1/7 Procedimiento Nº: A/00050/2016 RESOLUCIÓN: R/00947/2016 En el procedimiento A/00050/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don A.A.A., vista la denuncia presentada por las Fuerzas Y Cuerpos de Seguridad del Estado GUARDIA CIVIL - PATRULLA SEPRONA XXXX y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de enero de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito del Instituto armado de la GUARDIA CIVIL-PATRULLA SEPRONA XXXX (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámara de videovigilancia cuyo titular es A.A.A. (en adelante el denunciado) instalada en (C/....1), CÓRDOBA enfocando hacia vía pública En concreto, denuncian que en la puerta de acceso al COTO DE CAZA ***NÚM.1 existe, al menos, una cámara de video que graba de forma continua vía pública, sin autorización. Adjunta: acta levantada por el denunciante, perteneciente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y reportaje fotográfico (en el que se observa la instalación de al menos una cámara de videovigilancia, situada en una torre de electricidad que enfoca a la puerta de acceso donde se encuentra el camino público. Existe un cartel indicador de zona de videovigilancia, pero carece de datos donde figure ante quien realizar el ejercicio de los derechos). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de la cámara a la que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 18 de febrero de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00050/2016. Dicho acuerdo fue notificado a la parte denunciante y al denunciado. CUARTO: Con fecha 05/04/2016 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica en relación con los hechos objeto de denuncia lo siguiente: “Interesa al derecho de esta parte dejar constancia de que únicamente se ha procedido a la instalación de la cámara (
- s)en la finca propiedad de mi mandante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 ubicadas en el interior de la misma, las cuales se encuentran en funcionamiento desde el día 17 de marzo tras llevarse a cabo la oportuna inscripción en esta Agencia La instalación existente en el domicilio privado del Sr. A.A.A. cumple con todos los requisitos fijados por la Ley (…). En conclusión, se trata de un sistema de seguridad instalado en el interior de la finca, enfocando hacia las dos puertas de entrada, así como a una nave situada en la misma, pero nunca hacia caminos vecinales. Por todo lo anterior interesa el Archivo del procedimiento A/00050/2016 dada la adecuación a la normativa aplicable del sistema de video-vigilancia objeto de las presentes actuaciones”. QUINTO. En fecha 05/04/2016 se recibe nuevo escrito de alegaciones de la parte denunciada por el que manifiesta lo siguiente: “Interesa al derecho de esta parte dejar constancia de que únicamente se ha procedido a la instalación de cámaras en la finca propiedad de mi mandante ubicadas en el interior de la misma, las cuales se encuentran en funcionamiento desde el día 17 de marzo tras llevarse a cabo la oportuna inscripción en esta Agencia (…). “Es por ello que la referida instalación resulta acorde a la normativa vigente al haberse realizado siguiendo todos los trámites legalmente exigibles y en base, asimismo, a que la finalidad de vigilancia pretendida no puede obtenerse a través de ningún otro medio dada la gran extensión de la finca en que ha sido instalada. …concluir que la ubicación de la cámara es la única posible al no existir instalación alternativa posible. No se capta imagen en un espacio público, sino que la misma se ha instalado de tal forma que únicamente capte el acceso a la finca por lo que no se impacta de manera alguna en los derechos de los viandantes (…). HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 22/01/2016 se recibe en esta Agencia escrito remitido por la Dirección General de la Guardia Civil por la que comunica lo siguiente: “Que al realizar inspección en el coto de caza ***NÚM.1 denominado #### ..la patrulla se encuentra ante la imposibilidad de acceder al acotado por encontrarse los acceso al acotado cerrados. Que en la puerta de acceso existe un cartel indicador de zona video-vigilada y una cámara de video-vigilancia instalada en una torre de electricidad, que enfoca a la puerta de acceso que se encuentra en camino público “ (folio nº 1). Segundo. No consta acreditado que se indique que se trate de una zona video-vigilada mediante el preceptivo cartel informativo, indicando el responsable del fichero. Tercero. No consta acreditada la titularidad de los terrenos, ni se ha procedido a aportar plano de situación de los límites de la finca, así como documento probatorio alguno al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 respecto. Cuarto. No se ha ofrecido explicación motivada alguna a esta Agencia acerca del motivo de la instalación del sistema de video-vigilancia, ni se ha concretado que tipo de actividades se realizan en la nave objeto de protección. Quinto. Por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado se acompaña certificado catastral (*******) Polígono **-parcela *****-- del carril #### que acredita que nos encontramos ante un camino de titularidad pública. