recibe en esta Agencia escrito de la representante de la entidad denunciada en el que comunica, haber sido socia y administradora de la Comunidad de bienes ORO MANIA C.B., y en el que manifiesta la Comunidad de Bienes quedó disuelta y liquidada con fecha 31 de marzo de 2011, y para acreditarlo aporta copia del acuerdo de disolución y liquidación presentado en la Oficina Liquidadora de Getafe, de la Comunidad de Madrid. Además, adjunta el documento de cese de actividad ante la Agencia Tributaria en fecha 15 de noviembre de 2011, con “fecha efectiva del cese 31/10/2011”. Por todo ello, manifiesta que los hechos que se le imputan con este procedimiento no han podido ser cometidos por la entidad denunciada puesto que la comunidad de bienes se había disuelto en el año 2011. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fecha 31 de mayo de 2013 tiene entrada en esta Agencia escritos de D. A.A.A., D. B.B.B., Y DÑA. C.C.C. en el que manifiestan, entre otras cuestiones, que en el establecimiento que la entidad ORO-MANIA C.B., tiene instalado en la calle (C/..................1)de Vitoria, en el documento relativo al contrato-factura de la compra venta de metales preciosos, que se facilita a los vendedores no se hace ninguna referencia a la protección de datos, ni al fichero al que se incorporan, ni a los derechos ARCO, ni a cesiones a otras personas, ni a tratamientos por otras personas. Manifiesta D. A.A.A. y DÑA. C.C.C., que la copia de dicho documento debe ser obligatoriamente remitido a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, para comprobar la licitud de la procedencia de dichos artículos vendidos, así como fotografías de los mismos y de la fotocopia del DNI. Por su parte, D. B.B.B., manifiesta que a la hora de contratar con la citada entidad, en el documento de compra factura que también adjunta, no se hace referencia a que dé su consentimiento para que los datos personales sean tratados o cedidos por terceras personas o entidades. Tampoco consta en el mismo a que fichero se van a incorporar los datos personales, ni cómo puede ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. Asimismo, denuncian que no existe fichero inscrito a nombre de la entidad ORO-MANIA C.B. SEGUNDO: Consta que en el establecimiento que la entidad ORO-MANIA C.B. en Vitoria se recababan datos personales de los clientes, sin que se les proporcione la información prevista en el art. 5 LOPD. Así se constata con el “CONTRATO FACTURA COMPRA METALES PRECIOSOS” aportado por los denunciantes. TERCERO: Consta que, al recabarse datos personales de los clientes, se está creando un fichero, cuya inscripción no consta efectuada en el RGPD de esta Agencia. CUARTO: Consta que en fecha 3 de abril de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de la entidad denunciada en el que se pone de manifiesto que dicha entidad quedó disuelta en el año 2011, y por tanto no pudo haber cometido los hechos que se le imputan en este procedimiento. Aporta para acreditarlo acuerdo de disolución y liquidación de fecha 31 de marzo de 2011, presentado ante la oficina Liquidadora de Getafe de la Comunidad de Madrid en fecha 11 de noviembre de 2011, así como modelo de cese de actividad presentado ante la Agencia Tributaria con fecha 15 de noviembre de 2011y con fecha efectiva de cese 31/10/2011. