1/5 Procedimiento Nº: A/00049/2016 RESOLUCIÓN: R/01251/2016 En el procedimiento A/00049/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la parte denunciada Don A.A.A., vista la denuncia presentada por Doña B.B.B., a través de la POLICIA LOCAL DE ARUCAS-GRAN CANARIA- y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 15 de enero de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de Doña B.B.B. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de video-vigilancia cuyo titular es A.A.A. (en adelante el denunciado) instaladas en (C/.....1) EN LAS PALMAS enfocando hacia vía pública. En concreto, denuncia que en la fachada de las viviendas cuyo propietario es el denunciado existen cámaras de video que graban presuntamente de forma continua toda la calle, sin autorización y sin cartel. Adjunta: acta levantada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y reportaje fotográfico (en el que se observa cámaras situadas en las fachadas de la viviendas del denunciado con enfoque a vía pública). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 18 de febrero de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00049/2016. Dicho acuerdo fue notificado a la parte denunciante y al denunciado. CUARTO: Con fecha 20/04/2016 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica de manera sucinta lo siguiente: “Que el servicio de video-vigilancia está contratado con la mercantil Securitas Direct España S.A.U y, el cartel proporcionado por la empresa de seguridad está expuesto en la fachada de la vivienda, a simple vista, como se exponía en el escrito anterior. Se aporta el Acta del Notario Don C.C.C. en el lugar al que acudió el día 7 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 marzo de 2016, dónde constan los carteles informativos en los que aparecen los datos de la empresa de seguridad, su teléfono y su página web como www.securitasdirect.es (documento nº 3). Que ya fue visto este hecho con anterioridad por lo que aporto la Sentencia de fecha 21 de enero de 2013, dónde se expresa “se hace constar que las cámaras instaladas en las viviendas de la (C/.....1) limitan su campo de visión al acceso y vivienda de sus propietarios, no afectando para nada al vecino del número 25” (documento nº 4). Que es deseo de esta parte manifestar su voluntad de no perjudicar a nadie y, de entender esa Agencia que existe algún perjuicio para terceros la instalación de las cámaras de video-vigilancia, le solicito me lo haga saber y las retiro de inmediato, puesto que no está en el ánimo de esta parte perjudicar a nadie (…). HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 15/01/2016 tiene entrada en esta Agencia Informe sobre denuncia remitido por la Policía Local de Arucas (Gran Canaria) a raíz de la denuncia formulada por Doña B.B.B. la cual manifiesta “existencia de una cámara enfocando presuntamente hacia la vía pública”, así como hacia la “casa de la denunciante”. Se acompaña material fotográfico (prueba nº1) que constata la presencia de diversas cámaras instaladas en la fachada (
- s)de la vivienda. Segundo. Por la parte denunciada—Don A.A.A.—se reconoce la instalación de un sistema de video-vigilancia contratado con la mercantil Securitas Direct España S.A.U. Tercero. Consta acreditado la existencia de un cartel anunciador de la “empresa instaladora”- Securitas Direct— en las puertas de acceso a las viviendas, que advierte que se trata de una zona video-vigilada. Cuarto. No se procede a determinar el número de cámaras exactas instaladas, si bien de las imágenes aportadas lo único que se capta a través del monitor es la puerta de entrada de las viviendas de presunta titularidad del denunciado, sin que se aprecie captación de espacio público y/o privativo de terceros. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la denuncia con fecha de entrada en esta Agencia 15/01/2016 remitida desde la Policía Local (Ayuntamiento de Arucas) por “existencia de cámara enfocando hacia la vía pública” determinándose como responsable el vecino de la localidad Don A.A.A.--. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 En fecha 20/04/2016 se recibe escrito de alegaciones de la parte denunciada en esta AEPD manifestando “que aporta en este acto fotografía del monitor de las cámaras dónde se aprecia que sólo captan la imagen de la propiedad del dicente”. En apoyo de su argumentación aporta prueba documental (fotografías nº 1 y 2) en dónde se observa que las mismas sólo capturan imagen de la puerta de entrada de las viviendas de su titularidad. El artículo 4 apartado 3º de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre establece lo siguiente: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. A mayor abundamiento aporta Acta de presencia emitida por el Notario Don C.C.C. (Ilustre Colegio Notarial de las Islas Canarias) de fecha 07/03/2016 en dónde se constata fehacientemente “la existencia de los carteles anunciadores de los sistemas de alarma y grabación con cámaras” (fotografías número 4 y 5). En fase de instrucción (art. 78 Ley 30/92, 26 de noviembre) se procede a constatar que las imágenes no captan espacio público y/o privativo de terceros, no constando captación de zona privativa de terceros. Igualmente, se aporta copia de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 (Araucas) emitida en fecha 21/01/2013 en dónde se plasma lo siguiente: “En la misma dirección apunta el contenido del documento aportado en el acto del juicio por la defensa de los denunciados, en el que se hace constar que las cámaras instaladas en la vivienda de la (C/.....1) limitan su campo de visión al acceso y vivienda de sus propietarios, no afecta para nada al vecino del número 25, esto es, la denunciante”. Conviene recordar a ambas partes que la instalación de un sistema de video-vigilancia debe cumplir con ciertas reglas legales y someterse a una serie de principios, evitando la captación de imágenes del vecino (vgr. sus entradas y salidas, actividades cotidianas, etc), de manera que se pueda ver afectado el derecho a la intimidad y/o imagen de terceros, debiendo en todo momento estar las cámaras orientadas hacia los principales accesos de sus respectivas viviendas. III El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV De acuerdo con lo argumentado cabe concluir que no se aprecia infracción administrativa alguna en el marco de la normativa vigente en materia de protección de datos, al ajustarse el sistema de video-vigilancia a los requisitos exigidos por esta Agencia, no apreciándose captación de espacio privativo de terceros, motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. Por último, quedando patente las “rencillas vecinales” entre las partes, conviene traer a colación la Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de abril de 2011, recurso 2223/2010, en su Fundamento de Jurídico IV, último párrafo recoge lo siguiente: “La importancia y trascendencia de la normativa de protección de datos y la relevancia de los derechos constitucionales que se encuentran en juego, aconsejan que no se pongan al servicio de rencillas particulares que deben solventarse en ámbitos distintos que deben tener relevancia solo en el ámbito doméstico que le es propio y no un ámbito como el jurisdiccional. La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos. Tal circunstancia no concurre en el caso presente” (* la negrita pertenece a esta Agencia). De manera que es recomendable evitar la instrumentalización de esta Agencia para cuestiones al margen de su ámbito competencial, procediendo a resolver las diversas disputas formuladas en las instancias judiciales competentes. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 1.- Proceder al ARCHIVO del presente procedimiento. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciada D. A.A.A.. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciante Doña B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es