1/7 Procedimiento Nº: A/00050/2017 RESOLUCIÓN: R/02096/2017 En el procedimiento A/00050/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos, vista la denuncia presentada por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (COMPAÑÍA DE BENAVENTE. PUESTO DE CAMARZANA DE TERA) y en virtud de los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 3 de febrero de 2017 tiene entrada en esta Agencia escrito de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (COMPAÑÍA DE BENAVENTE. PUESTO DE CAMARZANA DE TERA) (en lo sucesivo el denunciante) adjuntando un acta-denuncia/inspección por posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en un árbol de coto privado de caza nº (C/...1), ZAMORA cuyo titular es D. A.A.A. (en adelante el denunciado). En el acta citada se señala que agentes de la Guardia Civil el día 14 de enero de 2017 mientras realizan su servicio habitual, se percatan que en un árbol del coto privado de caza anteriormente referenciado, hay instalada una cámara sin ningún cartel que avise de la existencia de una zona videovigilada. En ese momento se persona el denunciado y les explica a los agentes, que la cámara es suya y que la utiliza para fotografiar a los animales que se acercan al cebadero del coto. Junto con el acta se aporta reportaje fotográfico de la cámara denunciada. SEGUNDO: En la actualidad no consta que el denunciado haya subsanado las irregularidades denunciadas por la Guardia Civil, por tanto, tal y como establece el artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: “Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario.” En virtud de este artículo la denuncia de la Guardia Civil goza de presunción de veracidad. TERCERO: Con fecha 15 de junio de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave, en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. CUARTO: En fecha 23 de junio de 2017, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 11 de julio de 2017, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones del denunciado, en el que pone de manifiesto lo siguiente: • Reconoce que en enero de este año la Guardia Civil está investigando una cámara que reconoce como suya que les acompaña en el lugar donde la tiene ubicada y que les muestra a los agentes las fotos de la cámara, pidiéndole los agentes que borre la suya. Así lo hace y les informa que la cámara la utiliza para el seguimiento a los animales. Ese mismo día retiró la cámara y no la volvió a poner. • La cámara se encuentra en el medio de un monte a unos 150 metros del camino y sólo fotografía a los animales desde el suelo a una distancia de 10 metros y con un ángulo pequeño. • Remite copia de toda la documentación de la Junta de Castilla y León, que según manifiesta le permite el seguimiento de los animales en el monte dentro de un coto privado de caza: Solicitud de aprobación de Plan Cinegético el 20 de enero de 2016 por B.B.B.; aprobación del Plan Cinegético del Coto de Caza privado ***Nº.1 cuyo titular es C.D. de Caza San Mamed de Micereces de Tera; contrato de cesión de derechos cinegéticos de caza mayor del C.D. de Caza San Mamed de Micereces de Tera a C.C.C. de 1 de agosto de 2016 y 1 de septiembre de 2016; mapa de Google Earth con los límites del coto; documento firmado por D.D.D. el 1 de agosto de 2016 por el que autoriza al coto de caza ***Nº.1 a que realice aguardos de lobo en su finca; foto de los carteles de coto privado de caza y reserva de caza mayor, imágenes de límites del coto y del lugar donde se encuentra la cámara y fotografía de lo que capta la cámara. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En el coto privado de caza nº (C/...1), ZAMORA, hay instalada una cámara fija que obtiene imágenes de un espacio público (monte) en el que se localiza un coto privado de caza. SEGUNDO: El 14 de enero de 2017 agentes de la Guardia Civil llevan a cabo una inspección y comprueban que hay una cámara fija en el mismo y que no hay expuesto ningún distintivo informativo que avise de la existencia de una zona videovigilada. TERCERO: El denunciado en sus alegaciones reconoce la inspección, que le enseñó la cámara a los agentes y que borró la imagen de uno de ellos. Dice que desde ese día ha retirado la cámara y que no la ha vuelto a poner, pero no aporta ningún elemento probatorio que sirva para acreditar esta circunstancia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, conviene hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 III Del análisis de la denuncia de la Guardia Civil se desprende que la cámara se encuentra en un monte cerca de una torreta de caza y zona de acebadero de animales dentro de un coto privado de caza. Los agentes señala que no hay ningún distintivo (cartel) informativo que avise de la existencia de una zona videovigilada y que incluya los datos identificativos del responsable del sistema ante el que ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos por la LOPD, teniendo en cuenta que al coto durante la temporada de caza acceden personas ajenas a la propiedad del mismo cuya imagen puede ser registrada por la cámara denunciada. Esta circunstancia puede suponer la comisión, por parte del denunciado de una infracción del artículo 5.1 de la LOPD, según el cual: “Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. Debe tenerse en cuenta también, en relación con el deber de información en materia de videovigilancia, lo establecido en el artículo 3