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, por parte de esta Agencia se analiza en el marco legal vigente la denuncia remitida por la Dirección General de la Guardia Civil (Compañía de Pozoblanco) en la que traslada los siguientes hechos: “Practicadas gestiones se averigua que por la finca discurren dos caminos públicos de titularidad local, los cuales se encuentran cortados mediante la instalación de puerta de acceso. Que en la puerta de acceso existe un cartel indicador de zona video-vigilada y una cámara de video-vigilancia instalada en una torre de electricidad que enfoca a la puerta de acceso, que se encuentra en camino público”—folio nº 1--. Los hechos por tanto se concretan en la existencia de al menos de una cámara de video-vigilancia orientada sin causa justificada hacia camino de titularidad municipal, produciéndose un control del acceso al camino y terrenos colindantes. En fecha 05/04/16 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones del Letrado D. B.B.B. argumentando en esencia “que las cámaras en funcionamiento están ubicadas en el interior de la propiedad de su mandante” no procediendo a la captación de camino vecinal alguno. Cabe indicar que las aseveraciones esgrimidas en el escrito de defensa carecen de cualquier tipo de respaldo probatorio al respecto (vgr. fotografía (
- s)en plano de situación de las cámaras instaladas, orientación de las mismas, captación de las imágenes obtenidas, etc). Por tanto las meras manifestaciones del Letrado de la parte denunciada se consideran insuficientes en orden a decretar el archivo del presente procedimiento administrativo. Conviene recordar la lectura del art. 137 apartado 3º de la Ley 30/92, 26 de noviembre que establece que: “Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados”. Por tanto las manifestaciones recogidas en el acta-denuncia de fecha 23/09/2015 acreditan la existencia de al menos una cámara de video-vigilancia en una torre de electricidad ajena a la finca en cuestión (Documento nº 2 y 3 Expediente nº ***EXPTE.1). Asimismo, se acredita la existencia de un cartel informativo pero en el mismo no consta el responsable del fichero a los efectos legales oportunos (documento nº 1 Expediente nº ***EXPTE.1). Tampoco se ha aportado documentación alguna que acredite la titularidad de los terrenos, que son considerados de titularidad pública (al menos el camino) según la documentación remitida por el Instituto armado de la Guardia Civil (referencia catastral del carril #### dónde se acredita que nos encontramos ante un camino público). El art. 339.1 C.c. dice que “Son bienes de dominio público los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes construidos por el Estado, las riberas, playas, radas y otros análogos”. Conviene recordar que tanto el art. 74.1 TRRL (Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local) como el artículo 3.1 del RBL (Reglamento de Bienes Locales) disponen que: “Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local”, lo que engloba a todos estos bienes en la categoría de los bienes de dominio público conforme a los artículos 79.3 de la LBRL y 2.2 del RBL. Por tanto considera esta Agencia que no se ha procedido a aclarar documentalmente la titularidad de la parcela en cuestión, con independencia de las connotaciones civiles del caso que se nos plantea, ni se ha ofrecido una explicación motivada y fundamentada documentalmente sobre los “hechos” objeto de denuncia. III La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado apartado 6. De acuerdo con lo argumentado, se deberá proceder por la parte denunciada a indicar el número exacto de cámaras de video-vigilancia que se encuentran instaladas, indicando las características de las mismas (zoom, capacidad rotatoria, etc), argumentado motivadamente la causa de instalación de la misma, todo ello en un plano de situación. Asimismo, se deberá aportar material probatorio (fotografías) que permitan a esta Agencia analizar el lugar exacto de instalación de las mismas, orientación de éstas, así como aportación de las imágenes que se captan con ellas. En el caso de que el interior de la zona vallada existan inmuebles (casa o nave industrial) se deberá aportar fotografía (
- s)de la misma con indicación de la distancia hasta la puerta de acceso y viceversa, desde el inmueble hasta la puerta de acceso y entornos más próximos a la construcción principal. Item, se deberá aportar la documentación necesaria sobre la titularidad del terreno, así como en su caso argumentar sobre la naturaleza del camino en cuestión (vgr. certificado catastral, informe del Ayuntamiento de la localidad, planimetría histórica, etc). De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00050/2016) a D. A.A.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
- b)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a D. A.A.A. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Indicando número exacto de cámaras instaladas (en plano de situación), con aportación de las imágenes de lo que se capta con las mismas. Explicación detallada de los motivos que justifican la instalación del sistema de video-vigilancia, así como aportación documental de la titularidad de los terrenos en cuestión. En caso de captación de espacio de titularidad pública proceder en www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 su caso a la reorientación o retirada de la cámara, aportando fotografía con fecha y hora que acredite lo manifestado. Aportación de fotografía del cartel informativo debidamente cumplimentado con indicación expresa del responsable del fichero (art. 5 LOPD) o retirada del mismo si se está video-vigilando una zona de titularidad pública. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando material probatorio, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/02292/2016, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciada D. A.A.A. representado por el Letrado- Don B.B.B.--. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a PATRULLA SEPRONA XXXX. la parte denunciante GUARDIA CIVIL - De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es