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A-00051-2014

1/8 Procedimiento Nº: A/00051/2014 RESOLUCIÓN: R/00844/2014 En el procedimiento de apercibimiento A/00051/2014, incoado por la Agencia Española de Protección de Datos a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXX, de (C/..............1), vista la denuncia presentada por 13 DENUNCIANTES, en virtud de los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 29/04/2013 tuvo entrada en esta Agencia una denuncia de 13 DENUNCIANTES contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXX, (la denunciada) por haber publicado sus datos en el tablón de anuncios de la Comunidad, en concreto, el acta de la convocatoria a Junta General celebrada el 11/02/2013 que contiene una relación de deudores. Aporta acta notarial de 21/03/2013 de requerimiento en Comunidad de Propietarios XXXXXXXXXX, (C/..............1), Madrid en la que constata la existencia en el tablón de anuncios de la Comunidad del Acta de la Junta Extraordinaria de Propietarios mediante fotografías que efectúa uno de los denunciantes y que se aportan al Notario el 22/03/

  1. Las fotografías aportadas, en blanco y negro son 4 de tipo folio, individualizadas, reflejan hojas, más una adicional en la que se ve un tablón cerrado y las cuatro hojas expuestas en modo libro para su lectura. También se aporta copia del Acta de la reunión, que no lleva fecha de realización. Se aprecia entre las hojas individuales hay una que se titula “Listado de deudores” que contiene los nombres y cantidades de 14 personas, coincidentes con los denunciantes. Además, precisa que la citada convocatoria a reunión el 11/02/2013, firmada el 1/02/2013, contenía la misma relación de deudores con los datos de los denunciantes, si bien paulatinamente y al momento de celebrarse la reunión, remitió al Administrador de la Comunidad, copias de las consignaciones de los pagos de los denunciantes por el juicio pendiente contra la Comunidad, aportando copia de tales correos y resguardos de ingresos. Esta situación se discute en el primer punto del orden del día en que se indica que la situación de los deudores es incierta al amparo de la Ley de Propiedad Horizontal y reconoce que hay cantidades consignadas. SEGUNDO: Con fecha 24/10/2013 se solicita al denunciante que aporte información sobre el lugar en el que se halla el tablón de anuncios, aportándose con fecha 12/11/2013 cinco fotografías y dos planos en los que se indica la localización en las zonas comunes, en la pared enfrente del acceso al garaje, lugar donde se celebran las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 Juntas. En dicha zona acceden en vehículos o andando tanto a las viviendas como a los jardines exteriores o piscina, si como a canalizaciones de agua, llaves de paso de zonas comunes, sala de máquinas de la piscina, cuadros eléctricos por las que puede deambular personal de mantenimiento o invitados de propietarios. TERCERO: Efectuada búsqueda de la denunciada, en el Sistema de Información de la Subdirección General de Inspección de Datos, no constan sanciones o apercibimientos previos. CUARTO: Con fecha 17/03/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXX, con relación a la denuncia por infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.d) de dicha norma. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. Una vez notificado el acuerdo, no se produjeron alegaciones. QUINTO: La representante de los denunciantes en escrito de 13/05/2014 manifiesta: “adjunto nueva convocatoria, acta y deudores que han vuelto a poner en el tablón de anuncios otra vez”. Aporta fotografías de un tablón cerrado con unas 9 hojas en su interior que contiene pese a su deficiente calidad, la copia de un ACTA, sin distinguirse y contiene una relación de personas bajo el Orden del día referido a los asistentes. Según la representante de los denunciantes se corresponde con el Acta de 10/04/2014 cuya copia aporta. En dicha acta se incluye el asunto de “Informe sobre la denuncia ante la AEPD” y las manifestaciones de algunos propietarios habidas en dicha sesión. Se contiene que “En un Asamblea anterior se aprobó la instalación del tablón de anuncios para informar las convocatorias, debido a que no todos los propietarios recibían las comunicaciones”. En el acta se hace referencia con nombre y apellidos a deudores que se pusieron en contacto con la Administración, por lo tanto siguen figurando sus datos que les identifican como deudores en algún momento de la Comunidad expuestos al público. HECHOS PROBADOS 1) 13 propietarios de viviendas pertenecientes a la Comunidad de Propietarios XXXXXXXXXX, (C/..............1) denuncian a esta por haber expuesto sus datos en el tablón cerrado de la Comunidad con referencia a que son deudores de la misma. Se trata del acta de 25/02/2013, correspondiente a la Junta celebrada el 11/02/
  2. Ello es verificado a través de las fotografías del Acta de requerimiento notarial de 21/03/2013 que concuerda con el Acta aportada Existe en dicha Acta un listado de propietarios deudores que contiene nombre y apellidos, número de chalet y cuantías signado TOTAL deudores al 1/02/2013 en el que figuran los denunciantes También se aprecia que las hojas del Acta están dentro de un tablón cerrado, acristalado (1, 2, 98 a 107 a 114). 2) La convocatoria a Junta General firmada el 1/02/2013 y a celebrarse el 13 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 del mismo mes refería en el orden del día la presentación y aprobación de saldos deudores por cuotas de Comunidad. En la misma se contenía una relación de deudores y cuantías, entre los que se hallan los denunciantes. No consta que esta Convocatoria se expusiera al público (74, 75). 3) El tablón se halla colocado en las zonas comunes del garaje, en la pared, enfrente del acceso al mismo, coincidiendo con el espacio en que se celebran las Juntas. (121, 123). De acuerdo con el plano

