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A-00053-2014

1/11 Procedimiento Nº: A/00053/2014 RESOLUCIÓN: R/01493/2014 En el procedimiento A/00053/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en relación con la entidad MADERAS SAN PASCUAL, S.L con NIF nº: ********, respecto al establecimiento situado en la (C/..................1) BARCELONA (Barcelona), en virtud de denuncia presentada ante esta Agencia por D. A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 19 de abril de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por D. A.A.A. (en adelante el denunciante), comunicando una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la existencia de un sistema de videovigilancia, en el establecimiento situado en la (C/..................1) BARCELONA (Barcelona), propiedad de la entidad MADERAS SAN PASCUAL, S.L con NIF nº: ******** (en adelante el denunciado). Junto con la denuncia adjunta fotografías de las cámaras. SEGUNDO: Con fecha 27 de agosto de 2013 se solicita información al denunciado teniendo entrada en esta Agencia escrito de respuesta el 17 de septiembre de 2013, en el que se pone de manifiesto lo siguiente: - El responsable de las cámaras es el denunciado, fueron instaladas por la entidad TGS TECNICAL GENERIC SECURITY SYSTEMS, S.L.U. con la finalidad de videovigilar los “espacios de la empresa, sus accesos y plazas de parquing” a fin de asegurar la protección de las personas que trabajan en ella, los clientes, la propia empresa, su perímetro, el acceso del parking y prevenir daños. - Dispone de un total de dieciséis cámaras fijas sin zoom y de tipo minidomo, aporta plano de ubicación de las cámaras en el que se muestra la instalación de cuatro cámaras exteriores: dos de ellas orientadas hacia las dos puertas de acceso al interior de la empresa y otras dos orientadas hacia las plazas de parking de la empresa en un callejón privado sin salida. - Las cámaras no se encuentran conectadas con central receptora de alarmas. - Aporta fotografías de las imágenes captadas por las cámaras exteriores en las que se muestra: o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Cámaras 1 y 2: captan imágenes del pasaje privado donde se encuentran plazas de aparcamiento en las que pueden aparcar únicamente los propietarios de las mismas. Las www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 cámaras captan el vial de acceso a otros inmuebles por el que transitan peatones y vehículos que acceden a los mismos. o Cámaras 15 y 16: captan imágenes del acceso al inmueble del denunciado, aceras de la vía pública, zonas de aparcamiento de la vía pública, calzada por la que transitan los vehículos y parte de los inmuebles próximos (cámara 16). - Aporta fotografía del monitor que se encuentra en la zona de caja. Al sistema accede D. B.B.B. y dispone de mecanismo de identificación de usuario. - Las imágenes se almacenan durante un máximo de 30 días, no se capta voz/sonido. Aportan solicitud de inscripción de creación de fichero con finalidad de videovigilancia con número de envío *****************6 y existe inscripción de fichero con finalidad de videovigilancia en el Registro General de esta Agencia con código ***COD.1. - Dispone de cartel interior de zona videovigilada y cuatro carteles exteriores, cuya ubicación se hace constar en el plano que se adjunta y fotografías de los carteles. Aporta modelo de cláusula informativa según lo establecido en el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006. TERCERO: Con fecha 7 de abril de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad MADERAS SAN PASCUAL, S.L con NIF nº: ********, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma. CUARTO: En fecha 11 de abril de 2014, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, 6 de mayo de 2014, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones del denunciado en el que pone de manifiesto lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid - En primer lugar comunica que en ningún momento la entidad tuvo intención de incumplir la LOPD. - Las cámaras 1 y 2 está situadas en el pasaje (C/..................1), reconocen que además de las plazas de garaje pertenecientes a la entidad también captaban imágenes del pasaje, pues los robos que han sufrido (el último hace un mes, aportan copia de la denuncia presentada ante la Dirección General de la Policía) se producen a través de este pasaje, subiendo por el tejado que tiene unos lucernarios por los que se introducen dentro del almacén. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 Señalan que el pasaje es privado y que a pesar de no estar cerrado, así se advierte en sendos carteles en castellano y catalán que se encuentran en la entrada del pasaje (que no tiene salida). El pasaje pertenece a la Comunidad de Propietarios (C/..................1) con el CIF nº: ********.La entidad denunciada forma parte de esta comunidad (aporta copia de pago del recibo de la comunidad y de abono del vado). Indican que no consideraron que las cámaras infringían la LOPD ya que al pasaje (que no es vía pública) sólo pueden acceder los vecinos y las empresas que tiene su entrada por el mismo. Informan que en la próxima junta de propietarios expondrán la posibilidad de cerrar el pasaje con una puerta o barrera como hay en otros parecidos para controlar el acceso. A la espera de lo que resulte en la junta, han decidido reorientar las cámaras para que sólo graben las plazas de garaje propiedad de la entidad denunciada. (Aportan fotografías de la nueva zona de captación de las cámaras y en las mismas se aprecia que las cámaras captan únicamente las plazas de garaje). - En relación con las cámaras 15 y 16 situadas en la fachada del almacén y exteriores, que captaban vía pública de forma desproporcionada, indican que las mismas son imprescindibles para controlar la seguridad de la carga y descarga de productos del almacén y evitar robos. Han ajustado lo máximo el ángulo de las cámaras para limitar la zona de captación. (Aportan fotografías con el nuevo ángulo, se aprecia que se ha limitado bastante la zona de captación, pero aún se sigue visualizando un tramo bastante amplio de la acera (espacio público) más allá de las puertas de carga y descarga del almacén). SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En establecimiento situado en la (C/..................1) BARCELONA (Barcelona), hay instalado un sistema de videovigilancia compuesto de dieciséis cámaras, cuatro de ellas exteriores. SEGUNDO: El titular de este establecimiento y responsable del sistema de videovigilancia es la entidad MADERAS SAN PASCUAL, S.L con NIF nº: ********. TERCERO: En el escrito de la entidad denunciada registrado el 17 de septiembre de 2013, con el que respondían a la solicitud de información de esta Agencia, se aportaban imágenes de la zona de captación de las cámaras que componen el sistema denunciado. En las mismas se apreciaba que las cuatro cámaras exteriores captaban vía pública de forma no proporcional. Las cámaras 1 y 2 estaban situadas en el pasaje de la Calle (C/..................1) y las cámaras 15 y 16 estaban situadas en la fachada del establecimiento denunciado que da a la calle (C/..................1). CUARTO: La entidad ha acreditado tener expuestos tanto en el interior como en el exterior del edificio carteles informando de la existencia de una zona videovigilada e identificando al responsable del fichero. Han aportado copia del formulario informativo con el contenido del artículo 5 de la LOPD C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 puesto a disposición de los interesados. QUINTO: La entidad tiene fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos, con el código nº: ***COD.1. SEXTO: En las alegaciones al acuerdo de audiencia previa, registradas el 6 de mayo de 2014, la entidad denunciada informa que el pasaje de la calle (C/..................1) es privado, pertenece a la Comunidad de Propietarios (C/..................1) con CIF nº: ********. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente recordar, sin que ello conlleve la imputación de más infracciones que las que se recogen en fundamentos posteriores, los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos ya que la presencia del mismo puede suponer una vulneración del requisito de consentimiento de los afectados. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Se imputa a la entidad MADERAS SAN PASCUAL, S.L con NIF nº: ********, titular del establecimiento situado en la (C/..................1) BARCELONA (Barcelona), como responsable del sistema de videovigilancia instalado en el citado establecimiento, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  6. f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. En relación con la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. En el caso que nos ocupa, el sistema de videovigilancia instalado en el almacén denunciado no cumple con alguna de las exigencias legales, en concreto, del examen de las fotografías aportadas por la entidad denunciada, de la zona de captación de las cámaras exteriores, se desprende que las cámaras 1 y 2 situadas en el pasaje (C/..................1), captaban no sólo las plazas de garaje propiedad de la entidad denunciada sino también parte del espacio del pasaje que quedaba fuera de las plazas privativas. Asimismo, las cámaras 15 y 16 situadas en la fachada del edificio de la calle (C/..................1), captaban además de la entrada al local, la acera en todas su anchura (siendo una acera bastante ancha) y parte de la calzada de forma no proporcional, ya que excede del espacio mínimo imprescindible de vía pública necesario para llevar a cabo la finalidad de vigilancia que se persigue. De esta forma la entidad denunciada estaría realizando un tratamiento de imágenes sin legitimación vulnerando el artículo 6.1 de la LOPD anteriormente citado. Para entender las especialidades derivadas de la instalación de cámaras en el exterior, hay que matizar que la legitimación para el uso de las instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. Por tanto, la regla general es la prohibición de captar imágenes de la calle desde instalaciones privadas ya que la utilización de instalaciones de videovigilancia en la vía pública o que capten vía pública se encuentra reservado a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos, el artículo 1 de esta ley establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. El artículo 44.3.
