1/10 Procedimiento Nº A/00051/2016 RESOLUCIÓN R/01005/2016 En el procedimiento A/00051/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en relación con la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (REPRESENTADA POR A.A.A.), situado en (C/....1) (LUGO), vista la denuncia presentada por B.B.B., y con base en los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 22 de enero de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de B.B.B., en el que informa de una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en las viviendas situadas en la (C/....1) (LUGO) y cuyo responsable es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (REPRESENTADA POR A.A.A.). El denunciante manifiesta que en la Comunidad se han colocado varias cámaras de videovigilancia en los rellanos y en el cuarto de contadores que captan zonas comunes de la comunidad de propietarios sin autorización en Junta de la comunidad de vecinos, así como, zonas ajenas a la parte denunciada sin permiso. Adjunta a la denuncia reportaje fotográfico de la cámara situada en el rellano del piso 6º y la cámara de acceso al garaje. • La del rellano del piso 6º, el denunciante indica que está enfocando a zonas comunes y a la puerta de su vivienda, y que “(…) eso pasa en más plantas (…)”. • La cámara del garaje está situada en el cuarto de contadores enfocando a un acceso peatonal de una comunidad de propietarios de un garaje perteneciente a diez vecinos, entre ellos el denunciante, si el permiso de éstos. Según el denunciante está comunidad de propietarios del garaje nada tiene que ver con la comunidad de propietarios denunciada. SEGUNDO: Con fecha de 18 de febrero de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (REPRESENTADA POR A.A.A.), por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas. Para determinar si el supuesto que se analiza implica el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos. En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso. Por tanto, la captación de imágenes con fines de vigilancia y control, como es el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la videocámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. En el caso que nos ocupa, B.B.B., denunciaba la existencia de cámaras de videovigilancia instaladas en los rellanos de la escalera y en la zona de contadores de las viviendas situadas en la Comunidad de Propietarios sita en (C/....1) (LUGO), que por las características de las cámaras y su ubicación en el interior de la finca, pueden captar imágenes de zonas comunes sin autorización de la junta de vecinos, y zonas privadas sin permiso. En consecuencia, por parte de la Directora de la Agencia se acordó la apertura de un procedimiento de apercibimiento, concediéndose un plazo de quince días para presentar alegaciones. Transcurrido dicho plazo, no consta que por parte de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (REPRESENTADA POR A.A.A.), se hayan presentado alegaciones, por lo que no queda desvirtuada la denuncia presentada en su contra. VI El artículo 4 de la Instrucción 1/2006 dispone: 1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 ubicación de aquéllas. En todo caso, deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. En el supuesto que nos ocupa, tal y como se aprecia en las fotografías que forman parte de este expediente, las cámaras denunciadas se sitúan en los rellanos de la escalera lo que conlleva que tenga un amplio campo de visión estando orientadas hacia las puertas de los vecinos, sin que conste autorización en junta de propietarios de la colocación de las mismas, así como, la cámara situada en los contadores con enfoque a una zona peatonal de una comunidad de propietarios independiente de la denunciada, sin permiso. Por ello, procede apercibir a la parte denunciada para que proceda al cumplimiento del art. 6, y se va a requerir para que, o bien retire las cámaras, o bien solicite la correspondiente autorización de la Junta de Propietarios, para que acredite que la instalación de las cámaras ha quedado debidamente autorizada. La infracción del artículo 6.1 de la LOPD, se califica como grave en su artículo 44.3.b): “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Dicha infracción podría ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. VII El apartado 6 del artículo 45 de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal, señala: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR A/00051/2016 a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (REPRESENTADA POR A.A.A.), como responsable del sistema de videovigilancia instalado en las viviendas situadas en (C/....1) (LUGO), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (REPRESENTADA POR A.A.A.), de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, abriéndose el expediente de actuaciones previas nº: E/00051/2016 para el control del cumplimiento de lo aquí requerido: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6 de la LOPD. En concreto se insta a la parte denunciada a que, o bien retire las cámaras instaladas en el interior de la finca, o bien acredite que cuenta con la autorización en Junta de Propietarios por parte de la Comunidad de Vecinos de la instalación de dichas cámaras. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando para el caso de que opte por retirar las cámaras, fotografías del lugar en el que se encontraban instaladas antes y después de su retirada, y para el caso de que opte por acreditar la autorización por parte de la Junta de propietarios que adjunte copia del documento donde le conceden autorización para la instalación de dichas cámaras por parte de la comunidad de vecinos, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (REPRESENTADA POR A.A.A.), 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a B.B.B., De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es