- a)y Anexo de la Instrucción 1/2006 en relación con los hechos que aquí se denuncian respecto a la forma en que debe cumplirse con el deber de información, el tenor literal de estos preceptos expresa: “Artículo 3. Información. Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
- a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” “Anexo: El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
- a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Protección de Datos de Carácter Personal.” En sus alegaciones durante el trámite de audiencia previa, el denunciado reconoce la inspección de la Guardia Civil y no contradice la versión policial. Aporta fotos de varios carteles en los que se informa de la existencia de un coto privado de caza y de una reserva de caza mayor así como de la prohibición del paso a toda persona ajena al coto, pero no aporta ninguna imagen de carteles que informen de la existencia de cámaras que pueden registrar la imagen de las personas que se encuentren en la zona a la que se orienta la cámara, así como que incluyan los datos identificativos del responsable de la cámara ante el que poder ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. Este cartel no sería necesario en el caso de cómo afirma el denunciado la cámara se haya retirado, pero al no aportar tampoco ningún elemento probatorio que sirva para acreditar la retirada de la cámara, no puede darse por subsanado el cumplimiento de la obligación de información derivada del artículo 5.1 de la LOPD. La infracción al artículo 5.1 de la LOPD aparece tipificada como leve en el artículo 44.2.
- c)de la LOPD, que considera como tal: “El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado”. Dicha infracción podría ser sancionada con multa de 900 a 40.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.1 de la LOPD. IV Finalmente, y en relación con lo anterior debe tenerse en cuenta lo que establece el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que establece: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Así pues el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD, habilita para la aplicación del apercibimiento como paso previo a la apertura de un procedimiento sancionador (en caso de incumplimiento de las medidas requeridas por esta Agencia), ya que la aplicación de esta figura es más favorable para el presunto infractor. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado artículo 45.6 de la LOPD, es decir estamos ante hechos constitutivos de una infracción leve y el denunciado no ha sido sancionado ni apercibido por esta Agencia con anterioridad. Junto a ello se observa una disminución de su culpabilidad ya que no consta que su actividad esté relacionada con el tratamiento de datos de carácter personal o que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00050/2017) a D. A.A.A., como titular del sistema de videovigilancia instalado en un árbol de coto privado de caza nº (C/...1), ZAMORA, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 5.1 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.
- c)de la citada Ley Orgánica. 2. REQUERIR a D. A.A.A. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente: 1.- Cumpla lo previsto en el artículo 5.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a justificar que tal y como afirma en sus alegaciones ha retirado la cámara denunciada por la Guardia Civil. En caso contrario (sí la cámara sigue instalada y funcionando) deberá acreditar la exposición de distintivos informativos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 que avisen de la existencia de una cámara y que incluyan los datos identificativos del responsable de la misma. Puede acreditar la adopción de esta medida, por medio, por ejemplo, de fotografías que muestren dónde se encuentra colocado el cartel y se vea claramente su contenido. 2.- Informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las fotografías mencionadas en los párrafos anteriores). Se le informa de que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en una infracción tipificada en el artículo 44 de la LOPD y sancionable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es