  7. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 No obstante lo anterior, la entidad denunciada en sus alegaciones al acuerdo de audiencia previa, ha aportado una serie de fotografías que modifican en parte la calificación de los hechos aquí descritos. En relación con las cámaras 1 y 2, la entidad denunciada ha modificado el ángulo de las cámaras que en la actualidad sólo captan el espacio privativo de sus plazas de aparcamiento. No obstante, este espacio es de libre acceso para las personas autorizadas a su paso a las que se podría captar por las cámaras aunque fuera tangencialmente, esta circunstancia unida al hecho de que el pasaje es privado y pertenece a la Comunidad de Propietarios (C/..................1) (de la que forma parte), implica que sea necesaria la autorización de la instalación de las cámaras, por parte de la comunidad citada. Una vez obtenida esta autorización, y puesto que la entidad ya tiene el fichero inscrito y exhibe carteles en los que informa de la existencia de una zona videovigilada, las cámaras se podrían orientar dentro del pasaje incluyendo en su zona de captación además de las plazas de aparcamiento de su propiedad, el espacio de la fachada lateral de su edificio. El consentimiento en materia de videovigilancia en las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal está relacionado con el régimen jurídico de las mismas, ya que debe tenerse en cuenta que la decisión de la instalación de un sistema de videovigilancia debe ser aprobada por la Junta de Propietarios, según establece la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal (LPH). Así, el artículo 2 de la citada ley, dispone en lo que se refiere a su ámbito de aplicación: “Esta Ley será de aplicación: A las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5. A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal. Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros. A los complejos inmobiliarios privados, en los términos establecidos en esta Ley.” Mientras que el artículo 14 de la LPH, establece que: “Corresponde a la Junta de propietarios: (…)
  8. d)Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interior.
  9. e)Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarios o convenientes para el mejor servicio común.” El artículo 17 de la citada ley, regula el quórum y régimen de la aprobación de acuerdos por la Junta de Propietarios señalando que: “Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad. El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere. (…) A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios”. Así pues, la instalación de un sistema de videovigilancia en zonas comunes de la propiedad horizontal necesita tener la autorización de los propietarios que forman la misma, en concreto necesita del voto favorable de las tres quintas partes del total de propietarios que a su vez representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Por otro lado, respecto a las cámaras 15 y 16 instaladas en la fachada principal del establecimiento denunciado, aunque la entidad denunciada ha acreditado que ha ajustado al máximo el ángulo de las dos cámaras para limitar el espacio público captado por las mismas, cabe indicar que este ajuste no ha sido suficiente. En las imágenes aportadas por la entidad de la nueva zona de captación de estas cámaras, se observa que todavía se capta una parte de la vía pública que excede del mínimo imprescindible para llevar a cabo la función de control y seguridad que se persigue. Aunque se ha limitado a lo ancho el espacio público visualizado, el espacio público que se sigue captando a lo largo no se puede considerar proporcional. Puesto que la entidad denunciada manifiesta que ha ajustado al máximo el ángulo de las cámaras de tal forma que parece que no se puede conseguir un mayor ajuste, cabría o bien una reinstalación de las cámaras situándolas encima de las puertas de carga y descarga que se quieren vigilar o la utilización de máscaras de privacidad para ocultar el espacio público excesivo que capta la cámara (incluso podría volver a la anterior orientación de las cámaras ocultando en el monitor donde se reproducen las imágenes de estas cámaras las zonas de espacio público que no puede captar). La empresa TGS TECNICA GENERIC SECURITY encargada de la instalación y el mantenimiento del sistema podrá orientarles en el método más práctico para conseguir que las cámaras sirvan a su objetivo de vigilancia y que no incluyan dentro de su zona de captación zonas excesivas de la vía pública. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 V La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) (LES), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  10. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  11. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el nuevo artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la LES, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  12. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  13. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  14. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  15. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  16. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  17. a)y
  18. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción, así como su aptitud colaboradora a la hora de establecer medidas correctoras. De acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00053/2014) a la entidad MADERAS SAN PASCUAL, S.L con NIF nº: ********, como titular del establecimiento situado en la (C/..................1) BARCELONA (Barcelona), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  19. b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a la entidad MADERAS SAN PASCUAL, S.L con NIF nº: ********, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas: E/04052/2014):  cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta a la entidad denunciada a justificar: o en relación a las cámaras 1 y 2, situadas en el pasaje (C/..................1), que cuenta con la autorización de la comunidad de propietarios a la que pertenece el pasaje privado, para la colocación de la cámara de videovigilancia. o respecto a las cámaras 15 y 16, situadas en la fachada del edificio que da a la calle (C/..................1), que su sistema de videovigilancia no capta vía pública de forma desproporcionada. En este caso concreto, en el que se ha ajustado al máximo el ángulo de las cámaras, la entidad denunciada tiene varias posibilidades, entre otras puede desinstalar las cámaras, cambiar la situación de las mismas o disponer una máscara de privacidad para ocultar el espacio público excesivo que captan las cámaras. Puede establecer cualquier medida que acredite suficientemente que el sistema de videovigilancia denunciado no capta vía pública de forma desproporcionada.  informe a la Agencia Española de Protección de Datos del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de fotografías que muestren la zona de captación de las cámaras una vez adoptadas las medidas correctoras y de copia del acta de la junta de propietarios en la que se apruebe la instalación de las cámaras). En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad MADERAS SAN PASCUAL, S.L con NIF nº: ********. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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