1/5 Procedimiento Nº: A/00048/2018 RESOLUCIÓN: R/00538/2018 En el procedimiento A/00048/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la UNION DE CONSUMIDORES DE ANDALUCIA, vista la denuncia presentada por D. B.B.B. y D. A.A.A. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 14 y 26 de diciembre de 2017 tienen entrada en esta Agencia denuncias presentadas por D. B.B.B. y D. A.A.A. (en lo sucesivo, los denunciantes) en las que manifiestan que la UNION DE CONSUMIDORES DE ANDALUCIA (en lo sucesivo el denunciado) ha remitido el 3/11/2017 un correo electrónico a múltiples destinatarios sin copia oculta. SEGUNDO: Consultada el 18/01/2018 la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, al denunciado, no le constan registros previos. TERCERO: Con fecha 21 de febrero de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00048/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) con relación a la denuncia por infracción de su artículo 10, tipificada como grave en el artículo 44.3.d). Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. CUARTO: Con fecha 15/03/2018 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica: <<…Primera: Que lo que ha ocurrido se ha debido a un error absolutamente involuntario, por parte de un miembro de la UCA-UCE, el cual ya ha sido apercibido debidamente por lo ocurrido con explicación de los motivos que lo ocasionan y los perjuicios que actuación han podido causar. Segunda: Se han adoptado medidas necesarias para evitar lo que ha sucedido, dado que no ha ocurrido nunca anteriormente, y ha sido un hecho puntual. Estas medidas son: • El envío de correos electrónicos se configura para que no deje de ser copia oculta en todo caso los datos de nuestros asociados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 • Será vigilado, el envío, por dos personas, para evitar que el error que pudiera cometer una, no sea revisado y corregido por la otra persona. • Se han vuelto a recordar a nuestros miembros todos los protocolos establecidos en cuanto a la protección de datos, sobre todo en lo referente a deberes y derechos…>> HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 14 y 26 de diciembre de 2017 tienen entrada en esta Agencia escritos presentados por los denunciantes en los que manifiestan que el denunciado ha remitido el 3/11/2017 un correo electrónico a múltiples destinatarios sin copia oculta. SEGUNDO: Con fecha 15/03/2018 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica: <<…Primera: Que lo que ha ocurrido se ha debido a un error absolutamente involuntario, por parte de un miembro de la UCA-UCE, el cual ya ha sido apercibido debidamente por lo ocurrido con explicación de los motivos que lo ocasionan y los perjuicios que actuación han podido causar. Segunda: Se han adoptado medidas necesarias para evitar lo que ha sucedido, dado que no ha ocurrido nunca anteriormente, y ha sido un hecho puntual. Estas medidas son: • El envío de correos electrónicos se configura para que no deje de ser copia oculta en todo caso los datos de nuestros asociados. • Será vigilado, el envío, por dos personas, para evitar que el error que pudiera cometer una, no sea revisado y corregido por la otra persona. • Se han vuelto a recordar a nuestros miembros todos los protocolos establecidos en cuanto a la protección de datos, sobre todo en lo referente a deberes y derechos…>> FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Los hechos expuestos constituyen la comisión por parte del denunciado de una infracción del artículo 10 de la LOPD dispone que: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” El deber de secreto tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró en su sentencia de 19 de julio de 2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. En este sentido, la Audiencia Nacional también ha señalado, entre otras, en sentencias de fechas 14 de septiembre de 2001 y 29 de septiembre de 2004 lo siguiente: “Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la CE. En efecto, este precepto contiene un <<instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos>> (STC 292/2000). Derecho fundamental a la protección de los datos que <<persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino>> (STC 292/2000) que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, <<es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida>>. En el presente caso ha quedado acreditado en el expediente, que los denunciantes han recibido un correo electrónico, donde se visualizaban direcciones de correo electrónico de terceros, entre las que estaban incluidas la suyas propias, por lo que ha de entenderse vulnerado el deber de secreto que impone el artículo 10 de la LOPD. III El artículo 44.3.
- d)de la LOPD califica como infracción grave: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Así el denunciado ha incurrido en la infracción grave descrita, pues incumplió el deber de secreto previsto en el artículo 10 de la LOPD revelando los datos personales de los denunciantes, su dirección de correo electrónico. IV El artículo 45.6 de la LOPD, indica: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos: a Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley. b Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Teniendo en cuenta que en el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado apartado 6 y el denunciado no tiene como actividad principal el tratamiento de datos, se aplica el procedimiento de apercibimiento. En el presente caso, ha quedado acreditado que el denunciado ha comunicado a esta Agencia las medidas correctoras adoptadas. Teniendo en cuenta estas circunstancias, no procede requerimiento alguno. Así las cosas teniendo en cuenta que las medidas correctoras que procedería imponer fueron ya adoptadas por iniciativa propia, en armonía con el pronunciamiento de la Audiencia Nacional recogido en la SAN de 29/11/2013 (Rec. 455/2011) debe acordarse el archivo del presente procedimiento. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR (A/00048/2018) a la UNION DE CONSUMIDORES DE ANDALUCIA con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 relación a la denuncia por infracción de su artículo 10, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de la citada Ley Orgánica. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la UNION DE CONSUMIDORES DE ANDALUCIA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es