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el caso que nos ocupa, se denunciaba que en el establecimiento que la entidad ORO-MANIA tiene en Vitoria, se recababan datos personales de los clientes sin que se facilite la información prevista en el art. 5 LOPD. Para acreditarlo, aportaban el contrato factura en el que se podía comprobar que recogen el nombre, apellidos, DNI y dirección del vendedor de las joyas, sin que se recoja ningún tipo de referencia a la información prevista en el art. 5 LOPD. Por otro lado, los denunciantes manifestaban que en el contrato factura no se hace mención, además, al hecho de que los datos van a cederse a otras personas ni al tratamiento realizado por otras personas, en la medida en que es obligatorio remitir una copia de dicho documento a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, para comprobar la licitud de la procedencia de dichos artículos vendidos, así como fotografías de los mismos, y de la Fotocopia del DNI, por lo que podría estar produciéndose una cesión y tratamiento de los datos de los vendedores de las joyas a la tienda no comunicada, ni consentida ni informada también a la entidad encargada de la fundición. En este sentido, el art. 11 de la LOPD establece: “Los datos de carácter personal objeto de tratamiento solo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y cesionario con el previo consentimiento del interesado.” No obstante, en el apartado segundo
- a)de este artículo se establece precisamente que “el consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso cuando la cesión este autorizada en una ley” En este sentido, el Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con Metales Preciosos, en su art. 92 establece: “Igualmente, las personas a las que se refieren los arts. de este capítulo deberán entregar semanalmente en la Jefatura Superior o Comisaria de Policía correspondiente, suscritas por ellas, fotocopia de los folios del citado libro-registro, que sean cumplimentados durante la semana correspondiente, o parte o listado informático, asimismo, firmado, en el que se transcriba su contenido.” A su vez, el art. 95, referido a las industrias de reciclaje, fundiciones y fabricantes que utilizan los objetos a los que refiere el capítulo, establece: “…deberán llevar un libroregistro para asentar todas las operaciones realizadas, cuyos asientos habrán de presentar, mensualmente, fotocopiados o transcritos y firmados, en la dependencia policial correspondiente. En el libro-registro harán constar: Nombre y apellidos del vendedor, numero de documento nacional de identidad o de Identificación Fiscal, numero de su Licencia Fiscal, cantidad adquirida y, caso de ser genero afinado, “ley” en milésimas del mismo.” Por tanto, en este caso, no se precisaba el consentimiento del interesado para la cesión de dichos datos, en la medida en que dicha actuación viene amparada por una ley, aunque si se considera necesario que dicha cesión sea informada en la recogida de los datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 Asimismo, manifiestan en su denuncia que los datos del Libro-registro, han sido vistos por la Policía. A este respecto, el art. 81 del citado Reglamento establece: “Sin perjuicio de dar posteriormente el trámite que corresponda a los Órganos competentes de las distintas Administraciones públicas, los Servicios y Unidades dependientes de las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil recibirán cuantas denuncias les presenten los usuarios o consumidores de los objetos fabricados con metales preciosos, en relación al cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento.” A su vez, el art. 82 establece: “De acuerdo con lo establecido en las disposiciones adicionales segunda y tercera de la Ley 17/1985, para el cumplimiento de las funciones que les encomienden, las Unidades o Servicios operativos y, los Agentes dependientes de las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil podrán efectuar las visitas de inspección que consideren pertinentes y levantar las correspondientes actas en los establecimientos dedicados al almacenamiento o a la comercialización, interior o exterior, de objetos fabricados con metales preciosos.” Por tanto, se considera que dicha actuación es conforme a la normativa, al encontrarse amparada por lo dispuesto en el art. 11.2.
