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A-00048-2013

1/11 Procedimiento Nº: A/00048/2013 RESOLUCIÓN: R/02034/2013 De conformidad con lo establecido en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), vistas las actuaciones practicadas en relación con la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXXXXXXXXX con CIF nº: *********, en virtud de denuncia presentada ante esta Agencia por D. C.C.C. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 2 de julio de 2012, ha tenido entrada en esta Agencia, escrito presentado por D. C.C.C. (en lo sucesivo el denunciante), en el que denuncia a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXXXXXXXXX (en adelante el denunciado), en el que declara que ha sido publicado en el tablón de anuncios de esta comunidad de propietarios, la convocatoria de junta de propietarios de 14 de junio de 2012, en la que constan los nombres de los vecinos morosos y las cantidades que adeudan. En ese listado de morosos se incluyen sus datos personales. Esta convocatoria sigue expuesta en el tablón de anuncios el 20 de junio de 2012, fecha que aparece impresa en las fotografías que adjunta el denunciante, en las que se aprecia un tablón de anuncios al lado del portal de entrada de la finca, acristalado y con cerradura en el que aparece expuesta la convocatoria a la que alude el denunciante. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia, el 16 de octubre de 2012, se solicitó información al denunciado, que contesta con un escrito el 6 de noviembre de 2012, en el que pone de manifiesto lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid - De las fotografías aportadas por el denunciante se desprende que el tablón de anuncios de la citada Comunidad se encuentra dotado de llave. Asimismo, se aprecia la colocación dentro del tablón del documento de convocatoria de junta ordinaria, en el que constan los datos personales del denunciante. - El escrito de alegaciones lo dirige la empresa administradora de fincas de la comunidad denunciada, informa que el procedimiento para la convocatoria de junta de propietarios es conocido por todos los miembros de la misma y no se ha incumplido. La comunidad de la que es administradora es una comunidad compleja en la que hay rencillas entre vecinos. - El tablón de anuncios de la comunidad tiene cerradura, pero la llave del mismo la tienen varios vecinos, quién no dispone de llave de este tablón es la administradora de la comunidad. Manifiestan que la convocatoria de la junta estuvo expuesta en el tablón durante un www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 período de 24 horas. - Por esta razón no ha lugar a imposición de una sanción, pues se desconoce quién colgó la convocatoria en el tablón de anuncios. - Han propuesto el cambio de cerradura del tablón de anuncios y la custodia de la misma por parte del Secretario de la Junta. Del mismo modo y aunque no es necesario, en todas las convocatorias de junta incluirán un párrafo en el que se advierta no publicar en el tablón de anuncios la convocatoria de junta unida a un listado de morosos. - Aportan copia de un acta de Junta Ordinaria de fecha 14 de junio de 2012 donde se cita “Se explica por parte de la Administradora, que tal y como establece el art. 16.2. LPH la convocatoria de la Junta debe contener una relación de los propietarios que no estén al corriente den el pago de la deudas vencidas con la Comunidad.” - Aportan copia de un burofax de fecha 10 de octubre de 2012, remitido al Presidente actual de la comunidad de propietarios, donde le comunican la forma de notificar la convocatoria de junta de propietarios, informándole de la necesidad de incluir el listado de propietarios morosos. TERCERO: Con fecha 3 de abril de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXXXXXXXXX, por presunta infracción del artículo artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. d)de dicha norma legal. CUARTO: En fecha 8 de abril de 2013, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la comunidad denunciada, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 29 de abril de 2013, se ha recibido en esta Agencia, escrito de alegaciones de la comunidad denunciada, en el que pone de manifiesto lo siguiente: - No están de acuerdo con varias de las alegaciones presentadas durante la fase de actuaciones previas de investigación, realizadas por la administradora de la comunidad (Dª A.A.A. a través de la mercantil NESSA Y SEYER, ASOCIADAS, S.L.) registradas en esta Agencia el 6 de noviembre de 2012 y recogidas en el hecho