1/5 Procedimiento Nº: A/00053/2016 RESOLUCIÓN: R/01008/2016 En el procedimiento A/00053/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don A.A.A., vista la denuncia presentada por la vecina Doña B.B.B. y otros diez miembros de la comunidad y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de enero de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dª. B.B.B. Y OTROS DIEZ (en adelante los denunciantes) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de video-vigilancia cuyo titular es D. A.A.A. (en adelante el denunciado) instaladas en (C/....1), GIRONA enfocando hacia la vía pública y hacia las fincas colindantes. En concreto, denuncian que en la propiedad del denunciado existen, al menos, seis cámaras de video que graban de forma continua vía pública y 3 jardines colindantes, sin autorización y sin cartel. Adjunta: reportaje fotográfico (en el que se observa, al menos, seis cámaras de video, dos en la entrada a la vivienda, una de ellas en el interfono, y las otras cuatro en la fachada de la vivienda con “presunto” enfoque a vía pública y fincas colindantes). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 18 de febrero de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00053/
- Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y a la parte denunciada. CUARTO: Con fecha 14/03/2016 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica de manera sucinta lo siguiente: “Para nada se puede afirmar con esa ligereza y poca prudencia que las susodichas cámaras están grabando, de forma continuada “imágenes desproporcionadas de la vía pública y de fincas colindantes”. Por ello, y haciendo uso de su coherencia y sentido común, podrán apreciar que este procedimiento se basa, únicamente, en burdas y ridícula acusaciones que se han vertido sin motivo alguno, contra mi persona. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Cabe añadir que TODAS las cámaras de video-vigilancia que hay instaladas en mi domicilio no están enfocando en momento alguno más allá de los límites de mi propiedad, es decir, no enfocan directamente a la vía pública (…). En dichas imágenes podrán comprobar a ciencia cierta que las seis cámaras SOLO están grabando mi propiedad. En lo referente a la señalización, en lugares visibles, de que hay instalado un sistema de video vigilancia, me complace decirles que ciertamente tengo instalados dos carteles o distintivos informativos. (les adjunto imágenes de ambos distintivos). Respecto a la supuesta cámara que afirman tengo instalada en el interfono, solo aclararles que no forma parte del sistema de video-vigilancia, sino de un sistema de intercomunicación. Por último, y no menos importante, les remito certificado emitido por la empresa Seguretat Integral 99 S.L, en el que certifica el correcto funcionamiento de mi sistema de video-vigilancia y del cumplimiento de la normativa de la LOPD (LO 15/99). Por otra parte y dando por hecho que deberán comunicar todos mis alegatos a las personas denunciantes, les rogaría que les inviten a hacer uso del diálogo y de la prudencia, en lugar de verter burdas acusaciones (…)”. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 22/01/2016 se recibe en esta Agencia escrito de Doña B.B.B. y otros vecinos de la provincia de Gerona por medio del cual ponen en conocimiento los siguientes “hechos” por si pudieran ser constitutivos de infracción administrativa: “El caso es que el vecino D. A.A.A. tiene en su propiedad al menos seis cámaras de video-vigilancia, con cámara en el interfono inclusive (adjuntamos fotocopia). Dichas cámaras están orientadas hacia la calle y tres jardines colindantes” (folio nº 1). Aportan fotografías que acreditan la existencia de las cámaras en cuestión, pero no se aprecia el ángulo de orientación de las mismas. Segundo. Consta acreditado que la finca en cuestión dispone de dos carteles informativos instalados en zona visible que indican claramente que se trata de una zona video-vigilada, indicando el responsable del fichero-A.A.A.—así como la dirección a la que dirigir en su caso cualquier solicitud en el marco de la LOPD. Tercero. Se ha aportado Informe de la empresa Seguretat Integral, 99 S.L por medio del cual se certifica lo siguiente: “Que se han realizado las comprobaciones necesarias para verificar el correcto funcionamiento y que el sistema cumple con la normativa de la Ley Orgánica 15/1999 de protección de datos”. Cuarto. Consta acreditado que las cámaras instaladas captan espacio privativo de la finca titularidad de la parte denunciada, sin que se aprecie captación alguna de espacio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 público y/o espacios privativos de terceros. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
- g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la denuncia con fecha de entrada en esta Agencia –22/01/2016--. “El caso es que el vecino D. A.A.A. tiene en su propiedad al menos seis cámaras de video-vigilancia, con cámara en el interfono inclusive (adjuntamos fotocopia). Dichas cámaras están orientadas hacia la calle y tres jardines colindantes” (folio nº 1). Los hechos por tanto se concretan en la presunta captación por parte del sistema de video-vigilancia instalado de espacios públicos y en su caso de espacios “privativos” de terceros. En fase de instrucción (art. 78 Ley 30/92, 26 de noviembre) se procede a constatar que la finca en cuestión dispone de dos carteles informativos instalados en zona visible que indican claramente que se trata de una zona video-vigilada, indicando el responsable del fichero-A.A.A.—así como la dirección a la que dirigir en su caso cualquier solicitud en el marco de la LOPD. En lo que se refiere al deber de información debe tomarse en consideración que la información constituye en uno de los elementos esenciales para garantizar el derecho fundamental de protección de datos. La Audiencia Nacional ha señalado en sentencia de 15 de junio de 2001 que ”se trata de un derecho importantísimo porque es el que permite llevar a cabo el ejercicio de otros derechos, y así lo valora el texto positivo al pormenorizar su contenido y establecer la exigencia de que el mismo sea expreso, preciso e inequívoco.” Por la parte denunciada se procede a entregar en orden a su análisis por esta Agencia copia de las imágenes capturadas por el monitor del sistema, de manera que no se aprecia captación de espacio público y/o privativo de terceros. El sistema de video-vigilancia ha sido instalado por motivos de seguridad (protección de la vivienda y sus enseres) por lo que la finalidad que se persigue con el mismo se considera lícita: función preventiva frente a posibles hurtos que pudieran acontecer en la zona. El artículo 4 apartado 3º de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre establece que: ”Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 la finalidad perseguida”. Las cámaras instaladas están orientadas hacia la zona propiedad privada del denunciado, sin que se aprecie en las imágenes aportadas captación de espacios privativos de terceros que supongan una invasión de su derecho a la intimidad (art. 18 CE). En relación a la “presunta” existencia de una cámara en el interfono, cabe indicar que el mismo se trata de un video-portero, común por otra parte en fincas independientes, que tienen como finalidad visionar la imagen en tiempo real de la persona (vgr. operario, familiar, vecino, etc) que pretende acceder al interior de la vivienda, sin que se acredite irregularidad alguna en la instalación del mismo. Finalmente, se aporta (prueba documental) Informe de la empresa Seguretat Integral, 99 S.L de fecha 29/02/2016 por medio del cual se certifica lo siguiente “que el sistema cumple con la normativa de la Ley Orgánica 15/1999 de protección de datos”. III El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV De acuerdo con lo argumentado, no queda acreditada infracción administrativa alguna C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 en el marco de la LOPD, de manera que el sistema instalado cumple con la legalidad vigente, motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento por los motivos expuestos. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- Proceder al ARCHIVO del presente procedimiento. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciada D. A.A.A.. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a las partes denunciantes Dª. B.B.B. Y OTROS DIEZ. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es