- a)LOPD. La falta de información prevista en el art. 5 LOPD si es una infracción recogida en el art. 5 mencionado, y que establece lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante (...) 2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior.” La obligación que impone el art. 5 es, por tanto, la de informar al afectado en la recogida de datos, pues solo así queda garantizado el derecho del afectado a tener una apropiada información y a consentir o no el tratamiento, en función de aquella. La ley ha querido imponer una formalidad específica en la recogida de datos a través de cuestionarios u otros impresos que garantice el derecho a la información de los afectados. A tal efecto, impone la obligación de que la información figure en los propios cuestionarios e impresos y la refuerza exigiendo que conste de forma claramente legible. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, que delimita el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de los datos personales, se ha pronunciado sobre la vinculación entre el consentimiento y la finalidad para el tratamiento de los datos personales, en los siguientes términos: “el derecho a consentir la recogida y el tratamiento de los datos personales ( art. 6 LOPD) no implica en modo alguno consentir la cesión de tales datos a terceros, pues constituye una facultad específica que también forma parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos. Y, por tanto, la cesión de los mismos a un tercero para proceder a un tratamiento con fines distintos de los que originaron su recogida, aun cuando puedan ser compatibles con éstos (art. 4.2 LOPD), supone una nueva posesión y uso que requiere el consentimiento del interesado. Una facultad que solo cabe limitar en atención a derechos y bienes de relevancia constitucional y, por tanto, esté justificada, sea proporcionada y, además, se establezca por ley, pues el derecho fundamental a la protección de datos personales no admite otros límites. De otro lado, es evidente que el interesado debe ser informado tanto de la posibilidad de cesión de sus datos personales y sus circunstancias como del destino de éstos, pues sólo así será eficaz su derecho a consentir, en cuanto facultad esencial de su derecho a controlar y disponer de sus datos concretos. Pues en otro caso sería fácil al responsable del fichero soslayar el consentimiento del interesado mediante la genérica información de que sus datos pueden ser cedidos. De suerte que, sin la garantía que supone el derecho a una información apropiada mediante el cumplimiento de determinados requisitos legales (art. 5 LOPD) quedaría sin duda frustrado el derecho del interesado a controlar y disponer de sus datos personales, pues es claro que le impedirían ejercer otras facultades que se integran en el contenido del derecho fundamental al que estamos haciendo referencia”. En este sentido, la LOPD recoge las garantías precisas para el tratamiento de los datos personales en lo relativo a los requisitos del consentimiento, de la información previa a este, y de las finalidades para las que los datos pueden ser recabados y tratados. La citada Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, al delimitar el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de los datos personales, ha considerado el derecho de información como un elemento indispensable del derecho fundamental a la protección de datos al declarar que “…el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y, el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que rectifique o los cancele”. Por último, con relación a las alegaciones efectuadas por la representante de la entidad denunciada, referidas al hecho de que la Comunidad de Bienes se liquidó en el año 2011, y que, por tanto, los hechos han debido ser cometidos por otra sociedad. Señalar a este respecto que el CONTRATO FACTURA COMPRA METALES PRECIOSOS presentado por los denunciantes hace referencia a la entidad ORO MANIA, C.B, con CIF ********, por tanto, el formulario corresponde a la entidad. Sin embargo, hay que hacer referencia al hecho de que la comunidad de bienes quedó disuelta en el año 2011, y analizar si la infracción del art. 5 LOPD denunciada se encuentra prescrita. En este sentido, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal en lo sucesivo LOPD), establece en el artículo 47, lo siguiente: “1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. 3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor. 4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. 5. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. 6. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, el procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al infractor. ” Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del precepto antes citado, así como en el artículo 132.2 de la LRJPAC, el único modo de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción es la iniciación, con conocimiento del interesado, del oportuno procedimiento sancionador. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 Si tenemos en cuenta que, de acuerdo con lo comunicado por la entidad denunciada, así como por lo manifestado por los denunciantes en su escrito de denuncia, los hechos se encuentran prescritos, en la medida en que los hechos acontecieron en el año 2010, y la sociedad quedó disuelta en el año 2011. La infracción del art. 5 se encuentra tipificada como leve en el art. 44.2.