segundo del acuerdo de trámite de audiencia y reproducidas en el hecho segundo de esta resolución. No es cierto que el procedimiento para la convocatoria de junta de propietarios fuera conocido por todo los miembros de la junta, han sido informados de cómo se celebra una junta una vez ocurrido este incidente a través de un burofax de 10 de octubre de 2012 (adjuntan copia del mismo). La entidad tampoco les informó que habían remitido un escrito de alegaciones en representación de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 Comunidad de propietarios. - Del tablón de anuncios de la comunidad sólo tiene llave el propietario que ostente la presidencia de la junta y la administradora, por tanto no es cierta la manifestación de esta última que niega tener llave del tablón. La anterior presidenta es conocedora de este hecho. Además la administradora colgó en el tablón de anuncios de la comunidad el cambio de domicilio de su empresa personalmente, por tanto tiene que tener llave. - No es cierta la afirmación de la administradora de que la convocatoria sólo estuvo publicada durante 24 horas y se desconoce quién la colgó en el tablón, ya que la anterior presidenta afirma que ella la publicó por orden de la administradora y que la retirada se hizo el 20 de junio a pesar de que el denunciante dio aviso a la administradora por teléfono el 12 de junio. Así lo afirma también el nuevo presidente elegido el 14 de junio que ante la queja del denunciante acudió inmediatamente a la administradora para proceder a la retirada de la convocatoria. La administradora no atendió inmediatamente a su petición fundamentando la publicación de la convocatoria en el artículo 16.2 de la LPH, aunque la convocatoria fue retirada. - En relación con el cambio de cerradura del tablón y la inclusión en todas las convocatorias de junta de un párrafo advirtiendo de la no publicación de la convocatoria de junta unida a listado de morosos, la comunidad denunciada matiza que no se ha tratado el tema de cambio de cerradura en ninguna reunión y que si es verdad que la última convocatoria contenía el párrafo citado. - Vuelven a incidir en la no información por parte de las administradora y asesora jurídica a los vecinos del procedimiento para notificar y publicar las convocatorias de la junta. Teniendo en cuenta que la comunidad contrató a una entidad profesional para la gestión de la comunidad de propietarios formada en su mayor parte por personas mayores y con estudios de nivel básico que desconocen la existencia de leyes de protección de datos. - Ante la actuación de la administradora, la comunidad de propietarios va a prescindir de sus servicios el próximo mes. - Por último afirman que han hablado con el denunciante para pedirle disculpas por lo sucedido, llegando a un acuerdo pacífico en el que el denunciante desistirá de su denuncia, comprometiéndose todos los vecinos para evitar una situación parecida en el futuro. El escrito está firmado por todos los miembros de la comunidad de propietarios denunciada, y con el mismo aportan copia de carta de la administradora de fincas, Dª A.A.A., de 3 de julio de 2012, acompañando copia del acta de la junta ordinaria de 14 de junio de 2012 y del sobre que contiene estos documentos. Aportan copia de la carta de la administradora de 10 de octubre de 2012 con la que adjunta copia del burofax remitido al presidente de la comunidad explicando los requisitos necesarios para la convocatoria de una junta de propietarios. Por último acompañan copia de una imagen en blanco y negro del tablón de anuncios de la comunidad en el que se exhiben 3 documentos, uno de ellos es el aviso de cambio de domicilio de la mercantil NESSA Y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 SEYER, ASOCIADAS, S.L . SEXTO: El 29 de abril de 2013, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones del denunciante, en el que expone lo siguiente: - Una vez leídas las alegaciones presentadas por la administradora de la comunidad Dª A.A.A. y la asesora jurídica Dª B.B.B. que ejercen su profesión a través de la mercantil NESSA Y SEYER, ASOCIADAS, S.L., expresa su deseo que que la comunidad denunciada no sea considerada culpable de la vulneración del deber de secreto, ya que obraron sin conocimiento y sin el buen asesoramiento de la administradora de fincas. - La ex presidenta de la comunidad denunciada que colgó la convocatoria en el tablón de anuncios con sus datos personales, sólo tiene conocimientos básicos de Educación Primaria y desconocía la existencia de una ley de protección de datos, además