1/8 Procedimiento Nº: A/00049/2014 RESOLUCIÓN: R/01117/2014 En el procedimiento A/00049/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ELABORADOS VEGETALES SAMAR, S.L. con NIF nº: *********, situada en la (C/................1) (Murcia), vista la denuncia presentada por D. B.B.B.. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha de 27 de marzo de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por D. B.B.B. (en adelante el denunciante), comunicando una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la existencia de un sistema de videovigilancia, en la empresa situada en la (C/................1) (Murcia), propiedad de la entidad ELABORADOS VEGETALES SAMAR, S.L. con NIF nº: ********* (en adelante el denunciado). Junto con la denuncia adjunta fotografías de las cámaras. SEGUNDO: Con fecha 22 de agosto de 2013 se solicita información al responsable del establecimiento teniendo entrada en esta Agencia el 6 de septiembre de 2013 escrito de respuesta del denunciado en el que se pone de manifiesto: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid - Aportan copia del contrato suscrito el 6 de abril de 2009 con la empresa REVAL Control, S.L. con objeto de la instalación del sistema de videovigilancia. - Aportan copia del contrato suscrito el 30 de diciembre de 2012 con la empresa Bitnova Identificación y Control, S.L. con objeto del mantenimiento del sistema de videovigilancia. - Las causas que motivaron la instalación de las cámaras de videovigilancia son los reiterados robos, prolongados en el tiempo, que ha sufrido la empresa, y denunciados todos ellos ante el puesto de la Guardia Civil de la localidad de Santomera. Aportan las denuncias de los robos del 31 de Enero de 2009 y del 31 de Enero de 2013 en las que se denuncia que los autores de los mencionados robos, saltaron la valla perimetral del recinto de la empresa de 2,5 metros de altura y robaron diversa documentación de los camiones, así como 600 litros de combustible de los depósitos de los camiones estacionados en el aparcamiento. - Aportan reportaje fotográfico de los carteles informativos y plano de la ubicación de los mismos, de los que se desprende que hay colocados 5 carteles informativos alrededor del perímetro del establecimiento, incluidas las entradas al mismo. En los carteles se informa de la existencia de una zona videovigilada y se identifica al responsable del fichero ante el que ejercitar los derechos reconocidos en la LOPD. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 - Aportan copia de formulario informativo que debe estar a disposición de los ciudadanos según se recoge en el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006. - Hay nueve cámaras de videovigilancia, conectadas todas ellas a dos monitores en los que se visualizan las imágenes capturadas por las citadas cámaras. Aportan plano de ubicación de las cámaras con un número que las identifica y reportaje fotográfico de las cámaras y de las imágenes que capta cada una de las cámaras. - Salvo la cámara número dos, ubicada dentro del almacén que dispone de zoom y posibilidad de movimiento, el resto de las ocho cámaras de videovigilancia, repartidas por las distintas zonas de la empresa, son fijas y no disponen de zoom. - Las cámaras identificadas en el plano con los números 4, 7 y 8 recogen imágenes exteriores que corresponden a zonas de paso, las cuales no se acredita que formen parte de la propiedad privada de la empresa. - La única persona con acceso al sistema de videovigilancia instalado es el administrador de la empresa denunciada. También tiene acceso al sistema de videovigilancia instalado, la empresa con la que en la actualidad se tiene contratado el sistema de mantenimiento de dispositivos de seguridad, Bitnova Identificación y Control, S.L., que actúa como encargado de tratamiento (y así se recoge en el punto 9 del contrato suscrito por ambas partes). - Las cámaras graban imágenes y se almacenan durante 15 días. - Aportan copia de la Resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de inscripción del fichero denominado VIDEOVIGILANCIA con el código ***COD.1. TERCERO: Con fecha 18 de marzo de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad ELABORADOS VEGETALES SAMAR, S.L. con NIF nº: *********, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD. CUARTO: En fecha 24 de marzo de 2014, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 11 de abril de 2014, se ha recibido en esta Agencia, escrito de alegaciones de la entidad denunciada en el que pone de manifiesto lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 - Tal y como se recoge en el acuerdo de audiencia previa, el sistema de videovigilancia dispone de distintivos informativos que avisan de la existencia de una zona videovigilada e identifican al responsable del fichero. Asimismo cuentan con impresos a disposición de los interesados en los que se contiene la