- c)que establece: “El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado.” Por su parte, el art. 47.1 de la LOPD establece que las infracciones leves prescriben al año, por lo que debe entenderse prescrita. III En segundo lugar, se imputaba a la entidad denunciada una infracción del art. 26 LOPD, el cual establece: “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia Española de Protección de Datos”. En el caso que nos ocupa, se denunciaba que no existía a nombre de la entidad denunciada ningún fichero inscrito, considerando que debía existir un fichero en el que se anotaran los datos de los clientes. Efectivamente, y en la medida en que, de acuerdo con el Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con Metales Preciosos, se exige en el art. 91 que, “los titulares de las actividades a que se refieren los artículos de este capítulo deberán llevar un libro-registro, foliado y sellado en todas sus hojas por la Jefatura Superior o Comisaria de Policía correspondiente, en el que, por orden correlativo y sin interrupción de continuidad, asentaran todas las operaciones consignando: Fecha de la operación. Nombre y apellidos, domicilio y numero del documento nacional de identidad del interesado o interesados. Clase y peso de metal del objeto de que se trate, y si contiene piedras preciosas, el peso en quilates. Reseña de los contrastes oficiales, si los hubiere. Precio abonado. Reseña en su caso de la papeleta de empeño. Fecha de enajenación del objeto u objetos. Alternativamente, para cumplir la obligación anterior podrán emplearse registros informáticos que incluyan los datos anteriores, debidamente controlados, y de los que se conserve la pertinente constancia escrita.” El art. 87 de dicho Reglamento establece que “las casas de compraventa, las casas de empeño o préstamo, los Montes de Piedad y, en general, quienes se dediquen al comercio de objetos usados de oro, plata o platino, con o sin piedras preciosas o perlas finas, deberán comunicar a los Gobernadores Civiles o Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, el comienzo y el cese de sus actividades, cumplir cuantos requisitos exija la legislación vigente para el ejercicio de dichas actividades y figurar dados de alta, en su caso, en el epígrafe o epígrafes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 correspondientes de la Licencia Fiscal.” Asimismo, en el art. 88 se establece. “se consideraran incluidas en las actividades a que se refiere el artículo anterior todas las que constituyan transferencia de objetos usados, en cuya composición entren metales preciosos, cualquiera que sea la forma de operación, personas que intervengan y procedencia o destino de tales objetos, comprendiéndose, expresamente, las de compraventa y préstamos y, concretamente, las operaciones comerciales que realicen los Montes de Piedad, de concesión de préstamos con garantía sobre objetos de oro, plata y platino.” Por último, el art. 99 del citado Reglamento establece que: “los titulares de los establecimientos, a que se refiere el presente capitulo, vienen obligados a conservar los Libros-Registro necesarios a disposición de las autoridades judiciales o administrativas durante un periodo de cinco años, a contar desde la fecha en que finalice la utilización de cada uno de ellos.” Por tanto, en este caso, era necesaria la creación de un Libro-Registro en el que debía constar entre otros, el nombre y apellidos, domicilio y numero del documento nacional de identidad del interesado o interesados, lo que supone la creación de un fichero de datos personales. Dicho fichero debía haber sido inscrito en el Registro General de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 26 LOPD. Asimismo, es necesario tener en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en el art 99 del Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, dicho Libro-Fichero en el que se recaban datos personales debe ser mantenido por un periodo de cinco años, a contar desde la fecha en que finalice la utilización de cada uno de ellos. Por tanto, en la medida en que, de acuerdo con la documentación aportada por la administradora de la entidad denunciada, la liquidación se ha producido con fecha efectiva el 31 de octubre de 2011, por tanto, el plazo para contar el plazo de cinco años de mantenimiento del citado libro es desde esa fecha, no habiendo transcurrido el periodo de cinco años que impone la normativa. Por tanto, dicho fichero debía contar inscrito en la actualidad, no siendo así, tal y como consta en el expediente. Por tanto, en este caso concreto, en que se han estado recabando datos personales, creándose un fichero de datos, cuya obligación de mantener aún persiste, puesto que no han transcurrido los cinco años que establece la normativa, y que no se ha producido, se va a comunicar dicha circunstancia a la Subdirección General del Registro General de Protección de Datos para que efectúe los requerimientos oportunos a la entidad a los efectos de que proceda a inscribir el fichero en el Registro General de Protección de Datos, para lo cual se abre el Expediente de investigación E/02592/2014. IV El artículo 44.2.
- b)de la LOPD califica de infracción leve la conducta siguiente: “
- c)No solicitar la inscripción del fichero de datos de carácter personal en el Registro General de Protección de Datos. La citada infracción del artículo 26.1 de la LOPD encuentra su tipificación en el precepto trascrito. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 V La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR (A/00046/2014) a la entidad ORO-MANIA C.B. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 5 de la LOPD, tipificada como leve en el art. 44.2.
- c)de la citada Ley Orgánica, y por la denuncia por infracción del art. 26 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.
- b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad ORO-MANIA C.B.. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A., D. B.B.B., Y DÑA. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es