1/5 Procedimiento Nº: A/00048/2016 RESOLUCIÓN: R/00824/2016 En el procedimiento A/00048/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos seguido frente a la entidad VALLES SEGURETAT, S.L (DOMICILIO SOCIAL), vista la denuncia presentada por Doña A.A.A. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de enero de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de Doña A.A.A. (en adelante la denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámara de video-vigilancia cuyo titular es VALLES SEGURETAT, S.L (en adelante el denunciado) instaladas en (C/....1) enfocando hacia vía pública. En concreto, denuncia que en la finca donde se ubica la cámara el denunciado tiene instalada, al menos, una cámara de video que graba de forma continua la vía pública, sin autorización. Adjunta: reportaje fotográfico (en el que se observa dentro de la finca de la vivienda del denunciado un poste donde hay instalada al menos una cámara de videovigilancia enfocando a la vía pública). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de la cámara a la que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 18 de febrero de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00048/
- Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: Con fecha 11/03/2016 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica en relación a los “hechos” objeto de denuncia lo siguiente: “Valles Seguretat S.L es una empresa instaladora de sistemas de seguridad con en el número de homologación autonómica 1/
- Para proteger la propiedad de estos Señores se instalaron dos cámaras en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 jardín de su propiedad, para grabar lo que pasaba en el interior. Una de ellas, la que es objeto de denuncia, es visible desde el exterior, tiene un gran efecto disuasorio, pero se tuvo mucho cuidado en que sólo grabara imágenes del interior (…). Informamos a los propietarios de sus obligaciones y prohibición expresa de la grabación de la vía pública. Al no ser los propietarios y no recibir orden por su parte para una nueva verificación del campo de grabación actual de las cámaras no podemos realizar ninguna acción correctora por nuestra parte. QUINTO. En fecha 30/03/2016 se recibe en esta Agencia nuevo escrito de la empresa de seguridad referenciada en el que manifiesta: “Como empresa instaladora del sistema de seguridad, le hemos indicado al propietario de la cámara que no está autorizado a grabar imágenes de la vía pública. Le adjunto fotografía de la visión de la cámara después de nuestra intervención”. (*documento probatorio nº 1). HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 13/01/2016 se recibe denuncia de la epigrafiada frente a la entidadValles Seguretat S.L—al considerar que la misma “se hace responsable de las imágenes grabadas en lugar del propietario de la vivienda, por lo que la denuncia va dirigida a dicha empresa (…)”. Aporta fotografía/s (prueba documental) que acredita la existencia de una cámara instalada en un poste, con orientación parcial hacia la vía pública. Segundo. La entidad denunciada-- Valles Seguretat S.L—reconoce ser la empresa instaladora de dos cámaras en el domicilio de sus clientes: Dª. B.B.B. y D. C.C.C.. Tercero. Mediante comunicación de fecha 30/03/2016 se recibe en esta Agencia escrito de la entidad denunciada en el que manifiestan lo siguiente: “Como empresa instaladora del sistema de seguridad, le hemos indicado al propietario de la cámara que no está autorizado a grabar imágenes de la vía pública. Le adjunto fotografía de la visión de la cámara después de nuestra intervención” (Documento probatorio nº 1). Se constata de la imagen aportada (documento probatorio nº 1) que sólo se capta el interior de la vivienda. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
- g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 II En el presente caso, se procede a examinar la denuncia de fecha de entrada en esta Agencia 13/01/2016 frente a la entidad-Valles Seguretat S.L—al considerar que la misma “se hace responsable de las imágenes grabadas en lugar del propietario de la vivienda, por lo que la denuncia va dirigida a dicha empresa (…). Los hechos se concretan en la existencia de al menos una cámara, perceptible desde el exterior para cualquier viandante, cuyo ángulo de orientación parece presuntamente captar imágenes de la vía pública. En fecha 30/03/2016 se recibe en esta Agencia escrito de aportación probatoria por la parte denunciada en dónde manifiesta que tras comunicar la incidencia a sus clientes, les advierten de que no se puede captar zona pública, adjuntando fotografía de la visión de la misma. En fase de instrucción (art. 78 Ley 30/92, 26 de noviembre) se procede a examinar la fotografía aportada en dónde las imágenes se corresponden con el interior de una vivienda. La video-vigilancia permite la captación, y en su caso la grabación, de información personal en forma de imágenes. Cuando su uso afecta a personas identificadas o identificables esta información constituye un dato de carácter personal a efectos de la aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de protección de los datos de carácter personal (LOPD). El uso de las instalaciones de cámaras y videocámaras debe seguir ciertas reglas que rigen todo el proceso desde su captación, almacenamiento, reproducción hasta su cancelación. Por tanto, conviene recordar que se debe colocar cartel visible que indique que se trata de una zona video-vigilada, indicando el expresamente el responsable del fichero ante el que ejercitar en su caso los derechos reconocidos en la LOPD. Se debe respetar el principio de proporcionalidad entre la finalidad perseguida y el modo en que se traten los datos, de manera que tampoco desde espacios privativos se pueden obtener imágenes de espacios públicos (a modo de ejemplo controlar una calle pública para proteger un vehículo, si se dispone de un garaje privado) o invadir espacios privativos de terceros reservados a su intimidad (vgr. ventanas o puertas de acceso a sus viviendas). III El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV De acuerdo con lo argumentado, no queda constatado que la cámara objeto de denuncia “capturase” imágenes de la vía pública o invadiera espacios privativos de terceros (vecinos de la barriada). Recordar que en todo momento la cámara en cuestión (la situada en lo alto de un poste) debe estar orientada hacia el interior de la propiedad privada, de manera que si está provista de movimiento rotativo, en modo alguno está justificado la utilización del mismo para la captación de imágenes de la vía pública o de espacios privativos de terceros; debiendo en caso de duda consultar a esta Agencia cualquier modificación del ángulo de la misma, lo que se pone en su conocimiento a los efectos legales oportunos. Examinadas las alegaciones y pruebas aportadas, se ordena proceder al ARCHIVO del presente procedimiento, al no constatarse la existencia de infracción administrativa alguna. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- Proceder al ARCHIVO del presente procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad denunciada VALLES SEGURETAT, S.L. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciante Dª. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es