publicó la convocatoria tras la orden de la administradora, por tanto, entiende que la comunidad no tiene ninguna culpa. - Los vecinos se han disculpado con él por lo sucedido y han prometido no llevar a cabo acciones similares que vulneren los derechos de los vecinos ahora que conocen de la existencia de una legislación de protección de datos. - Expone su deseo de desistir de la denuncia realizada para que pueda ser retirada sin que conlleve sanciones para la comunidad. - El denunciante entiende que la razón de la publicación de sus datos personales en el trablón de anuncios de la comunidad es consecuencia de la mala praxis de la administradora y asesora jurídica que sí conocían de la existencia de la legislación de protección de datos y que pusieron impedimentos para que la convocatoria que contenía sus datos personales fuera retirada del tablón de anuncios de la comunidad alegando que dicha publicación era válida y estaba amparada en el artículo 16.2 de la LHP y que ellas no disponían de llave del tablón. - Señala que el presidente actual de la comunidad denunciada hizo todo lo posible para retirar la convocatoria del tablón durante los primeros días de su publicación pero la administradora por causas que desconoce no informó a la anterior presidenta de la retirada de la convocatoria hasta pasados varios días. SÉPTIMO: El 30 de abril de 2013, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones de Dª A.A.A., en representación de la mercantil NESSA Y SEYER ASOCIADAS, S.L., y en calidad de Secretaria-Administradora de Fincas de la Comunidad de Propietarios XXXXXXXXXXXXXXXX, en el que se señala que: - Desde la citada comunidad de propietarios le dan traslado del acuerdo de trámite de audiencia recibido en el domicilio del presidente de la comunidad donde se establece un plazo para realizar alegaciones. Desde C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 la comunidad les informan verbalmente que han presentado unas alegaciones, sin que desde esa administración se tenga constancia de ello, por ello para realizar el trámite oportuno presentan este escrito ante la Agencia. - En anterior escrito ya expusieron las especiales características de esta comunidad en la que habían rencillas vecinales y donde algunos vecinos entre ellos el denunciante, pretenden perjudicar a la comunidad y la labor de la administración de fincas. Como prueba adjuntan copia de un escrito repartido entre los vecinos el día del cese del presidente que calumnia e injuria a la administradora de fincas. Aporta copia de dos documentos de la comunidad aceptando un presupuesto de obras. - Se vuelve a incidir que en su labor cumplen con los requisitos de la Ley de Propiedad Horizontal y que informaron a los vecinos que no se podía colgar el listado de morosos en el tablón de anuncios. También vuelven a indicar que no disponen de llave de ese tablón y que no colgó la convocatoria ni delegó esta facultad en la entonces presidenta de la comunidad. Aporta copia de un escrito firmado por el anterior administrador de fincas en el que se relaciona la documentación y enseres que se les entrega y en donde no se hace mención de las llaves del tablón de anuncios. - Que en este caso concreto se cumplen los requisitos del artículo 45.6 de la LOPD para que no se acuerde la apertura de un procedimiento sancionador. No habría lugar tampoco a la imposición de una sanción pues se desconoce qué persona publicó la convocatoria con el listado de morosos que contenía los datos del denunciante, en el tablón de anuncios de la comunidad. OCTAVO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXXXXXXXXX, existe como instalación comunitaria de la misma, un tablón de anuncios acristalado y cerrado con llave que sirve para la comunicación entre los propietarios. Dicho elemento común está ubicado dentro del edificio, siendo accesible a todos los vecinos. SEGUNDO: El responsable de esta comunidad es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXXXXXXXXX con CIF nº: *********. TERCERO: Forman parte del expediente varias fotografías, en las que se aprecia un tablón de anuncios al lado del portal de entrada de la finca, acristalado y con cerradura en el que aparece expuesta la convocatoria a la que alude el denunciante. CUARTO: Tanto en el escrito remitido por el denunciante como en las alegaciones realizadas por la comunidad de propietarios denunciada registrados en esta Agencia, el 29 de abril de 2013, se afirma que la convocatoria controvertida fue publicada en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 tablón