información establecida en el artículo 5 de la LOPD. - En el citado acuerdo se interpreta que las cámaras 4, 7 y 8 del sistema de videovigilancia captan espacio de la vía pública al no haber acreditado la entidad denunciada que son parte de su propiedad privada. Sin embargo la entidad afirma rotundamente que estas cámaras captan únicamente espacio privativo. - La cámara 7, capta imágenes de un aparcamiento situado junto a la puerta de entrada de la entidad. La empresa se encarga de su asfaltado y mantenimiento. Además varios de los robos sufridos tuvieron lugar precisamente en este aparcamiento. Este terreno se encuentra incluido dentro del espacio privativo de la entidad denunciada. Aporta copia de una escritura notarial de compraventa de 1979, en la que se compra un terreno agrícola sin edificar de 559,16 m2 en el que se sitúa el aparcamiento. - La cámara 8, capta un callejón trasero asfaltado que lleva a un almacén, todo ello propiedad de la entidad denunciada. El callejón se emplea para la entrada y salida de los camiones al almacén. Para acreditar la propiedad del terreno aporta copia de una segunda escritura notarial de compraventa de 1978, en la que se compra un terreno agrícola sin edificar de 1694,92 m2, del que forma parte el callejón que por tanto sólo capta terreno privativo. - La cámara 4, capta otro callejón asfaltado lateral que se utiliza también para el tránsito de los camiones. Parte del terreno de este callejón forma parte de la compraventa de 1978 y la otra parte de la compraventa de 1979. Los gastos de asfaltado y mantenimiento de ambos callejones corren a cargo de la entidad denunciada. - La entidad presenta un croquis con el plano del terreno, la disposición de las cámaras controvertidas y el espacio que ocupan, diferenciando entre el terreno que corresponde a la compraventa de 1978 y el que corresponde a la de 1979, ambos terrenos propiedad de D. A.A.A. que lo tiene arrendado a la entidad denunciada. - El terreno donde se ha construido la nave industrial viene escriturado en dos escrituras notariales diferentes, una de 1978 y otra de 1979. La suma de los dos terrenos forma una unidad de 2293,20 m2, la nave ocupa 956,78 m2 y el resto es terreno sin construir alrededor de la nave, perteneciente al espacio arrendado por la entidad denunciada. Aportan memoria del proyecto arquitectónico de construcción de la nave, en el que se especifica que esta ocupa 956,78 m2. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 - El terreno sin edificar se ha utilizado para construir dos carriles (el lateral que capta la cámara 4 y el trasero que visualiza la cámara 8) para que accedan los camiones, y un aparcamiento (captado por la cámara 7). Las instalaciones son propiedad de D. A.A.A. que las ha arrendado a la entidad Elaborados Vegetales Samar, S.L. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Se imputa a la entidad ELABORADOS VEGETALES SAMAR, S.L. con NIF nº: *********, situada en la (C/................1) (Murcia), como responsable del sistema de videovigilancia instalado en la citada dirección, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos consustanciales al derecho fundamental a la protección de datos personales, la facultad que tiene el afectado a consentir en la recogida y tratamiento de sus datos personales y el conocimiento de la finalidad y del uso posterior que se va a dar a sus datos, así como de la identidad del que realiza el tratamiento. En el caso que nos ocupa, el sistema de videovigilancia instalado en la sede de la entidad denunciada podía no cumplir con alguno de los requisitos legales, en concreto, del examen de las fotografías de la zona de captación de las cámaras, aportadas por el denunciado durante la fase de actuaciones previas, se desprendía que las cámaras exteriores 4, 7 y 8 captaban un espacio que por sus características, aparcamientos y callejones asfaltados por los que circulan automóviles, podían forma parte de la vía pública, teniendo en cuenta que el denunciado no había acreditado que formaran parte de su propiedad. De esta forma se podría visualizar a las personas que allí estuvieran o por allí pasaran. En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. IV No obstante lo anterior, durante la tramitación de este procedimiento, la entidad denunciada ha acreditado que el espacio captado por las cámaras 7 (aparcamiento), 4 y 8 (callejones lateral y trasero) forman una unidad con la nave industrial construida C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 quedando incluidos en la propiedad privada de la misma, que ha sido arrendada a través de contrato a la entidad denunciada. En consecuencia, no son necesarias medidas correctoras adicionales por lo que se debe proceder a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a ELABORADOS VEGETALES SAMAR, S.L. con NIF nº: ********* y a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es