(122)y las fotos 1, 2 y 3, se aprecia la entrada en el garaje y el sitio en que está el tablón desde dos puntos de vista (124, 126). Desde ese espacio se puede acceder a jardines y piscina y viceversa (127, 128, fotos 4 y 5, 122, 123 plano). Por estas zonas comunes pueden transitar cualquier persona, pertenezca o no a la Comunidad como propietario. 4) No se acredita que las hojas expuestas hayan sido retiradas del tablón de anuncios de la CP. No se acredita que se reúnan los requisitos de la LPH para la exposición en tablón del Acta de la citada Junta objeto de las denuncias. 5) La CP denunciada, según consulta de 20/05/2014 a la base de datos de la SGI de la AEPD no tiene antecedentes de procedimientos sancionadores o apercibimientos con los datos de la CP denunciada
(129). 6) En alegaciones al apercibimiento la representante de los denunciantes acredita que de nuevo se expuso en el citado tablón de anuncios el acta de la reunión de 10/04/2014 en la que se acredita que contiene referencia a dos deudores-denunciantes, además de a otros propietarios que intervinieron en la reunión. (150, 152 A 165). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La disposición final quincuagésima sexta “cuatro” de la Ley 2/2011, de 4/03, de Economía Sostenible, (LES), BOE 5/03/2011, ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD, en lugar del existente hasta su entrada en vigor, del siguiente tenor: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  2. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  3. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. El artículo 45.5 de la LOPD precisa: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  4. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  5. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  6. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  7. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  8. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Por la remisión operada, el 45.4 precisa: “La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  9. a)El carácter continuado de la infracción.
  10. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  11. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  12. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  13. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  14. f)El grado de intencionalidad.
  15. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8
  16. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  17. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  18. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.” La Comunidad denunciada no figura con antecedentes con procedimientos de apercibimiento o sancionador previo. Teniendo en cuenta que en el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  19. a)y
  20. b)del citado apartado 6, y que la denunciada no tiene como objeto social ni como actividad principal el tratamiento de datos, se aplica el procedimiento de apercibimiento III El artículo 10 de la LOPD, establece que “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero, o en su caso, con el responsable del mismo”. Dado el contenido del citado artículo 10 de la LOPD, ha de entenderse que el mismo tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha declarado en su Sentencia n. 361, de 19/07/2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. En este mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 18/01/2002, recoge en su Fundamento de Derecho Segundo, segundo y tercer párrafo: <<El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de ficheros automatizados, recogido en el artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, comporta que el responsable –en este caso, la entidad bancaria recurrente- de los datos almacenados – en este caso, los asociados a la denunciante- no puede revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero automatizado o, en su caso, con el responsable del mismo” (artículo 10 citado). Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la STC 292/2000, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados automatizadamente, como el teléfono de contacto, no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad, pues en eso consiste precisamente el secreto>>. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30/11, contiene un “…instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos”. “Este derecho fundamental a la protección de los datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino” que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, “es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida.” El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de los ficheros y a quienes intervienen en cualquier fase del tratamiento, recogido en el artículo 10 de la LOPD, comporta que el responsable de los datos almacenados o tratados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la protección de datos a que se refiere la citada Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos personales no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. Los supuestos en que se autoriza la exposición al público de datos de carácter personal relacionados con los asuntos derivados de la gestión de la Comunidad de Propietarios se precisan en la Ley de Propiedad Horizontal. Con carácter general, el artículo 9.
  21. h)de la LPH indica como obligación del propietario la de “Comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, con el visto bueno del Presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales”. El artículo 19 precisa: “El acta de las reuniones se remitirá a los propietarios de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9.” En el presente caso, la exposición en el tablón del acta con los datos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 deudores no parece obedecer a la imposibilidad de notificar a los propietarios según el artículo 9, faltando además la diligencia expresando los motivos por los que se expone en el tablón, por lo que no parece existir habilitación para la exposición denunciada. El responsable de los datos que albergan este escrito es la Comunidad que actúa como responsable del fichero, al ser “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” (Artículo 3.d de la LOPD.). Se ha de concretar que la exposición de las actas de las Juntas en todos los casos en el tablón de anuncios de la Comunidad conteniendo datos de deudores y de otras personas, con posibilidad de conocimiento de terceros no propietarios incurre en la infracción del artículo 10 de la LOPD. IV El deber de secreto es una infracción tipificada en al artículo 44.3.
  22. d)de la LOPD que señala: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley.” De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00051/2014) a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXX con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, con relación a la denuncia por infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  23. d)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXX de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- RETIRE las hojas denunciadas expuestas en el tablón de anuncios. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando acreditación de que las hojas denunciadas expuestas en el tablón de anuncios ya no figuran en el mismo, preferentemente mediante fotografías en las que se aprecie la fecha. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/03974/2014, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
  24. f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
  25. f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  26. i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.NOTIFICAR el presente Acuerdo a XXXXXXXXX. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D.D.D., representante de los denunciantes De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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