de anuncios comunitario por la anterior presidenta de la Comunidad (propietaria del E.E.E.). QUINTO: El denunciante en su escrito de 29 de abril de 2013, afirma que la convocatoria de junta junto con el listado de morosos que contenía sus datos personales ha sido retirado del tablón de anuncios de la comunidad denunciada y que habiendo sido informado por sus vecinos de las circunstancias de esta publicación, entiende que la comunidad no tiene ninguna responsabilidad y desiste de su denuncia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar en el examen de la cuestión aquí planteada, cabe señalar que no puede tenerse en consideración el desestimiento de su denuncia comunicado a esta Agencia por el denunciante a través de escrito registrado el 29 de abril de 2013, ya que el procedimiento que nos ocupa no se inicia a solicitud del interesado sino de oficio por el órgano que tiene atribuída la potestad sancionadora, en este caso, la Agencia Española de Protección de Datos tal y como se ha indicado en el fundamento jurídico anterior. III Se imputa a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXXXXXXXXX, la comisión de una infracción del artículo 10 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” El artículo 3
  2. d)de la LOPD, define como responsable del fichero a la "persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento", en este caso en concreto el responsable de los datos personales de cada uno de los propietarios es la comunidad formada por los mismos, a través de sus órganos de gobierno. La finalidad de mantener los datos de los propietarios es, asegurar el cumplimiento por los mismos de las obligaciones impuestas por la Ley de Propiedad Horizontal, así como garantizar el adecuado ejercicio por los mismos de los derechos que les corresponden en la comunidad. La comunidad denunciada tiene inscrito el fichero con los datos de los propietarios en el Registro General de Protección de Datos con el código de inscripción nº: ***COD.1. Dado el contenido del citado artículo 10 de la LOPD, ha de entenderse que el mismo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 persigue evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha declarado en su Sentencia nº 361, de 19/07/2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. En este mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 18/01/2002, recoge en su Fundamento de Derecho Segundo, que: “El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de ficheros automatizados, recogido en el artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, comporta que el responsable … de los datos almacenados …no puede revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el -deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero automatizado o, en su caso, con el responsable del mismo-… Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la STC 292/2000, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados automatizadamente, …, no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad, pues en eso consiste precisamente el secreto>”. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30/11, contiene un “…instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos”. “Este derecho fundamental a la protección de los datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino” que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, “es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida.” El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de los ficheros y a quienes intervienen en cualquier fase del tratamiento, comporta que el responsable de los datos almacenados o tratados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber comporta que los datos personales no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley. De acuerdo con lo expuesto, el responsable del fichero, esto es, la comunidad de propietarios denunciada está sujeto al “secreto profesional” de los datos de los propietarios que trata. En este caso en concreto, la comunidad de propietarios denunciada no niega la publicación de la convocatoria con los datos personales del denunciante en el tablón de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 anuncios comunitario. Por tanto habrá que dilucidar si la comunidad denunciada cumplió o no con los requisitos establecidos para poder publicar la convocatoria en el tablón de anuncios. IV En este punto, se tiene que acudir al artículo de la LPH que regula la forma en que se tienen que realizar las notificaciones o comunicaciones a los propietarios. El artículo 9.1.
  3. h)de la LPH establece el régimen de comunicaciones en el ámbito de la Propiedad Horizontal en los siguientes términos: “Son obligaciones de cada propietario: …
  4. h)Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.” Así pues nos encontramos con que la comunicación o notificación debe realizarse en el domicilio designado por el propietario que tiene la obligación de comunicárselo a la Comunidad, si no lo hace la ley para evitar que las comunicaciones de la comunidad de propietarios no puedan realizarse por el incumplimiento de la obligación de designar domicilio, establece un fuero subsidiario, en este caso las comunicaciones se realizarán en el piso o local que el propietario tenga en la propia comunidad de propietarios. Si no es posible realizar la comunicación en ninguno de los casos anteriores, para evitar que se paralice la actividad de la comunidad, la ley establece como lugar válido para llevar a cabo la comunicación o notificación, la publicación del acto en el tablón de anuncios de la comunidad de propietarios. Es decir, primero se notifica en el lugar elegido por el propietario si no se puede en la vivienda que tiene el propietario dentro de la comunidad y en último término si en la dirección anterior tampoco se consigue, la notificación se realizara mediante la publicidad en el tablón de anuncios. En el caso que nos ocupa, tal y como ya se ha expresado, la comunidad de propietarios denunciada no niega el hecho de la publicación de la convocatoria de celebración de junta ordinaria de 14 de junio de 2012 que contiene un listado de morosos con los datos personales del denunciante. Afirma que esta publicación no se ha hecho con ánimo de infringir las normativa legal aplicable sino por desconocimiento de esta normativa y por haber sido mal asesorados por la administradora de fincas contratada por la comunidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 Señalan que la convocatoria controvertida fue publicada por la anterior presidenta a instancias de la administradora de fincas. Por su parte, la administradora de fincas niega todos estos hechos. Dejando de lado el conflicto existente entre la comunidad de propietarios y la empresa de Administración de fincas cuyos servicios tiene contratados pues queda fuera de la competencia de esta Agencia hay que indicar que se ha constatado la existencia de la vulneración del deber de secreto reconocida por la propia comunidad de propietarios que es la responsable tanto de los datos personales de todos los vecinos que la componen como de la custodia de los elementos comunitarios (entre ellos el tablón de anuncios acristalado y con dispositivo de cierre). V El artículo 44.3.
  5. d)de la LOPD en su redacción actual considera infracción grave: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente ley”. En resumen, de conformidad con la normativa y argumentos expuestos, la publicación de la convocatoria de Junta General Ordinaria de 14 de junio de 2012 sin haber observado las exigencias establecidas en la LPH, en un elemento comunitario cuyo cierre está bajo el control de los órganos de gobierno de la comunidad de propietarios, constituye una vulneración del deber de secreto, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con la comunidad de propietarios denunciada, toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso de los datos personales de los diferentes propietarios que la conforman y quien debe controlar el uso que se realiza de los elementos comunitarios. Por otro lado hay que destacar que tal y como afirma tanto la comunidad denunciada como el denunciante, la convocatoria anteriormente citada ha sido retirada del tablón de anuncios comunitario. VI La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) (LES), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  6. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  7. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el nuevo artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la LES, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  8. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  9. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  10. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  11. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  12. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  13. a)y
  14. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad de los imputados teniendo en cuenta que al tratarse de una comunidad de vecinos, no consta vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. Por último, debe indicarse que en la actualidad los hechos aquí examinados no han vuelto a suceder y ha sido retirado del tablón de anuncios comunitario la convocatoria de celebración de junta ordinaria de 14 de junio de 2012 donde se recogían los datos personales del denunciante. Circunstancia que reconocen tanto la comunidad denunciada como el denunciante. Por esta razón desde esta Agencia no se requiere la adopción de medidas correctoras a la comunidad de propietarios denunciada. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 1. APERCIBIR (A/00048/2013) a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXXXXXXXXX con CIF nº: *********, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  15. d)de la citada Ley Orgánica en su redacción actual. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- NOTIFICAR la presente resolución a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXXXXXXXXX con CIF nº: *********. 3.- NOTIFICAR la presente resolución a D. C.C.C. . De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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